Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-10-1155

PARTE ACTORA: R.D.M.D.C. Y BIAGIO A.G., de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-245.183 y V-2.934.411 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.B.C. Y S.L.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.447 Y 15.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOHORA PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.477.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado G.B., en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual suspende la causa y ordena la citación de los herederos conocidos y herederos desconocidos por medio de edicto del ciudadano Biagio A.G., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.411 y a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 144 y 692 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 al 59).

En fecha 22 de septiembre de 2010 se recibió las actas procesales que conforman el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno de ésta Circunscripción Judicial, se le asignó el Nro. CB-10-1155 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.d.M.d.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2.010 (folios 58 al 59 ambos inclusive, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos por edicto fundamentando tal decisión como se cita::

“Vistas las diligencias de fechas 21 de junio de 2.010, suscrita por la ciudadana Y.G., abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 41.700, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Biagio A.G., parte actora en el presente juicio, a los fines de que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la suspensión de la causa. Asimismo, vista la diligencia presentada por el Abogado Brandi Giuseppe, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se deje sin efecto la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada y se proceda a la ejecución forzosa, por cuanto no existen lapsos, ni apelación contra la homologación cursante en autos. Al respecto este Tribunal observa: Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “(….) La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos (…)” Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de septiembre de 2.004, ponente Magistrado Antonio Ramírez, juicio J.R.T. Agüero vs O.J.R. Ugùeto expreso lo siguiente: “….el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa….” En tal sentido, conforme a lo expuesto, y constatado en el expediente la existencia del acta de defunción en copia certificada del ciudadano Biagio A.G., este Tribunal de conformidad con el artículo 144 de la norma adjetiva suspende la causa, y ordena la citación de los herederos conocidos mediante boleta de citación y conforme lo establece el artículo 231 ejusdem a los herederos desconocidos, por medio de edicto del ciudadano Biagio A.G., quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.411 y, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente juicio, este Juzgado acuerda en conformidad; en consecuencia, líbrese edicto solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan por ante este Juzgado ubicado en la esquina de Pajaritos, Edificio J.M.V., Piso 11, El Silencio, Caracas. Distrito Capital, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3.30 p.m, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El presente edicto deberá ser fijado en la puerta del Tribunal y publicado en los diarios El Universal y el Nacional durante sesenta días continuos, dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código De Procedimiento Civil.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en el término de informes, adujo que no existe en este expediente ninguna causa pendiente, motivado a la homologación y finalización del juicio en su momento oportuno y que indica la cosa juzgada; que no se pueden aceptar ningún tipo de escritos en la presente causa a la parte que actuó en un principio como demandada ya qye en los actuales momentos no detenta ningún tipo de cualidad en este proceso de ejecución. Que la norma establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es muy clara y no puede interpretarse de otra forma tal y como se indica en dicho artículo. La Transacción y posterior homologación da por finalizado el juicio y el procedimiento, por lo tanto en el presente caso no hay causa ni mucho menos juicio, y no procede la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso se dio cumplimiento a todo lo establecido en la transacción y se debe dar cumplimiento a lo acordado en ella, por lo tanto no puede ser aceptado ningún tipo de escrito o diligencia por la parte que fue demandada en primera oportunidad y luego salió del proceso, del procedimiento y de la causa, luego de la homologación porque a todas luces todo lo aceptado luego de la homologación es extemporáneo, ya que aceptándoselos se requebraría el orden jurídico y lesionaría los intereses de la parte actora, al aplicarse normas y artículos no ajustados a derecho en la presente causa que esta finalizada y con carácter de cosa juzgada. Siendo que la auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.(….Omissis…) La transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Respecto a la homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (… “Omissis…) Existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuanto esta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tanga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define el convenimiento “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia de pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Es menester resaltar que conductas u omisiones como la que se ha puesto en evidencia en la Aplicación del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en una transacción y homologación lo que determina la cosa juzgada, y además de haber iniciado su ejecución la cual debía continuar su curso normalmente, afectan la credibilidad de los justiciables en la transparencia y eficacia de nuestro sistema de justicia, lo que genera a su vez graves daños al poder judicial en general. (“….Omissis…”).

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora y al respecto observa:

Que dicha apelación fue interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamara BIAGIO A.G., de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, reza:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 317, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 98-156, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

En el caso concreto el 8 de febrero de 1999 compareció el abogado (…), representante de la parte demandada y consignó partida de defunción de la codemandada (…) quien falleció el 25 de julio de 1988, por lo que desde el 8 de febrero de 1999, fecha en la que constó en autos el fallecimiento de la codemandada, la causa quedó en suspenso mientras se cita a sus herederos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 168, pp. 553 y 554.

Adicionalmente, la mencionada Sala, por sentencia N° 227, del 19 de septiembre de 2001, expediente N° AA60-S-2001-000338, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:

Ahora bien al tener en las actas constancia certificada y pública del fallecimiento de uno de los demandados, se hacía necesario aplicar procesalmente el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez debía de inmediato suspender el curso de la causa y ordenar la citación de los herederos de (…). Al no hacerlo incurrió en una violación grave del debido proceso y en una desobediencia a la norma procesal contenida en el artículo citado, que le ordena al Juez suspender el curso del proceso.

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R..

De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la C.M., suscrita por el P.d.S.M., Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se estableció:

...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(...Omissis...)

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(...Omissis...)

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo:

‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”.

De lo expuesto surge que al consignarse la partida de defunción de alguna de las partes, el Juez debe pronunciarse suspendiendo la causa y ordenando la notificación de los herederos.

Ahora bien, con relación al estado de la causa en que se consigne el acta de defunción; la sala de Casación Civil en el expediente R.C. Nº AA20-C-2003- 000826 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en decisión de fecha (8) de septiembre del dos mil cuatro, señaló:

“…De los argumentos transcritos se deduce que el formalizante considera que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues para la fecha en que se consignó en autos la copia certificada del acta de defunción del demandado, ciudadano O.J.R.U., la causa se encontraba en estado de ejecución, por lo que señala que dicha norma fue falsamente aplicada, indicando como normas que el juez debió aplicar y no aplicó a los artículos 532 y 533 eiusdem, que son del tenor siguiente:

Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en al artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

.

Ahora bien, la obligación que tienen los jueces de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cada vez que en el curso de la causa se produzca el deceso alguna de las partes del juicio, ya ha sido analizada por la Sala en el cuerpo de esta misma sentencia, con fundamento en motivos que se dan aquí por reproducidos.

A mayor abundamiento se advierte que, en sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra C.G.O. y N.F.G., la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T., destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”

...omissis...

Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano R.S.Q., previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...

.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Con fundamento en las normas de derecho supra señaladas y el citado criterio respecto la aplicación del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis; por cuanto la consignación del acta de defunción se produjo en fase de ejecución de sentencia; evidentemente lo procedente y ajustado a derecho como lo decidió la recurrida era la suspensión de la causa a los fines de la aplicación de la notificación por edictos que ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Por último, para esta Juzgadora es forzoso concluir que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, y en consecuencia el recurso de apelación no puede prosperar; así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.d.M.d.C., contra el auto de fecha 15 de julio de 2.010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 15 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida se llamara BIAGIO A.G.. TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto apelado resulto confirmado.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 15/10 /2010, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1155 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/mtr

EXP: CB-10-1155

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