Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de Junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000199.

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.M.M.R. y J.S.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.102.588 y 8.231.256, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Números 49.217

PARTE DEMANDADA: TOPOGRAFIA, INSPECCIONES Y SERVICIOS C.A. (TOPINSER C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 10, Tomo A-9, de fecha 20 de mayo de 1986 y PDVSA PETRÓLEO S.A., con última modificación constante en Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TOPINSER C.A.: W.M.P. y G.M.P., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.560 y 111.789, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.: J.O., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.884.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2008.

Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en El Tigre, en fecha 16 de Diciembre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de Mayo de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo el ciudadano J.S.M.B., en su carácter de parte codemandante, asistido por el abogado A.C., y las representaciones judiciales de la parte codemandada, quienes formularon sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 02 de Junio de 2009. Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

El abogado que asiste a la parte demandante recurrente, manifiesta su inconformidad con la decisión impugnada que, declaró sin lugar la pretensión de los actores, no obstante haberse evacuado en la audiencia de juicio todas las pruebas aportadas al proceso, que a su juicio evidencian el accidente sufrido por los accionantes, así como la enfermedad que padecen. Así señala que, los demandantes suscribieron escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre con la empresa demandada, cuyo contenido en su criterio vulnera los derechos e intereses de los trabajadores, por cuanto considera fue manipulada por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de la existencia de vínculo de consanguinidad entre el apoderado de la empresa y el entonces Inspector del Trabajo de esa ciudad, argumentando de la misma manera que dicha transacción quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores y que con la suscripción de la misma se discrimina a los trabajadores, violentándose el principio de la tutela del empleador para con sus trabajadores, pretendiendo la demandada desconocer el accidente laboral y la grave enfermedad que padecen los actores apoyándose en el acuerdo suscrito.

Finalmente, el exponente invoca la existencia de un desorden procesal, argumentando que la parte demandada no desvirtuó, ni probó nada que lo favoreciera, al no incorporar elementos probatorios para refutar lo alegatos expuestos por los accionantes en su escrito libelar; denunciando igualmente que la recurrida no valoró todas las pruebas aportadas motivando su decisión únicamente en el alegato de la cosa juzgada, por lo que solicita la nulidad de la referida transacción y se proceda a dictar sentencia con respecto al fondo del juicio incoado.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, empresa TOPINSER C.A., realizó las observaciones respectivas a los alegatos de la parte recurrente, y en ese sentido señaló en primer término que el abogado asistente a la audiencia de apelación no tenía facultades para representar al codemandante J.M., por cuanto éste último había otorgado poder a otros profesionales del derecho, sin ratificar el otorgado al abogado presente en el acto oral, por lo que frente a la incomparecencia del referido ciudadano solicita se declare desistido el recurso de apelación con respecto al señalado codemandante. De igual forma señala que, el recurso de apelación ejercido es extemporáneo por cuanto fue interpuesto con anterioridad al vencimiento del lapso de suspensión fijado por el Tribunal en virtud de la notificación del Procurador General de la República.

De la misma forma, expone el representante judicial de la accionada que en lo que respecta a la transacción celebrada, en modo alguno vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto los trabajadores se encontraban asistidos por el profesional del derecho asistente a la audiencia de apelación, así como que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia la responsabilidad de su representada ni el hecho ilícito, refiriendo finalmente que la transacción se celebró conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional, por lo que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida en su totalidad.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que la representación judicial de la codemandada PDVSA PETROLEO S.A., realizara sus observaciones, en tal sentido señala que, la parte actora no aportó elementos probatorios a los fines de demostrar la solidaridad entre la empresa TOPINSER C.A., con su representada PDVSA PETROLEO S.A., procediendo la recurrida a declarar sin lugar la demanda en virtud de la cosa juzgada, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida y que en todo caso se declare la extemporaneidad del recurso por anticipado, desistido el acto con respecto al ciudadano J.M., codemandante en el presente juicio.

Debe en primer lugar este Tribunal de Alzada, como punto previo emitir pronunciamiento en relación a lo sostenido por el representante judicial de la parte demandada, respecto a que el abogado asistente a la Audiencia de apelación no tenía facultades para representar al codemandante J.M., por cuanto éste último había otorgado poder a otros profesionales del derecho, sin ratificar el otorgado al abogado presente, por lo que frente a la incomparecencia del referido ciudadano solicita se declare desistido el recurso de apelación en relación al señalado codemandante.

En tal sentido, de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso se observan las siguientes actuaciones procedimentales:

Cursante al folio 30 y 31 de la pieza 1, corre inserto instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.M.R. al profesional del derecho A.C., en fecha 17 de octubre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº 31, Tomo 141, Municipio B.d.E.A., de cuyo contenido se desprende que el otorgante confiere facultades al señalado abogado para “… DEMANDAR por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación y Enfermedad Profesional…devenida de mi relación con la Empresa TOPOGRAFÍA, INSPECIONES Y SERVICIOS, C.A., (TOPINSER,CA) …”.

De la misma manera, se constata al folio 118 de la segunda pieza, que el referido ciudadano en fecha 29 de enero de 2007, procedió a otorgar poder apud acta a la Abogado N.C., para que en su nombre y representación “… sostenga, defienda mis derechos intereses y acciones, en el Juicio que mantengo…contra de la Empresa TOPOGRAFÍA, INSPECIONES Y SERVICIOS, C.A., (TOPINSER,CA) …”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil exige expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados (aplicable igualmente a los procesos laborales) éstos deben estar facultados mediante mandato o poder (artículo 150), el cual tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación. De igual forma, el instrumento in comennto prescribe en el numeral quinto del artículo 165 que, las facultades de representación de los apoderados sustitutos cesa, por la representación de otro apoderado par el mismo juicio, a menos que haga constar lo contrario.

En este contexto, se aprecia que al consignarse en el caso analizado un nuevo poder sin que en su texto expresamente se hiciere constar que, el profesional del derecho A.C., conservara sus facultades de representar judicialmente al codemandante J.M.R. en el juicio bajo estudio, debe concluirse que el referido profesional, carecía de facultades para representarlo en la celebración de la Audiencia de apelación, en razón de lo cual quien juzga a tenor de la disposición del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el recurso de apelación propuesto por el referido ciudadano, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede en El Tigre, en fecha 16 de Diciembre de 2008. Así se deja establecido

Determinado lo anterior, el Tribunal pasa a conocer los planteamientos formulados por el demandante J.S.M.B., mediante las alegaciones formuladas por el abogado que lo asiste en la Audiencia de apelación, de la siguiente manera:

Así, se señala que en efecto los demandantes suscribieron escrito transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tigre con la empresa demandada, cuyo contenido en -criterio del abogado asistente del actor- vulnera los derechos e intereses de los trabajadores, por cuanto considera fue manipulada por la representación judicial de la parte accionada, en virtud de la existencia de vínculo de consanguinidad entre el apoderado de la accionada y el entonces Inspector del Trabajo de esa ciudad, argumentando de la misma manera que dicha transacción quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores y que con la suscripción de la misma, se discrimina a los demandantes violentándose el principio de la tutela del empleador para con sus trabajadores,

Ante la delación expuesta, este Tribunal considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada:

…conforme a los hechos establecidos en los respectivos acuerdos transaccionales, posteriormente homologado por el referido órgano administrativo del trabajo; se dejó establecido elementos que guardan estricta relación con la prestación del servicio, y los conceptos que le fueron indemnizados. Asimismo se desprende del contenido de la Cláusula Cuarta que a los codemandantes le fueron indemnizados por el tiempo efectivo de servicio, conforme al último aparte del Artículo 97 de Ley Orgánica del Trabajo prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente que le fueron dictaminadas… Omissis

respecto de este codemandante J.S.M.B. operó la cosa juzgada administrativa, respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de Antigüedad legal, adicional y contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, gastos por consulta, asistencia medico y farmacéutica, daños y perjuicios materiales y morales contractuales y extracontractuales, utilidades legales y contractuales, salarios pendientes, indemnizaciones derivadas de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vacaciones vencidas indemnizaciones de incapacidad legales y contractuales por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo y gastos por asistencia médico, quirúrgica y farmacéutica; a excepción del concepto preaviso por cuanto quedó demostrado que la forma de finalización de la relación laboral, fue por acuerdo de partes, resultando Improcedente el pago por concepto de preaviso reclamado. Es decir, todos los conceptos que reclama el codemandante J.S.M.B. en el libelo, se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, con carácter de cosa juzgada. Criterio de Cosa Juzgada, en caso análogo reconocido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, caso: M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A…

En el caso de autos, de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 28, pieza 1), claramente se evidencia que el trabajador reclamante funda su pretensión en conceptos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo igualmente la aplicación de los beneficios que establece la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

El sentenciador de Primera Instancia considerando que la transacción laboral, cursante en autos, celebrada entre el ciudadano J.S.M.B. y la empresa demandada, debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre- San Tome cumple con los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico y con los parámetros que al efecto ha determinado el Alto Tribunal, decretó la procedencia de la cosa juzgada.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada -aún de oficio- si resultare positiva esta valoración.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil establecen en materia de transacción:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 1395. Le presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:

(Omissis)

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo -en el caso bajo análisis, Inspector del Trabajo, El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui-, la misma adquiere vigor de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante el órgano administrativo, este verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada, tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Es este sentido, estima necesario esta Alzada advertir, que si bien los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la transacción y el convenimiento son excepciones a ese principio de irrenunciabilidad. Al respecto, observa este Tribunal que en la transacción cursante en los autos y celebrada entre la sociedad mercantil TOPOGRAFÍA, INSPECIONES Y SERVICIOS, C.A., (TOPINSER,CA) y el ciudadano J.S.M.B., asistido por un profesional del derecho, se acordó transar con la finalidad de “… dar por terminado los planteamientos y de precaver cualquier reclamo o litigio por parte del extrabajador J.S.M.B., ya identificado, derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa TOPINSER, C.A.,durante el período once (11) meses y veintiuno (21) días …”. (Sic)

En la referida transacción, ambas partes convinieron en el pago de los conceptos de preaviso, prestación por antigüedad legal, prestación por antigüedad adicional, prestación por antigüedad contractual, indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas 2003, bono vacacional fraccionado 2003, utilidades fraccionadas 2003, pago de dos comisariatos, conceptos cuya sumatoria arroja el monto de Bs. 7.037.917.10, la cantidad de Bs. 7.037.917,10 imputable a la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29, ordinal A de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, más una ayuda única por la suma de Bs. 3.924,165,80 por concepto de gastos de consulta, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, cantidades que reflejan un total de Bs. 18.000.000,00, hoy luego de

la reconversión monetaria Bs.18.000; de lo cual se evidencia que las reclamaciones objeto de la presente demanda, formaron parte del referido acuerdo transaccional.

Se evidencia igualmente, como ya se estableciera, que la referida transacción fue homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, el cual al impartir su homologación, debió verificar que la misma se encontraba ajustada a derecho. De la misma manera, se observa que contra la referida decisión no se ejerció ningún tipo de recurso, quedando en consecuencia definitivamente firme.

Adicionalmente, constata esta Juzgadora que, del texto de la transacción que se analiza, se desprende que el trabajador accionante se encontraba asistido por un profesional del derecho, debiendo presumirse que el referido abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

Por consiguiente, al constatar este Tribunal Superior, la existencia en autos de una transacción debidamente homologada en vía administrativa laboral (órgano competente), considera que la misma surte efectos de cosa juzgada en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador hoy reclamante pretender fundamentar su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así mismo, se observa que siendo que la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido -como ya se indicara- recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que en efecto a adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el a quo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la celebración de la audiencia oral, respecto a la nulidad de la transacción celebrada. Por consiguiente, se desestima en tal sentido el planteamiento esgrimido por la parte actora recurrente y así se decide.

Vista la declaratoria que precede, resulta inoficioso analizar las restantes delaciones expuestas. En mérito de ello se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M.M.R. contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en el Tigre, en fecha 16 de Diciembre de 2008; 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano J.S.M.B. contra la referida sentencia; 3) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez firme, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR