Decisión nº WP01-O-2007-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 59

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Macuto, 20 de Mayo de 2009

199º y 150º

JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON

CAUSA Nº WP01-O-2007-000019

Corresponde a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional acatando la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado M.T.D. PADRON efectuar el trámite de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano B.B., en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA presentada por el precitado profesional del derecho y se mantiene la fecha de la Audiencia Preliminar tal como fue fijada para el día 21-09-2007, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Marzo de 2009, fue constituida la Sala Accidental Nº 59, a quien le corresponde resolver la pretensión de A.C., enviándose la correspondiente boletas de notificación a las partes.-

Recibidas las resultas de dichas notificaciones, se procedió en fecha 23 de Abril de 2009, a emitir pronunciamiento mediante el cual se admitió dicha Acción Constitucional, informándole a las partes que la Audiencia Oral Constitucional, tendría lugar dentro de las 96 horas siguientes contados a partir de la última notificación, siendo que en fecha 06 de Mayo de 2009 cumplido tal trámite, se fijo la audiencia oral para el día de hoy ONCE (11) del mismo mes y año, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo las 11:35 de la mañana del día 11 de Mayo de 2009, se llevó a efecto el Acto de la Audiencia Oral Constitucional, verificándose la presencia de los abogados B.B., DAVID BITTAN Y N.G.Q., y la Dra. L.M.H., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, quienes expusieron sus alegatos en forma Oral y en donde esta Sala Accidental emitió los pronunciamientos que constan en dicha acta y en donde se dejo constancia de lo siguientes… “ESTA CORTE DE APELACIONES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse con respeto a los alegatos de las partes de la manera siguiente: “Como punto previo tenemos que al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, el Ministerio Público solicito a este Tribunal Colegiado, se verificara la cualidad de los abogados en ejercicio que tomaron la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia, los cuales responden a los nombres de N.G.Q. y D.B.O.; a los fines de la resolución de este pedimento se debe advertir que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal del presente asunto, se verificó que a los folios 107 al 109, de la pieza tres, cursa inserto escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2009, por el abogado D.B.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual consigna poder especial para actuar en la acción de amparo emprendida a los fines de que el mismo sea agregado al expediente para poder actuar como apoderados, poder éste en el que aparecen mencionados los profesionales del derecho ciudadanos B.B., N.G.Q. MONCADA Y D.B.O..- En base a esta circunstancia, se estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en decisión Nº 1503-08 del 15-10, en ponencia del Magistrado M.T.D., en el expediente Nº 07-1448, de cuyo criterio, no cabe la menor duda, que en protección a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, nuestro m.t. en sentencia reiterada y pacifica ha señalado que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la acción de amparo, no obstante a ello para los demás actos del proceso necesita estar asistido o representado por un profesional del derecho, que puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos, verificándose que en el presente caso tal como consta en los folios 107 al 109 de la tercera pieza de las actuaciones originales, el ciudadano D.B.O., consignó ante el Juez Aquo, un documento poder otorgado por el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, donde otorga al primero de los nombrados y a los abogados N.G.Q. y B.B., amplias facultades para que lo representen “…especialmente recurso de amparo que será conocido por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y o Corte Incidental de Apelaciones, amparo este del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en expediente Nº Exp-08-0015, sentencia 19 01 del 01 de diciembre 2008”.- Evidenciándose que el poder en cuestión cumple con las formalidades previstas en el Ley, ante lo cual queda establecida sin lugar a dudas la Legitimación Activa que los mismos ostentan para actuar en la presente acción de A.C. en representación del presunto agraviado, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al momento de resolver la apelación que dio lugar a la tramitación de tal pretensión, dejó establecida la legitimación activa del abogado B.B., para actuar en la misma, quien al haber estado presente en el acto que hoy nos ocupa, conjuntamente con los abogados N.G.Q. y D.B.O., consolidan la expresión de voluntad contenida en el poder, y ASÍ SE DECIDE. Resuelto el punto previo alegado, se pasa de seguidas a dar lectura al dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala ACCIDENTAL N° 59 DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, constatada como ha sido la existencia de hechos que vulneran la garantía del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49.1 constitucional emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. y en consecuencia, DECRETA conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2006, contra el ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, por la presunta comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS y OMISION DE AVISO, previstos y sancionados en los artículos 38 en relación con el artículo 9 y 39, respectivamente, de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y en consecuencia conforme al artículo 195 del texto adjetivo penal, quedando sin efecto los actos subsiguientes, reponiéndose la presente causa al estado que se realice el acto de imputación por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 197 y 198 de la primera pieza, mediante la cual fue tomada declaración al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, bajo las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante el cual DECRETA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, así como los actos subsiguientes que de ella se derivaron, en razón de lo cual se acuerda dejar SIN EFECTO los oficios números 2965-08 de fecha 27/10/2008 remitido al Director de INTERPOL y 2964-08 dirigido al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas así como la boleta de encarcelación número 116-2008 dirigida al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, reservándose la Sala el lapso de ley para publicar el texto íntegro del presente fallo. Es todo...”

En cumplimento a lo acordado en el Acta Oral de Audiencia Constitucional levantada y estando dentro del lapso legal, esta Sala Accidental Nº 59 actuando como Tribunal Constitucional, pasa de seguidas a exponer los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se sustenta el presente fallo.

DE LA PRETENSION DE ACCION DE A.C.

Del análisis efectuado al escrito de la presente acción de amparo, se evidencia que el accionante, formaliza su pretensión, señalando que la misma se ejerce contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad absoluta de la defensa, basada en la falta de imputación formal como presupuesto indispensable para pretender acusar a cualquier ciudadano, por cuanto dicha sentencia no tenía recurso alguno que ejercer y es violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido sostiene la defensa que, el juez de control (presunto agraviante) violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que, en nombre de su defendido habían solicitado formalmente al juez que suspendiera la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto que se celebrase una audiencia para debatir en torno al alegato propuesto, y no obstante, el juez sin celebrar audiencia alguna y sin oír a las partes, durante las vacaciones judiciales, declaró sin lugar la petición de nulidad, impidiéndose de esa manera -en su opinión- “…defender oralmente la tesis argumentativa utilizada como fundamento de la nulidad absoluta propuesta”.

Asimismo señala el abogado accionante que:

…en el caso en particular se han emitido dos decisiones: una por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 20 de noviembre de 2005; y otra por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2005. En ambas se determinó que con los elementos de convicción existentes hasta ese momento, no se acreditaba la comisión de hecho punible alguno, lo que motivó que se decretase la L.S.R. de mi representado

(Resaltado de la defensa).

Por lo que denuncia que existiendo las sentencias comentadas anteriormente, para poder el Fiscal del Ministerio Público presentar la acusación (acto conclusivo) debía previamente citar a su defendido e imputarlo formalmente por la comisión de los hechos punibles investigados, de lo contrario, se estaría presentando una acusación en contra de un sujeto procesal que no tenía la condición de imputado, vulnerando con ello garantías y principios elementales del p.p..

Ahora bien, el abogado defensor señaló que con la solicitud de nulidad absoluta que realizó el juez podía haber enmendado el comportamiento ilegal del Ministerio Público, no obstante, el juez –en opinión del accionante- sostuvo en su decisión que el ciudadano Teofil Martinovic fue formalmente imputado por el Ministerio Público el 20 de noviembre de 2005, cuando se celebró la audiencia oral para oír al aprehendido, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el abogado defensor señaló:

De allí que la decisión tomada por el Juez Agraviante carezca de fundamento, pues en modo alguno puede alegarse que mi representado fue formalmente imputado el 20 de noviembre de 2005, cuando existe precisamente una decisión dictada TRES (3) DÍAS después por esa Corte, actuando como Tribunal de Alzada, que determinó que con los elementos presentados por el Ministerio Público, no se acreditó la comisión de hecho punible alguno. Siendo así, es obvio que mal puede tenerse la audiencia de presentación del 20 de noviembre de 2005, como acto imputatorio en contra de mí (sic) representado, pues conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, siendo que precisamente esos hechos deben ser constitutivos de delito, pues es absurdo pensar que el Ministerio Público impute hechos que no son constitutivos de delito, situación que en el caso particular, como bien lo decidió esta Corte de Apelaciones, los hechos investigados, al menos hasta el 23 de noviembre de 2005 y con los elementos aportados por el Ministerio Público, NO E.C.D.D., por lo que es de sentido común darse cuenta de que en el presente caso el Ministerio Público debía imputar nuevamente a mí (sic) representado por los nuevos hechos con los nuevos elementos de convicción antes de acusarlo, y al no haberlo hecho ello permite afirmar que en el caso particular NO HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado

. (Mayúsculas del accionante).

En opinión de la defensa, las sentencias del juez de control y de la Corte de Apelaciones que otorgaron la l.s.r. de su defendido, imponían al fiscal del Ministerio Público a que una vez realizada la investigación, si encontraba nuevos hechos y elementos de convicción que acreditasen la comisión de hechos punibles, citara e imputara formalmente al ciudadano Teofil Martinovic; al no hacerlo, el representante del Ministerio Público desconoció y violó –en su opinión- los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, “…lo que sin duda trae como consecuencia que la decisión (dictada) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2007, esté infectada de injuria constitucional. Así pido sea declarado expresamente”. (Resaltado de la defensa).

Igualmente, señaló el abogado en su escrito que al desconocer el juez los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y dictar una decisión donde no se aplicó el derecho correctamente, se violó a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, denunció la violación del derecho a la defensa por haber incurrido el juez (presunto agraviante) en incongruencia negativa, modificando con ello los términos del debate procesal, vulnerando el principio de contradicción y falta a la tutela judicial efectiva, ya que, “…no dio a mi defendido la respuesta jurisdiccional demandada”.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, el abogado defensor solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y en consecuencia: 1) se decrete la nulidad de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretándose la reposición de la causa al estado en que un nuevo juzgado de control dicte nueva sentencia en cuanto a la nulidad absoluta solicitada; y 2) se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante la cual, se suspenda la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control anteriormente citado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta.

DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES

Cumplido el trámite anterior este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el debido proceso y en ejercicio de la notoriedad judicial, estima pertinente advertir que en la revisión efectuada las actuaciones originales de la causa signada bajo el número del asunto principal signado bajo el WJ01-P-2005-000006 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial), contentivo del proceso instruido en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, se verificó lo siguiente:

A los folios 01 y 02 de la primera pieza, cursan insertos escritos suscritos por la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, recibido en fecha 20 de Noviembre de 2005, en el cual se evidencia en el primero lo siguiente“…ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de presentar al ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, pasaporte Nº 000928365, de nacionalidad Croata, en su carácter de Capitán del Buque M7V “ELSA OLDENDOFF”, quien fue aprehendido en fecha 18-11-2005, de manera flagrante con ocasión a un Derrame de Sustancia presuntamente contaminantes entre el muelle 6 y 7 del puesto del litoral Central en las Coordenadas Geográficas 10G 36M 1 segundo, Latitud Norte y 066º 56 minutos,2 segundo longitud Oeste, La Guaira. Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 905, de la Guardia Nacional de Venezuela, según las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en las Actas Policiales que se anexan. Presentación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de realizaren la Audiencia de Presentación todas las solicitudes que en derecho sean procedentes…” y en el segundo donde dicta la orden de inicio de la presente investigación.-

A los folios 03 al 75 de la primera pieza, cursa actuaciones de Acta de Investigación Penal Nro GN. CVC-DVC-905 EVCLG-SIP-002, por la presunta contaminación de medio costero de un buque en el muelle 06 y 07 del Puerto del Litoral Central del Estado Vargas, de fecha 19 de Noviembre de 2005, anexo a oficio Nº CO-CVC-DVC-905-EVCPC-SIP 004 suscrito por el ciudadano Cap. (GN) ROLMAN GIRALDI FUENTES.

Al folio 78 de la primera pieza, cursa inserta Acta de fecha 20 de Noviembre 2005, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la ciudadana H.B.P.D.Z., acepto el cargo de Interprete y prestó el juramento de Ley.-

Al folio 79 de la primera pieza, cursa inserta Acta de fecha 20 de Noviembre 2005, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, asistido por interprete, designa como sus defensores a los abogados A.B.V. y B.B., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.-

A los folios 81 al 91 de la primera pieza, cursa inserta Acta de AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, celebrada en fecha 20 de Noviembre 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juez emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECRETA LA L.S.R., del imputado TEOFIL MARTINOVIC, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Precautelalitivas incoada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ordinal 7 de la Ley Penal del Ambiente.- 3.- De igual forma, vista y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 273 encabezamiento Código Adjetivo Penal, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente. Verificándose que a su vez que el Ministerio Público solicita la palabra y expone que “… en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley , el Ministerio Publico apela de la presente decisión, decretada en virtud de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5 en concordancia con el artículo 374 del mismo código, por las siguientes razones: Primero: El documento presentando por la defensa como supuesto aviso del capitán a la capitanía de Puerto de la Guaira ese documento no tiene sello de recibido, no estamos ante la posibilidad debido al procedimiento de que en este momento podamos tener certeza que fue recibido por la autoridad competente, cabria preguntarse a todo evento por el ciudadano aquí identificado como imputado, no lo exhibió a la Guardia Nacional en el momento de su detención siendo que además que observa el Ministerio Público no habla español, no esta el Ministerio Público como sabe quien redacto el documento o quien tenia la capacidad de elaborarlo, asimismo, en cuanto al informe técnico, emitido por el Capitán de altura RICCI del INEA, resulta para el Ministerio Público totalmente inverosímil, el hecho de que el mismo ¿certifique la cantidad de sustancia derramada y que asimismo indique que no hubo producto derramado alrededor del buque sin soportarlo con un informe fotográfico, siendo evidentemente contradictorio, del informe de inspección ocular de los funcionarios de la Guardia Nacional. Tercero: Sino se ha demostrado técnicamente que ha habido derrame de aceite en el agua y en el curso de la investigación siendo que el tribunal decretó el procedimiento ordinario, se llegare a demostrar se pregunta el Ministerio Público a quien podría atribuirse, el Ministerio Publico insiste en el protocolo de inspección del mes de mayo del año 2005, y también observar que todos esos documentos recopilados en la investigación, por estar en idioma diferente al castellano deben ser debidamente trascritos al idioma castellano, de conformidad con el artículo 167 del Código Adjetivo Penal, en virtud de que estos documentos puedan ser objetos de un juicio oral y público el Ministerio Público solicita que sean traducidos el idioma castellano que es el idioma oficial, en cuanto a palabras mismas de uno de los defensores del ciudadano en cuanto que es un hecho notorio la contaminación del puerto de la guaira obviamente el Ministerio Público, observa con preocupación este hecho y si no creamos la conciencia y del curso de nuestra investigaciones no tenemos a quien acusar, porque la acción penal queda ilusoria, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, evidentemente apela a la decisión emanada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto otorgarle la libertad plena al imputado antes identificados, individualizado hoy día debidamente asistido pos sus abogados, conducidos con todas las garantías procesales y constitucionales a esta audiencia incluyéndole su interprete causan un gravamen irreparable, por lo que lo más adecuado seria y en virtud de que el tribunal decreta el procedimiento ordinario, otorgarle una medida cautelar sustitutiva con la que se pueda dar garantía al estado que dicho ciudadano no se sustraerá del p.p.. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa se abstiene de exponer en este momento. Es todo…” Siendo que el auto fundado de dichos pronunciamientos, riela a los folios 94 al 105 de la primera pieza.-

A los folios 107 al 109 de la primera pieza, cursa inserto escrito de fecha 21 de Noviembre de 2005, presentado por el abogado A.B., en su carácter de defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual consigna escrito relacionado con la notificación efectuada por dicho ciudadano ante la autoridad marítima: Instituto Nacional de Espacio Acuáticos Insulares Capitanía de Puerto de la Guaira (INEA), la cual fue presentada en idioma ingles y castellano.-

A los folios 114 al 121 de la primera pieza, cursa inserto escrito presentado por el ciudadano A.M.B., en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anexando recaudos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.-

A los folios 151 al 155 de la primera pieza, cursa inserta decisión de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho L.M.H., en su condición de Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó la l.s.r. al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, ello por no encontrase llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 374 del mismo Código. Asimismo se desestiman la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa del mencionado ciudadano, en virtud de no apreciarse ninguno de los vicios de nulidad a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Se ordeno la respectiva Orden de Excarcelación Nº 036-05 de fecha 23 de Noviembre de 2005, y anexa a oficio Nro 763-05, se remitió al Jefe del Comando de Vigilancia Costera Destacamento Nº 905 de la Guardia Nacional del Estado Vargas.-

A los folios 163 al 166 de la primera pieza, cursa inserto escrito de fecha 22 de Noviembre de 2005, presentado por la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Ambiental, mediante el cual solicita la admisión de una prueba anticipada la cual consistía en Inspección técnica de la condiciones actuales que se encuentra el buque de nombre “E.O.”, matricula 3FFG8, de Bandera Panameña, el cual se encuentra atracado en el muelle Nº 07, del Puerto del Litoral Central del Estado Vargas; así como la realización de entrevistas a los tripulantes de la embarcación …MARTINOVIC TEOFIL, LIZUNOV ALEXANDER, MAPA P.J.. O, DATSUK OLEG, GARNIER NADIRSHAN M.G., PANOMARENKO KOSTYNANTYN, CUETO VENANCIO y PORRAS JESUS, con sus respectivos intérpretes.-

Al folio 168 de la primera pieza, cursa inserto escrito mediante el cual la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Ambiental, ratifica la solicitud Prueba Anticipada, interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2005, y solicita según lo establecido en el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, la juramentación de los expertos…MIGUEL J.V.B., M.J.G.V., A.E.B., A.P., R.N.B. e I.A.F.A..

Al folio 171 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó fijar para el día miércoles 30 de Noviembre de 2005 a la 9:30 de la mañana, el acto en el cual se evacuaran las diligencias requeridas y tendrá lugar en el sede del buque en cuestión.- Enviándose la correspondientes boletas de notificación y oficios.-

Al folio 177 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual para que tenga lugar el acto de Inspección en el Buque M7V E.O., se levanta acta de juramentación de los ciudadanos FIGUEROA ARANDIA I.A., A.P.D.M., R.E.N.B., OMAR VASQUEZ, GALVIS V MILAGROS J, y VASQUEZ MIGUEL, así como al experto de la defensa A.G..

A los folios 179 al 184 de la primera pieza, cursa inserta acta de fecha 30 de Noviembre de 2005, contentiva del resultado de la inspección efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Buque a Motor, de Bandera Panameña, denominado M/V E.O..-

A los folios 185 al 198 de la primera pieza cursa insertas actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos GRANIER NADIRSHAH M.G., ALEXANDER LIZUNOV, PONOMARENKO KOSTYNANTYN, MAPA P.J..O., DATSUK OLEG, Y TEOFIL MARTINOVIC, debidamente asistidos por intérprete y en presencia del Representante del Ministerio Público y los Defensores A.B. Y B.B., las cuales se realizaron de conformidad con lo dispuesto en e l articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 199 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, emitido por el Juzgado de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones originales en su estado original a la Fiscalia Cuarta con Competencia Nacional en Materia Ambiental, a los fines de que continúen con las investigaciones, enviándose el mismo anexo a oficio Nº 3078-05 y constante de Doscientos (200) Folios útiles.-

Al folio 201 de la primera pieza, cursa inserto oficio Nº NN-F04-0551-06, de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por la ciudadana L.M.H.P. en su carácter de Fiscal Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dirigido al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, remitiendo ESCRITO DE ACUSACION en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte Nº 000928365, por los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS Y OMISION DE AVISO, previsto y sancionado en los artículo 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente.

A los folios 02 al 21 de la segunda pieza, cursa inserto ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, presentado por los ciudadanos L.M.H.P. y O.A.N.L., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual ACUSAN FORMALMENTE, al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, como AUTOR A TITULO CULPOSO de la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS previsto y sancionado en los artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 9 ejusdem, así como AUTOR de la comisión del delito de OMISION DE AVISO, hecho punible tipificado y sancionado en los artículo 39 de la Ley Sustantiva antes citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal. En consecuencia solicitan se fije el debate para la producción de pruebas que constan en el presente escrito de acusación.-

Al folios 23 de la segunda pieza cursa inserto auto de fecha 02 de Agosto de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso para el día 29 de Agosto de 2006, a las 11:30 de la mañana, enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

Al folio 29 de la segunda pieza cursa inserto auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Acuerda fijar el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, para el día 16 de Octubre de 2006, a las 10:00 de la mañana, por cuanto según resolución Nº 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se estableció que no habrá despacho desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 36 y 37 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 16 de Octubre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 08 de Noviembre de 2006, a las 11:00 de la mañana, en vista de la inasistencia del acusado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 42 y 49 de la segunda pieza cursa escrito presentado por los abogados A.M.B. y B.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual en atención al contenido del artículo 328 numeral 1º concatenado con el artículo 28 numeral 4, literal “e” e “i” todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se declaren con lugar las excepciones antes señaladas y sean aplicadas las consecuencias jurídicas que de ella devienen, tal como lo es el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero.- Solicitud que pidieron “Ope legis”, en razón de las actividades probatorias promovidas con sus resultas a solicitud del propio Ministerio Público y a la violación del debido proceso de la falta de notificación acreditada a cargos.-

A los folios 52 y 53 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 30 de Noviembre de 2006, a las 11:00 de la mañana, en vista de la inasistencia del Ministerio Público y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los 58 al 60 de la segunda pieza cursa escrito presentado por el Representante del Ministerio Público O.N., mediante el cual consigna oficio Nº 882 de fecha 03 de Noviembre de 2006, dirigido al Cónsul General de la República de Croacia, rogando su colaboración para notificar al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC del deber de presentarse a las audiencias que han sido fijada, a los efectos de proseguir con la causa.

A los folios 63 y 64 de la segunda pieza cursa escrito presentado por los abogados B.B. y A.M.B. en su carácter de defensores del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que “nuestro cliente debido a la profesión y responsabilidad que ostenta se encuentra en alguna parte del mundo navegando al mando del Buque M/V ESLA OLDENDORFF, y en ocasión a que se pueda materializar dicha audiencia Preliminar que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le propusimos en primer lugar a la Dra. L.M.H.P., fiscal 4ta Nacional que la referida audiencia se pudiera desarrollar dentro del marco legal de “video conferencia”, aspecto totalmente novedoso que hoy día la tecnología nos brinda y que se ha aplicado en otros ámbitos del P.P. en los Estado Mérida y Zulia que se conozca…que nuestro cliente ha decidido aun cuando no cometió delito alguno optar por la opción de Invocar una de las alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de la norma penal adjetiva, para lo cual estaríamos atentos y prestos a las condiciones jurídicas planteadas por el Tribunal y el Estado Venezolano…”.-

A los folios 67 y 68 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Noviembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 21 de Diciembre de 2006, a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado y de los defensores privados. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 72 y 75 de la segunda pieza cursa decisión de fecha 04 de Diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Declara sin lugar la solicitud de la defensa de realizar la audiencia preliminar fijada en la presente causa, a través del sistema tecnológico de video conferencia, por considerar este Tribunal que dicha solicitud es contraria a derecho del imputado a no ser juzgado en ausencia y al debido proceso establecido en los artículos 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notificándose a la partes.-

A los folios 79 y 80 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 24 de Enero de 2007, a las 10:00 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado y de los defensores privados. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

Al folio 85 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Enero de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 21 de Febrero de 2007, a las 10:00 de la mañana, en vista de la inasistencia todas las partes. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 101 y 102 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 21 de Febrero de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 19 de Marzo de 2007, a las 10:00 de la mañana, en vista de la inasistencia todas las partes. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 106 y 107 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Marzo de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal fijándola para el día 16 de Abril de 2007, a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 116 y 117 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 16 de Mayo de 2007, a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 120 y 121 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 11 de Junio de 2007, a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de todas las partes. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 131 y 132 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Junio de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 06 de Julio de 2007, a las 10:00 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 140 y 141 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Julio de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal fijándola para el día 03 de Agosto de 2007, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 146 y 147 de la segunda pieza, cursa escrito de fecha 06 de julio de 2007 presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia Ambiental, mediante el cual solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, se oficie al consulado de la República de Croacia a los fines de ubicar y notificar al imputado TEOFIL MARTINOVIC del acto fijado y se oficie al Presidente del Instituto de Espacio Acuáticos (INEA) a fin de recabar a través de las Diecisiete (17) Capitanías de Puertos, información sí el referido ciudadano ha ingresado al país bien como Capitán o en el rol de tripulación.- En fecha 16 de Julio de 2007, el Tribunal Aquo dicto auto acordando la solicitud formulada.-

A los folios 152 al 172 de la segunda pieza, cursa inserto escrito de fecha 23 de Julio de 2007, presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita: “Uno: sea declarada CON LUGAR la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y, como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que su representado TEOFIL MARTINOVIC, sea imputado formalmente e la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico, todo con fundamento a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, así como lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. DOS: Por cuanto este incidente de nulidad tiene influencia directa y relevancia jurídica en la secuencia procesal del presente asunto, solicito sea suspendida la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto se resuelva lo atinente a la NULIDAD ABSOLUTA que se plantea de manera incidental por el presente escrito, todo ello tomando en consideración la sentencia número 256 del 14 de Febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual, en lo atinente a la oportunidad para la resolución de las nulidades estableció: A juicio de esta sala, depende de la etapa procesal en que se haga y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tiene la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes”.-

Al folio 174 de la segunda pieza, cursa inserto escrito presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se difiera la Audiencia Preliminar, hasta tanto se resuelva la solicitud de Nulidad interpuesta en fecha 23 de Julio de 2007.-

A los folios 177 y 178 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Agosto de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 21 de Septiembre de 2007, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado a dicho acto. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folio 184 y 188 de la segunda pieza, cursa inserto escrito presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta y se mantenga la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

A los folios 189 al 193 cursa inserta decisión de fecha 03 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resuelve “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado TEOFIL MARTINOVIC, en virtud de que no existen elementos que impliquen inobservancias o violaciones de los derechos o garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna o en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene la fecha de la Audiencia preliminar tal como que fijada para el día 21-09-2007”. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

A los folios 196 y 197 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Septiembre de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 18 de Octubre de 2007, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 204 y 205 de la segunda pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Octubre de 2007, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 15 de Noviembre de 2007, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

Al folio 11 de la tercera pieza cursa oficio NN-F04-0968-07de fecha 08 de Noviembre de 2007, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por razones de carácter laboral.-

Al folio 13 de la tercera pieza cursa auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en vista de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el Diferimiento de la Audiencia para el día 10 de Diciembre de 2007. Se libraron las correspondientes boleta de notificación.-

Al folio 20 de la tercera pieza cursa auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en vista de ser no hábil por circular de fecha 06-12-07, el día 10 de Diciembre de 2007, se Ordeno fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Enero de 2008, a las 10:30 de la mañana.- Se libraron las correspondientes boleta de notificación.-

A los folios 24 y 25 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 25 de Febrero de 2008, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 32 y 33 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 24 de Marzo de 2008, a las 11:00 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 41 y 42 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Marzo de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 21 de Abril de 2008, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 48 y 49 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 20 de Mayo de 2008, a las 11:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de los defensores y del imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 54 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 23 de Mayo de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por no haber despacho ni secretaria por encontrase el Tribunal en inventario, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día jueves 03 de Julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.- Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 62 y 63 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 22 de Septiembre de 2008, a las 10:30 de la mañana, en vista de la inasistencia de todas las partes. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 72 y 73 de la tercera pieza cursa Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, fijándola para el día 20 de Octubre de 2008, a las 1:00 de la tarde, en vista de la inasistencia de la defensa y el imputado. Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folios 74 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por no haber despacho ni secretaria por encontrase el Tribunal en inventario, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día jueves 03 de Julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.- Enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

A los folio 78 y 79 de la tercera pieza, cursa inserto escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008 presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el solicita se difiera el acto de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto se encuentra pendiente por decidir una Acción de A.C. que fue interpuesta en contra de la decisión que en fecha 03 de septiembre de 2007, dictó dicho tribunal.-

A los folios 81 al 90 de tercera pieza, cursa inserto escrito presentado por la Dra. L.M.H.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual le solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSION CON EXTENSION INTERNACIONAL del imputado TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, que de otra manera podría resultar frustrada afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad.-

A los folios 87 al 90 de la tercera pieza, cursa inserta decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante el cual DECRETA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, todo ello, que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado, en virtud de la incomparecencia del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251, en concordancia con lo establecido en los artículos 23,26,44 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se librara oficio a la INTERPOL a los fines de informar a la policía internacional que este ciudadano es extranjero, no reside en el país y que en virtud de su incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal libra dicha orden de Captura y así mismo deja constancia que en virtud de la presente decisión, dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-10-2008.-

A los folio 93 y 94 de la tercera pieza, cursa inserto escrito recibido en fecha 20 de Octubre de 2008 presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el solicita se difiera el acto de la Audiencia preliminar fijada, por cuanto se encuentra pendiente por decidir una Acción de A.C. que fue interpuesta en contra de la decisión que en fecha 03 de septiembre de 2007, dictó dicho tribunal.-

Al folio 95 de la tercera pieza, cursa inserto auto de fecha 27 de octubre de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se notifico a la partes de esta decisión y oficios a la División de Nacional de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexando boleta de Encarcelación Nº 116-2008 de la misma fecha, y oficio al Director de la INTERPOL del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.-

A los folios 107 al 109, cursa inserto escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2009, por el abogado D.B.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual consigna poder especial para actuar en la acción de amparo emprendida a los fines de que el mismo sea agregado al expediente para poder actuar como apoderados: Poder este en el cual aparecen mencionados B.B., N.G.Q. MONCADA Y D.B.O..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, el Ministerio Público solicito a este Tribunal Colegiado, se verifique la cualidad de los abogados en ejercicio que tomaron la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia, los cuales responden a los nombres de N.G.Q. y D.B.O., a los fines de la resolución de este pedimento se debe advertir que de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa principal del presente asunto, se verifico que a los folios 107 al 109, de la pieza tres, cursa inserto escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2009, por el abogado D.B.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual consigna poder especial para actuar en la acción de amparo emprendida a los fines de que el mismo sea agregado al expediente para poder actuar como apoderados: Poder este en el que aparecen mencionados los profesionales del derecho ciudadanos B.B., N.G.Q. MONCADA Y D.B.O..-

En base a esta circunstancia, se estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en decisión Nº 1503-08 del 15-10, en ponencia del Magistrado M.T.D., en el expediente Nº 07-1448, y en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de la previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo.

En materia de amparo, esta Sala desde sus inicios (Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000. Caso: R.D.G.), estableció que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia a lo anteriormente trascrito, esta Sala Constitucional señaló, que el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados después de admitida la demanda, ya que, de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

(OMIISIS)

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho.

Del contenido del criterio que se sustenta en la decisión arriba trascrita, no cabe la menor duda, que en protección a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, nuestro m.t. en sentencia reiterada y pacifica ha señalado que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la acción de amparo, no obstante a ello para los demás actos del proceso necesita estar asistido o representado por un profesional del derecho, que puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos, verificándose que en el presente caso tal como consta en los folios 107 al 109 de la tercera pieza de las actuaciones originales, el ciudadano D.B.O., consigno ante el Juez Aquo, un documento poder otorgado por el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, donde otorga al primero de los nombrados y a los abogados N.G.Q. y B.B., amplias facultades para que lo representen “…especialmente recurso de amparo que será conocido por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y o Corte Incidental de Apelaciones, amparo este del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en expediente Nº Exp-08-0015, sentencia 19 01 del 01 de diciembre 2008”.-

Evidenciándose que el poder en cuestión cumple con las formalidades previstas en el Ley, ante lo cual queda establecida sin lugar a dudas la Legitimación Activa que los mismos ostentan para actuar en la presente acción de A.C., en representación del presunto agraviado, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al momento de resolver la apelación que dio lugar a la tramitación de tal pretensión, dejó establecida la legitimación activa del abogado B.B., para actuar en la misma, quien al haber estado presente en el acto que hoy nos ocupa, conjuntamente con los abogados N.G.Q. y D.B.O., consolidan la expresión de voluntad contenida en el poder. ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo antes aludido, esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 59 ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los fines de resolver la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, estima necesario traer a colación el contenido de la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado M.T.D. PADRON, que dio lugar a la integración de esta Sala Accidental, evidenciándose que ella se dejo sentado entre otras cosas que:

En el presente caso, considera esta Sala Constitucional, que existen dudas en relación a la violación de la tutela judicial efectiva y de otros derechos constitucionales del accionante, por cuanto el ciudadano Teofil Martinovic había sido imputado formalmente a través de la audiencia de presentación ante el juez de control en el procedimiento por flagrancia, se decidió continuar con el procedimiento ordinario y el fiscal del Ministerio Público lo acusó sin haberlo llamado a declarar ante él en calidad de imputado.

(Omisis)

En el caso de autos, presentado el aprehendido por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el juez decidió –a solicitud del Ministerio Público- continuar el juicio por las reglas del procedimiento ordinario “…por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar”; ya que, en opinión del juez “…no existen fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic…”. Es decir, que a partir de ese momento el fiscal debía continuar en la fase de investigación, rigiéndose por las reglas establecidas en el juicio ordinario, a fin de obtener indicios y pruebas de la comisión del delito, la participación del individuo, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, todo ello antes de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el transcrito artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.

En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

(Omisis)

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación.

(Omsiis)

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.

En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales, que hacen necesario que se lleve a cabo el procedimiento de la acción de amparo, no siendo posible declarar la improcedencia in limine litis de la acción.

Frente a los argumentos en que se funda dicho fallo, este Tribunal Constitucional, estima oportuno añadir que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico y se encuentra conformado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en estrado el conflicto judicial, circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Es decir, para se resuelva dicho conflicto judicial, mediante el dictado de una decisión justa, se exige que la causa de la que se trate, sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro M.T., ya que el acusado tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Pues bien, el caso objeto de análisis tuvo su origen en fecha 20 de Noviembre de 2005, con motivo a la actuación por parte del Ministerio Público en la cual se señala que acude ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control “… con la finalidad de presentar al ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, pasaporte Nº 000928365, de nacionalidad Croata, en su carácter de Capitán del Buque M7V “ELSA OLDENDOFF”, quien fue aprehendido en fecha 18-11-2005, de manera flagrante con ocasión a un Derrame de Sustancia presuntamente contaminantes entre el muelle 6 y 7 del puesto del litoral Central en las Coordenadas Geográficas 10G 36M 1 segundo, Latitud Norte y 066º 56 minutos,2 segundo longitud Oeste, La Guaira. Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 905, de la Guardia Nacional de Venezuela, según las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en las Actas Policiales que se anexan. Presentación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, reservándose el derecho de realizar la Audiencia de Presentación todas las solicitudes que en derecho sean procedentes…” dictando subsiguientemente la orden de inicio de la presente investigación.-

Del escrito anterior se evidencia que el Representante Fiscal, sustenta su petición de presentación del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, conforme a las previsiones de los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normativas legales que se refieren la primera a la detención en forma flagrante y la segunda al procedimiento de la Flagrancia y al procedimiento abreviado.

Siendo que tal como consta en las actas que conforman las actuaciones originales de la causa principal, se evidencia que fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 20 de Noviembre 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, e igualmente cursa copia certificada del auto fundado de dicho pronunciamientos, los cuales rielan a los folios a los folios 40 al 51 de la pretensión de amparo, en la cual el Ministerio Público expuso sus alegatos y señalo que “nos encontramos ante un delito flagrante y según la precalificación estima procedente que se decrete la privación preventiva de libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público solicita la privación de libertad, el procedimiento ordinario y en el caso de que no sea acogida por la juez la solicitud de privación de libertad se le imponga al ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal ..prohibición de salida del país y detención del barco y que tenga personas que se hagan responsables por este ciudadano en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…, por su parte la defensa señaló: “…rechazo y contradijo todas las argumentaciones manifestadas por el Ministerio Público tomando en consideración que las mismas han sido extremadamente subjetivas en razón a la verdad y expuso los alegatos que a bien considero para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público …” y el Juez de Instancia luego de oídas las exposiciones de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECRETA LA L.S.R., del imputado TEOFIL MARTINOVIC, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Precautelalitivas incoada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 ordinal 7 de la Ley Penal del Ambiente.- 3.- De igual forma, vista y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 273 encabezamiento Código Adjetivo Penal, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar ..”

Evidenciándose igualmente en dicha acta que el Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, tal como lo estatuye el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de los folios 114 al 144 de la primera pieza, escrito presentado por la defensa del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, mediante el cual dan contestación formal a dicha apelación.-

Siendo que a los folios 151 al 157 de la primera pieza de las actuaciones originales de la causa principal, así como de la copia certificada que riela a los folios 58 al 62 de la pretensión de amparo, se evidencia la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho L.M.H., en su condición de Fiscal Cuarta Nacional con Competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2005, mediante la cual decretó la l.s.r. al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, ello por no encontrase llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 374 del mismo Código. Asimismo se desestiman la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la defensa del mencionado ciudadano, en virtud de no apreciarse ninguno de los vicios de nulidad a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal. Se ordeno la respectiva Orden de Excarcelación Nº 036-05 de fecha 23 de Noviembre de 2005, y anexa a oficio Nro 763-05, se remitió al Jefe del Comando de Vigilancia Costera Destacamento Nº 905 de la Guardia Nacional del Estado Vargas.-

Del dispositivo de las decisiones antes transcritas queda evidenciado que al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, le fue Decretada la L.s.r., al considerar dichos órganos jurisdiccionales, que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce tal como lo indica la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. M.T.D.P., que en el presente caso “…el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic,…”

Y esto es así, por cuanto aun cuando nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, solo cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse a las informaciones recabadas constituidas por actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debiendo las mismas estar basadas en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Dado el resultado que obtuvo el Ministerio Público, con respecto a la pretensión que instauro en el presente caso, cabe indicar que en sin bien su solicitud se sustentó en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pertinente referirnos a lo afirmado con respecto al presente caso en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Dr. M.T.D., donde se indica que:

…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.

En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala…

Al aplicar el criterio arriba indicado, al caso de marras debe concluirse de forma contundente, que al haberse efectuado la audiencia oral de presentación en fecha 20 de Noviembre 2005, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, (folios 81 al 91 de P-1) se pudiera inferir que en el mismo se cumplió el acto de imputación por parte del Ministerio Público, no obstante dado el contenido de las decisiones jurisdiccionales dictadas en este proceso, queda claramente determinado que no fue calificada la Flagrancia y al haberse ordenado la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la imputación fiscal debía llevarse a cabo durante el desarrollo de la misma.

En consonancia a lo indicado en el párrafo ut supra, estimamos oportuno traer a colación el criterio que con carácter vinculante ha sido establecido en decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. F.A.C., que fue publicada en gaceta oficial Nº 39.162 del 21-04-09, y en la cual entre otros puntos se sostiene que:

…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se- si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

(Omisis)

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….

Del análisis efectuado al criterio ut supra, a todas luces se concluye que si bien conforme al mismo la atribución que de uno o varios hechos punibles efectúe el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos legales y constitucionales, no menos es el hecho que en el mismo texto de la decisión se señala, que en “cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona….Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Pues bien, si enmarcamos la situación jurídica establecida en dicha decisión con carácter vinculante, tenemos que no obstante haberse celebrado una audiencia de presentación conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputación que fue formulada en dicho acto por el Ministerio Público, quedó sin efecto debido a las decisiones jurisdiccionales que se emitieron en dicho proceso que ordenaron la l.s.r. del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al no configurarse para ese momento los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se acreditó la comisión de hecho punible que mereciera pena corporal y cuya acción penal no estuviere evidentemente prescrita, ni surgían suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo era autor o participe en la comisión de una hecho punible, ni la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Ante tal situación queda establecido que en el presente caso no pueden estatuirse las funciones del acto de imputación que según, la decisión antes trascrita se circunscriben en: “a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa”, aunado a la inexistencia de conducta alguna desplegada que pudiera dar lugar a la comisión de algún delito, ante lo cual debía necesariamente concluirse que para ese momento no se configuraba el objeto del p.p., y por ello ante la forma como se desarrolló este procedimiento penal, le era exigible al Ministerio Público efectuar el acto de Imputación Fiscal.-

En tal sentido este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, estima oportuno advertir que de la revisión de las actas que conforman la causa original del presente caso, se observa que luego de haberse dictado los pronunciamiento mediante los cuales se ordenaba la L.s.R. del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, se verificaron las siguientes actuaciones:

A los folios 163 al 166 de la primera pieza, cursa inserto escrito de fecha 22 de Noviembre de 2005, presentado por la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Ambiental, mediante el cual solicita la admisión de una prueba anticipada la cual consistía en Inspección técnica de la condiciones actuales que se encuentra el buque de nombre “E.O.”, matricula 3FFG8, de Bandera Panameña, el cual se encuentra atracado en el muelle Nº 07, del Puerto del Litoral Central del Estado Vargas; así como la realización de entrevistas a los tripulantes de la embarcación …MARTINOVIC TEOFIL, LIZUNOV ALEXANDER, MAPA P.J.. O, DATSUK OLEG, GARNIER NADIRSHAN M.G., PANOMARENKO KOSTYNANTYN, CUETO VENANCIO y PORRAS JESUS, con sus respectivos intérpretes.-

Al folio 168 de la primera pieza, cursa inserto escrito mediante el cual la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Ambiental, ratifica la solicitud Prueba Anticipada, interpuesta en fecha 21 de Noviembre de 2005, y solicita según lo establecido en el artículo 238 del Código Adjetivo Penal, la juramentación de los expertos…MIGUEL J.V.B., M.J.G.V., A.E.B., A.P., R.N.B. e I.A.F.A..

Al folio 171 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó fijar para el día miércoles 30 de Noviembre de 2005 a la 9:30 de la mañana, el acto en el cual se evacuarán las diligencias requeridas y tendrá lugar en el sede del buque en cuestión.- Enviándose la correspondientes boletas de notificación y oficios.-

Al folio 177 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual para que tenga lugar el acto de Inspección en el Buque M7V E.O., se levanta acta de juramentación de los ciudadanos FIGUEROA ARANDIA I.A., A.P.D.M., R.E.N.B., OMAR VASQUEZ, GALVIS V MILAGROS J, y VASQUEZ MIGUEL, así como al experto de la defensa A.G..

A los folios 179 al 184 de la primera pieza, cursa inserta acta de fecha 30 de Noviembre de 2005, contentiva del resultado de la inspección efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Buque a Motor, de Bandera Panameña, denominado M/V E.O..-

A los folios 185 al 198 de la primera pieza cursa insertas actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos GRANIER NADIRSHAH M.G., ALEXANDER LIZUNOV, PONOMARENKO KOSTYNANTYN, MAPA P.J..O., DATSUK OLEG, Y TEOFIL MARTINOVIC, debidamente asistidos por intérprete y en presencia del Representante del Ministerio Público y los Defensores A.B. Y B.B., las cuales se realizaron de conformidad con lo dispuesto en e l articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 199 de la primera pieza, cursa inserto auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, emitido por el Juzgado de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, mediante el cual se acuerda remitir las actuaciones originales en su estado original a la Fiscalía Cuarta con Competencia Nacional en Materia Ambiental, a los fines de que continúen con las investigaciones, enviándose el mismo anexo a oficio Nº 3078-05 y constante de Doscientos (200) Folios útiles.-

Al folio 201 de la primera pieza, cursa inserto oficio Nº NN-F04-0551-06, de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por la ciudadana L.M.H.P. en su carácter de Fiscal Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dirigido al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, remitiendo ESCRITO DE ACUSACION en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte Nº 000928365, por los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS Y OMISION DE AVISO, previsto y sancionado en los artículo 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente.

A los folios 02 al 21 de la segunda pieza, cursa inserto escrito de acusación fiscal, presentado por los ciudadanos L.M.H.P. y O.A.N.L., en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y Auxiliar, respectivamente, mediante el cual ACUSAN FORMALMENTE, al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, como AUTOR A TITULO CULPOSO de la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS previsto y sancionado en los artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 9 ejusdem, así como AUTOR de la comisión del delito de OMISION DE AVISO, hecho punible tipificado y sancionado en los artículo 39 de la Ley Sustantiva antes citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal. En consecuencia solicitan se fije el debate para la producción de pruebas que constan en el presente escrito de acusación.-

Al folios 23 de la segunda pieza cursa inserto auto de fecha 02 de Agosto de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso para el día 29 de Agosto de 2006, a las 11:30 de la mañana, enviándose las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.-

De las referidas actuaciones se evidencia que luego de practicadas las diligencias solicitadas por la Representación Fiscal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2005, remitió anexo a oficio Nº 3078-05 y constante de Doscientos (200) folios útiles, las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta con Competencia Nacional en Materia Ambiental, a los fines de que continúen con las investigaciones, actuaciones esta que fueron enviadas nuevamente a dicho Juzgado según oficio Nº NN-F04-0551-06, de fecha 30 de Junio de 2006, suscrito por la ciudadana L.M.H.P. en su carácter de Fiscal Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, dirigido al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, remitiendo ESCRITO DE ACUSACION en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte Nº 000928365, por los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS Y OMISION DE AVISO, previsto y sancionado en los artículo 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente.

Estas actuaciones, claramente permiten establecer que la Fiscalía Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, luego de haberse ordenado la L.s.R. del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, no cumplió con el deber de efectuar la imputación Fiscal, sino que se limitó a presentar el acto conclusivo de ACUSACION, en fecha 30 de Junio de 2006, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste al accionante y en consecuencia debe declararse que en el presente caso el Ministerio Público incumplió con el ACTO DE IMPUTACION, que al efecto le impone la Ley, hecho este que constituye violaciones de orden constitucional, que impiden el ejercicio pleno de los derechos que operan a favor del investigado y que conforman el DEBIDO PROCESO, que garantiza una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa tal como consagran los artículos artículo 26 y 49 Constitucional; en el entendido de que al estarse ventilando en contra del mismo una acción de carácter penal, por ante el Ministerio Público, se considera - conforme lo indica el autor E.J. en su obra: Derechos del Imputado - que él mismo funge como sujeto esencial de la relación procesal, pues es la persona a quien afecta la pretensión jurídico penal deducida en el proceso inicial y por excelencia, es un sujeto esencial, puesto que su presencia es indispensable para trabar la relación procesal válida, habiendo nacido por medio de las decisiones jurisdiccionales que establecían la inexistencia del delito la carga fiscal de realizar un acto formal de imputación al encausado pues éste tenía por obra de tales pronunciamientos, la certeza de que no se encontraría sujeto a persecución penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. y conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2006, contra el ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, por la presunta comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS Y OMISION DE AVISO, previstos y sancionados en los artículo 38 en relación con el artículo 9 y 39 de la ley Penal del Ambiente, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y en consecuencia conforme al artículo 195 Ejusdem, quedan sin efecto los actos subsiguientes, con excepción de las actuaciones que fueron realizadas en este Tribunal Colegiado, y se REPONE la presente causa al estado que se realice el acto de imputación por parte del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal Constitucional en uso de la potestad revisora que de oficio impone la Ley, y en atención al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo N° 1207/2001 de 6 de julio, dejó sentado que:

(…) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen."

En aras de garantizar el orden público constitucional debe advertir, que en el presente proceso se ha observado una subversión del orden procesal que de ser aceptado resultaría como lo señala el extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”, constituidas las mismas por los siguientes actos:

PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre de 2005, la ciudadana L.M.H.P., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público Nacional en Materia Ambiental, solicita mediante escrito entre otras, la evacuación como prueba anticipada de entrevistas a los tripulantes de la embarcación entre los que se mencionaba al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, solicitud que se materializó en fecha 30 de Noviembre de 2005 tal como consta a los folios 197 y 198 de la primera pieza.

Es de hacer notar que la declaración así rendida por el ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, tal como consta en acta fue realizada bajo las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo la modalidad de prueba anticipada, acto en el cual además se le impuso de sus derechos como imputado lo cual tenor de lo que indican los supuestos legales del artículo antes citado, se realiza cuando “deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el juicio…”, de lo que se infiere que tal actuación es violatoria del contenido del artículo 49.1 Constitucional, que proscribe el Juicio en Ausencia, al señalar:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa establece una serie de derechos del imputado, entre los cuales tenemos el del numeral 12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

Normas estas que al ser concatenadas con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten concluir que dicha norma no es aplicable al sujeto contra el cual se instaura un procedimiento penal, ya que de ser aceptada como válida la precitada actuación conllevaría a una incongruencia en el actuar del Ministerio Público, al no tenerse claro la cualidad que como sujeto procesal ostenta el ciudadano MARTINOVIC TEOFIL en el presente procedimiento, en tanto que la declaración del imputado no puede constituir jamás un medio de prueba, siendo un acto procesal instituido precisamente para su adecuada intervención en las distintas fases del proceso, razón por la cual forzoso resulta conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha actuación efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., aunado a que en autos se ha evidenciado en forma por demás bien marcada el interés en que se encuentra dicho ciudadano de solventar la situación legal que le representa dicho caso, ya que sus abogados en el ejercicio de la defensa técnica, más no material solicitaron la posibilidad de llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar a través de video conferencia, a los fines de proponer un acuerdo reparatorio. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Por otro lado se advirtió que el defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, tal como consta a los folio 78 y 79 de la tercera pieza, solicito mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008 presentado por el abogado B.B. en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se difiera el acto de la Audiencia Preliminar fijada, por cuanto se encuentra pendiente por decidir una Acción de A.C. que fue interpuesta en contra de la decisión que en fecha 03 de septiembre de 2007, dictó dicho tribunal.-

No obstante a ello, en fecha 25 de Septiembre de 2008 la Dra. L.M.H.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presento escrito solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSION CON EXTENSION INTERNACIONAL del imputado TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, petición esta que fue acordada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2008, emitiendo ORDEN DE CAPTURA contra el ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, todo ello en virtud que la Audiencia Preliminar no se había celebrado, debido a la incomparecencia del ciudadano arriba mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251, en concordancia con lo establecido en los artículos 23,26,44 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se librara oficio a la INTERPOL a los fines de informar a la policía internacional que este ciudadano es extranjero, no reside en el país y que en virtud de su incomparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal libró orden de Captura y se deja constancia que en virtud de tal decisión, se deja sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20-10-2008.-

De lo anterior se colige que el Juez Aquo, actuó en forma contraria a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en violación al contenido del artículo 49 Constitucional, que desarrolla lo que se conoce como el debido proceso, el cual conforme a la decisión Nº 97, de fecha 15/03/00. Con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en el expediente Nº 00-118. Caso: Agropecuaria los Tres rebeldes, ha sido conceptualizado como a continuación se transcribe:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Esto por cuanto por sanidad procesal resultaba lógico paralizar la causa, hasta tanto la sala constitucional se pronunciara con relación al mencionado amparo, y evitar así posibles decisiones contradictorias por no existir certeza jurídica sobre la validez de la acusación; así pues, la interposición de tal acción de amparo hacía improcedente el decreto de la medida de aprehensión acordada por el Juez Aquo en contra del referido ciudadano, ante lo cual debe considerarse dicha decisión violatoria de los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante el cual DECRETA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, en razón de lo cual se acuerda dejar SIN EFECTO los oficios números 2965-08 de fecha 27/10/2008 remitido al Director de INTERPOL y 2964-08 dirigido al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como la boleta de encarcelación número 116-2008 dirigida al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como los actos subsiguientes que de ella se derivaron.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las razones anteriormente expuestas, Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala ACCIDENTAL N° 59 DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, constatada como ha sido la existencia de hechos que vulneran la garantía del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49.1 constitucional emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. y en consecuencia, DECRETA conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION presentado por el Ministerio Publico en fecha 02 de Agosto de 2006, contra el ciudadano MARTINOVIC TEOFIL, por la presunta comisión de los delitos de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS y OMISION DE AVISO, previstos y sancionados en los artículos 38 en relación con el artículo 9 y 39, respectivamente, de la ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal y en consecuencia conforme al artículo 195 del texto adjetivo penal, quedando sin efecto los actos subsiguientes, reponiéndose la presente causa al estado que se realice el acto de imputación por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la actuación efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 197 y 198 de la primera pieza, mediante la cual fue tomada declaración al ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, bajo las previsiones del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante el cual DECRETA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, portador del pasaporte 000928355, así como los actos subsiguientes que de ella se derivaron, en razón de lo cual se acuerda dejar SIN EFECTO los oficios números 2965-08 de fecha 27/10/2008 remitido al Director de INTERPOL y 2964-08 dirigido al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas así como la boleta de encarcelación número 116-2008 dirigida al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de la Causa, anexándose copia certificada del presente fallo y líbrense oficios dirigidos a la DIVISION NACIONAL DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al DIRECTOR DE LA INTERPOL DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, a los fines de hacer cumplir el fallo aquí emitido. Asimismo remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.J.C.R.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

VICTOR YEPEZ PINI NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma, fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto N° WP01-O-2007-000019

ELZ/VY/RC/.-.

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