Decisión nº 670-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000558

DEMANDANTE: M.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.686.276, y de este domicilio.

DEMANDADA: V.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.327 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana M.R.M.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogada, contra del ciudadano V.M.B.V., plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; el ciudadano demandado se dio por citado, según consta en la boleta de Citación (F. 18 y 19) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 16 y 17); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes. El tribunal deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación. En fecha 22 de Mayo de 2008, el tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte actora y por la parte demandada, se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria y la practica de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a las partes, asimismo precluyó del lapso probatorio. En fecha 26/07/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, y requirió la comparecencia para ser escuchada la opinión de la beneficiaria.

En fecha 04 de Agosto de 2010, comparece de forma voluntaria el ciudadano M.R.M.G., y expone: “vista la notificación dejada en mi residencia párale día de mañana, solicito a este tribunal suspende ese acto, puesto que las relaciones con mi ex -esposo son excelentes en la convivencia familiar, y fuera de ella, por lo tanto solicito ordena la suspensión del acto y se archive la presente causa.”

En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, en la cual expuso desiste de la presente acción, en tal sentido se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano V.M.B.V. a los fines que se imponga de dicho desistimiento; riela a los folios 107 y 108, la consignación de la boleta de Notificación sin firmar, es por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2010, el tribunal acuerda la notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 119, la secretaria del Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, deja constancia que se fijó el Cartel del ciudadano V.B. en su residencia.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, el tribunal deja constancia que el ciudadano V.M.B.V. no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana M.R.M.G. ha desistido del presente procedimiento y la vista la convalidación de dicho desistimiento por parte del ciudadano V.M.B.V., respecto al régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano C.S. Agüero Escalona. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por la ciudadana M.R.M.G. en contra del ciudadano V.M.B.V. ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Nueve días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 670-2010 siendo las 10:16 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/ms.-

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