Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

199° y 150°

DEMANDANTE: MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.530, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.C.D., M.G. FIGUEROA Y L.O., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 80.321, 100.685 y 80.768.

DEMANDADO: A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.338.385, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: I.M. ROJAS GAZCON Y A.C., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 121.231 y 126.382.

BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 06 años de de edad, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 22.197.

Visto sin conclusiones de las partes.

I

NARRATIVA

Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.R.P.M., fue procreada una (01) hija; 2.- Que a partir de que se separaron dejo de cumplir con las Obligaciones que le corresponden como padre las cuales son educación, vestido, calzado, orientación pero sobre todo la Obligación de Manutención para su menor hija, a pesar de que devenga un buen salario mensual por cuanto trabaja en PDVSA y pertenece a la nomina mayor con el cargo de Supervisor Mayor y a su vez goza de beneficios familiares. 3.- Que sostuvo en meses pasado una conversación con este ciudadano el cual le recalco su obligación para con su hija y él me respondió de manera grosera y burlona que trabajara para mantener a su hija como si fuera suya solamente. 4.- Que actualmente se encuentra enferma e incapacitada para trabajar ya que esta padeciendo de una enfermedad artritis remateudea deformativa la cual esta bajo estricto tratamiento médico. 5.- Que en vista de tal situación y que cada día se hace más difícil llevar los gastos sola puesto que la Obligación de Manutención corresponde tanto al padre como a la madre y como es un derecho irrenunciable de su menor hija es por lo que decidió representar y defender los derechos e intereses de su menor hija y así aliviar un poco la carga familiar. 6.- Que lo mas grave es que su hija estudia en un colegio del Campo Morichal Unidad Educativa S.B.P. Morichal en donde esta adaptada a sus compañeros colegio, maestras y vecinos por cuanto están viviendo en la casa de campo Morichal que es una casa asignada por PDVSA a A.R.P.M., por cuanto es trabajador de dicha empresa, casa en la cual ya llevan más de cinco (05) años viviendo allí, él mismo le esta pidiendo el desalojo de la casa y pidiendo que la niña sea sacada del colegio por cuanto el dice que no la va a inscribir y que tienen que irse de la casa la cual se la esta pidiendo desde hace seis (06) meses. Y que le pidió que no perjudicara más a su hija la cual perdería su año escolar el acepto y en vista de que ya finalizó el año escolar señalo que la iba a retirar del colegio y que viera ella donde inscribía a su hija, situación esta que no es fácil por cuanto primero que la niña no quiere ser cambiada de colegio y maestras lo cual la une lazos afectivos con los mismos y segundo que hay que estar seguro de conseguirle un cupo primero en otra institución colegial que le impartan la misma educación que le están brindando para poder retirarla, lo cual tampoco ha podido hacer por cuanto esta buscando para donde irse. 7.- Por todas las razones antes expuestas es por lo que efecto demanda al ciudadano A.R.P.M., por Obligación de Manutención.

En fecha 17 de Julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medida provisional.

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal J.A.F., consigno boleta de citación con resultado negativo.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Jueza Profesional Primera Dra. M.N.O., asumió el cargo de Juez Profesional Primera de esta sala de Juicio.

En fecha 29 de Octubre de 2009 Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes. En esta misma fecha el demandado, asistido de su apoderado judicial, presento escrito de contestación de la demanda y ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,00) mensuales, para los gastos de Obligación de Manutención de su hija, y para el mes de diciembre de cada año adicionalmente le suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00), ya que su hija disfruta de los beneficios de medicina y útiles escolares por parte de la empresa PDVSA.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada. La prueba de testigo promovida en el capitulo III del escrito de contestación de demanda, se negó la admisión de la prueba promovida en el capitulo IV del escrito de contestación de demanda, por cuanto la misma debe de ser evacuada por la prueba testimonial. Asimismo este Tribunal acordó oír la opinión de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como la del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada para que comparezca los ciudadanos YOAMELI DEL CARMEN LAGUNA MUÑOZ Y J.M.G.G., a los fines de que reconozcan el contenido y la firma de los recibos presentado por la parte demandada.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, comparecieron los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, quienes expusieron los siguientes: “Vivíamos primeramente con mis padres en la puente ellos se separaron y nosotros quedamos con mi mamá, pero hace cuatro años empezamos a vivir con mi papá en morichal mas que todo fue por el liceo, para obtener los útiles escolares y el lugar es más seguro para estudiar y mi papá trabaja allá, al principio nos sentimos bien pero luego empezamos a tener problemas porque la madrastra de nosotros MARTIRA ella se llevo a sus hijos para allá también y ella le prestaba mejor atención a ellos que a nosotros, ellos no son hijos de mi papá, pero el tuvo una niña con él que se llama GLISELIA I.P., de seis (06) años de edad, también entre mi papá y ella empezaron a discutir, y nos sentimos emocionalmente incómodos después con todos los problemas le solicitamos a mi papá que nos trajera para Maturín, aquí estamos estudiando en un privado porque hace como dos meses nos tuvimos que venir y fue donde se consiguió cupo en el liceo, y seguimos viviendo con mi papá y su nueva pareja NILYAN, ella nos trata bien, se preocupa por nosotros y tiene buen trato con mi papá; mi mamá tiene su pareja y vive en la puente; nosotros la visitamos en los fines de semana y nos quedamos a dormir allá, conversamos con ella, esta pendiente de nosotros; la madre de la niña le habla mal de mi papá y de nosotros y eso le daña psicológicamente, mi papá le lleva comida a la niña y la mamá dice que esa no sirve, para mentalizar a mi hermanita que mi papá es malo, nos consta que mi papá le deposita a la mamá de mi hermanita pero no sabemos cuanto pero si lo hace, también el nos mantiene a nosotros y a mi hermano que tiene 20 años que estudia Ingeniería Electrónica en el Tecnológico de Punta de Mata; la madre de mi hermanita dice que mi papá tiene que depositarle casi la mitad de su sueldo pero el no puede porque tiene otras responsabilidad con nosotros; se deduce que la señora MARTIRA tiene otros hijos y ella quiere que mi papá le cubre también sus necesidades, debe entender que él le deposita a mi hermanita y él tiene que cubrir la nuestra; dijo A.E.P.B., tengo 20 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.927.585, estudio Ingeniería Electrónica en el tecnológico de Punta de Mata, se que mi papá le deposita a mi hermanita (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad; mi papá me esta apoyando en mis estudios y además esta cancelando una pensión, por lo tanto me deposita 600 Bs. Mensual para pagar la misma, comer y pagar mis trabajos realizados, algunas veces el dinero no me alcanza y me tiene que dar 200 BS más para los mismos gastos; próximamente empezare un curso de Redes Lan por la empresa Cisco, que me costará 1.000 Bs., y mi papá me va apoyar en cancelarlo; con relación a la demandante a ella no le gusta que mi hermanita comparta con nosotros, nos hace mala cara, no nos atiende, la familia se disolvió por el mal funcionamiento de ella hacía nosotros y con mi papá; mi papá siempre ha estado pendiente de todos, lo que pasa es que ella quiere manipular a mi papá a través de mi hermanita y no la deje ver con el, ni tampoco con nosotros, a veces pasamos como dos o tres meses sin verla; sobre las constancias de estudio mías ya eso esta consignado en el expediente”.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANALISIS Y VALORACIONES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en la unión concubinaria, inserta en el folio 6.

    VALORACIÓN:

    La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la hija habida entre la demandante y el demandado ciudadano A.R.P.M., sin embargo, como constituye un documento público, y no fue impugnado ni tachado conserva su pleno valor, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Carta de confirmación de beneficios del ciudadano A.R.P.M., de fecha 04-08-2008, inserto en el folio 7.

    VALORACIÓN:

    De la misma se evidencia que el ciudadano A.R.P.M., tiene los siguientes beneficios en la empresa PDVSA como es Odontología inicio de validez 28-12-2005--31-12-9999, los atributos del titular con más de 3 familiares, grupo familiar >4, participación desde 25-01-2006, el costo mensual del empleado es de 12,50 VEF, Dependientes participantes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hija), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijastro) y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijastro), de la misma se desprende la carga familiar que tiene el ciudadano A.R.P.M., en la empresa PDVSA, por esta razón esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - C.d.T. del ciudadano A.R.P.M., de la empresa PDVSA, inserto en el folio 8.

    VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el demandado tiene una relación laboral con la empresa PDVSA, devenga un sueldo mensual y desempeña el cargo de Asesor Operacional, por lo que tiene recursos económicos que le permite coadyuvar con la manutención de su hija, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Constancia de residencia proveniente de la Gerencia de Servicios Logísticos de la empresa PDVSA, inserta en el folio 9.

    VALORACIÓN: Del contenido de la Constancia se evidencia que la ciudadana MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA reside en la casa Nº 302, de la calle 03 de viejo urbanismo del Campo Residencial Morichal, y que cancela servicios básicos tales como: Agua, Gas, Aseo, Jardín, su alojamiento es de tipo permanente, se demuestra que la ciudadana antes mencionada tiene una residencial donde habita con su hija y que ella costea los gastos de servicios necesarios en la residencia antes mencionada, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

  5. - Carta de confirmación de beneficios del ciudadano A.R.P.M., de fecha 04-08-2008, inserta en los folios 30, 31 y 32.

    VALORACIÓN:

    De la misma se evidencia que el ciudadano A.R.P.M., tiene los siguientes beneficios en la empresa PDVSA como es Odontología inicio de validez 28-12-2005--31-12-9999, los atributos del titular con más de 3 familiares, grupo familiar >4, participación desde 25-01-2006, el costo mensual del empleado es de 12,50 VEF, Dependientes participantes MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA (concubina), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijo), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hija), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijastro) y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (hijastro), Plan Internacional de Salud valido desde el 28-12-2005—31-12-9999, costo mensual 6.000 VEB, Plan Nacional de Salud valido desde el 28-12-2005—31-12-9999, costo mensual 109.345 VEB, Integrado Vida/Accd Opcional, cobertura total 20.000.000 VEB, costo mensual 14.444 VEB, Integrado Vida/Accd Personal, cobertura total 40.000.000 VEB, costo mensual 21.667 VEB, Funerario, P.B.. 1840,00, cobertura total 2.000.000 VEB, costo mensual 14.720 VEB, de la misma se desprende la carga familiar y los beneficios que tiene el ciudadano A.R.P.M., en la empresa PDVSA, como sus hijos, hijastros y cónyuge, por tal razón esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia Simple de la partida de nacimiento de los adolescentes J.D. Y J.A., y del ciudadano A.E. hijos del demandado ciudadano A.R.P.M. con la ciudadana K.J.B.D.P., insertas en los folios 33, 34 y 35.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de los hijos que tiene el demandado ciudadano A.R.P.M., con la ciudadana K.J.B.D.P., estos constituyen documentos públicos, por ello conserva su pleno valor probatorio al no ser tachados ni impugnados, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Constancias de estudios de la niña, los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y del ciudadano P.B.A.E.d. fecha 22 de Septiembre de 2009, 19 de Octubre de 2009, 01 de Octubre de 2009, de la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Bolívar” Morichal-Estado Monagas, Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez” Maturín-Estado Monagas y del Instituto Universitario de Tecnológico de Cumana, insertas en los folios 38 al 43.

    VALORACIÓN: Del contenido de las mencionadas Constancias se evidencia que la niña, los adolescentes y el ciudadano antes mencionados cursan estudios en la Unidad Educativa Bolivariana “Simón Bolívar” Morichal-Estado Monagas, Liceo Bolivariano “Gilda Ramírez” Maturín-Estado Monagas y del Instituto Universitario de Tecnológico de Cumana, con la que se evidencia que la niña, los adolescentes y el ciudadano tienen garantizados su derecho al estudio, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Recibos del Banco Mercantil y del Banco Caroní Nrosº 471026455, 643901654, 497200960, 656250398, 656250388, 656250397, 598350157, 648542144, 605337598, 628007619, 625958256, 599710245, 641980940, 615719199, 632195092, 656250396, 649376595, 509130945, 4770765, 591770539, 525123638, 641980884, 645676441, 12500888, 645014564, 615469954, 615719411, 658157169, 607932208, 632194774, 632194775, de fechas 03-07-07, 07-09-09, 14-10-08, 15-04-09, 16-03-09, 15-04-09, 15-05-09, 18-01-09, 03-02-09, 19-10-08, 10-11-08, 12-01-09, 13-02-09, 04-06-09, 19-10-09, 18-09-09, 07-10-09, 24-12-08, 02-01-09, 03-01-09, 06-02-09, 13-02-09, 11-03-09, 04-06-09, 02-06-09, 18-06-09, 03-07-09, 21-07-09, 06-08-09, 18-08-09, 02-09-09, por un monto de 1.400.000- 200,00- 250,00- 250,00- 550,00- 250,00- 250,00- 400,00- 100,00- 100,00- 1.000,00- 200,00- 520,00- 200,00- 150,00- 150,00- 150,00- 150,00- 500,00- 300,00- 150,00- 200,00- 200,00- 500,00- 400,00- 100,00- 480,00- 150,00- 200,00- 150,00- 150,00- a nombre de A.P., CELINA BASTARDO, MARTIRA HERRERA, J.H.. Insertos en los folios 44 al 55.

    VALORACIÓN:

    De los mismos se evidencian que el demandado ciudadano A.R.P.M., deposita en los bancos antes mencionados a las personas A.P., CELINA BASTARDO, MARTIRA HERRERA, J.H., la cantidad antes citadas, a los fines de cumplir con su responsabilidad de padre, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Constancia de residencia proveniente de la Gerencia de Servicios Logísticos. Superintendencia de Servicios Generales de la empresa PDVSA, inserta en el folio 58.

    VALORACIÓN: Del contenido de la Constancia se evidencia que el ciudadano A.P., se encuentra residenciado en la calle 02, casa 209, viejo urbanismo ubicado en el Campo Residencial Morichal, Municipio Maturín Parroquia San S.d.E.M. y que por lineamientos generales se exoneran los gastos por servicios básicos (Electricidad, Agua, Gas, Mantenimiento de Áreas Verdes, se demuestra que el ciudadano antes mencionado tiene una residencia donde habita, facilitada por la empresa PDVSA, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Recibos de fecha 15-10-09 emitido por el ciudadano A.P.M., por la cantidad de 400,00 a nombre de YOAMELI LAGUNA Y J.G., por concepto de pago de quincena de Octubre por servicios domésticos y pago de transporte escolar a JORGE Y J.P.B., insertos en el folio 49.

    VALORACIÓN:

    De los mismos se evidencian que el demandado ciudadano A.R.P.M., paga por servicios necesarios para que sus hijos estén cómodos y bien atendidos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES.

    Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Se deja Constancia que compareció los ciudadanos YOAMELI DEL CARMEN LAGUNA MUÑOZ Y J.M.G.G., a los fines de reconocer los contenidos y firmas de los recibos de fecha 15-10-09 emitido por el ciudadano A.P.M., por la cantidad de 400,00; exponen lo siguientes: “Los testigos si reconocen en su contenido y firma el recibo que se le pone a la vista y declaran que es suya la firma estampada en los mismos y el contenido es cierto”.

    VALORACIÓN:

    Del Análisis de las testimoniales, quedo demostrado que el ciudadano A.P.M. se encarga de proveer a sus hijos las comodidades necesarias. Dándose valor probatorio a dichas testimoniales realizadas por los testigos por cuanto los mismos fueron hábiles y contestes, Y ASI SE DECIDE.

    II

    MOTIVA

    Para decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.

SEGUNDO

En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano A.P.M., y la hija que existe en esa unión concubinaria, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

La parte demandada, alegó tener otros hijos que mantener, y por cuanto presentó prueba que indica a esta juzgadora que efectivamente son sus hijos, se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad entre los hijos, conforme lo dispone el artículo 371 de la LOPNNA.

CUARTO

Con las pruebas aportadas al expediente se pudo demostrar que el ciudadano A.R.P.M., obtiene mediante su trabajo recursos económicos que le permiten coadyuvar con la manutención de su hija, así como con la de sus otros hijos. Se hace la salvedad de que el ciudadano A.R.P.M., no se encuentra obligado a coadyuvar con la manutención de sus hijastros, dado que estos tienen a su progenitor que es la persona encargada de velar por la manutención de los mismos.

QUINTO

Con respecto a la problemática del colegio suscitada entre los progenitores de la niña, ambos padres deben ponerse de acuerdo con relación a la escogencia del colegio en el cual debe realizar sus estudios la niña. En lo referente a este año escolar, el padre debe esperar a que la niña termine el presente año escolar para inscribirla en el colegio en donde ambos puedan mantener los gastos de estudio de la niña, èsto, siempre que los gastos estén dentro de las posibilidades económicas de cada uno.

III DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARTIRA YACELYS HERRERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.530, de este domicilio, contra el ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.338.385, de este domicilio, a favor de la hija habida en la unión existente entre los ciudadanos antes mencionados.

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, y por cuanto el progenitor demostró tener otros hijos que mantener, se acuerda el embargo en la cantidad de TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Septiembre de 2009, devengado por el ciudadano A.R.P.M., para cubrir la Obligación de Manutención mensual, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 306,91) mensual. Adicionalmente en el mes de diciembre para cubrir gastos relacionados con la época la cantidad de MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00). Los gastos de colegio correrán por cuenta del padre. Se embarga preventivamente el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al trabajador en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Se deja sin efecto el embargo Decretado en fecha 17 de Julio de 2009, quedando vigente el aquí decretado. Líbrese oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Distrito Morichal, Edificio Sede Ubicado en la Carretera Vía Temblador Campo Morichal, Maturín, Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.

Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.

La Jueza Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:01 de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Expediente 22.197

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR