Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 136 N° Expediente : 10-000086 Fecha: 21/10/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

M.G.B.P. vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del estado Apure

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su COMPETENTE para conocer de la demanda contencioso electoral interpuesta. SEGUNDO: ADMITIÓ la causa. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 136-211010-2010-10-000086.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Exp. N° AA70-E-2010-000086

I

En fecha 13 de octubre de 2010, el ciudadano M.G.B.P., titular de la cédula de identidad número 11.237.312, actuando con el carácter de “integrante de la plancha que opta al C.A. y vigilancia de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE” (sic), asistido por la abogada R.R.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.132, interpuso demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número CEP-00309-10, emanada de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentiva del cronograma electoral para la escogencia de las autoridades de dicho ente, cuyo acto de votación se halla fijado para el día 22 de octubre de 2010.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, acordó solicitar los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese mismo auto, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de octubre de 2010, la parte demandante presentó escrito de ampliación de la demanda.

Siendo la oportunidad para decidir respecto a la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda contencioso electoral, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL.

El accionante comienza su escrito señalando que interpone demanda contencioso electoral contra la Resolución número CEP-00309-10, emanada de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentiva del cronograma electoral para la escogencia de las autoridades de esa caja de ahorro.

Explica el demandante que el proceso electoral para escoger los Consejos de Administración y Vigilancia de esa Caja de Ahorro fue suspendido, por cursar ante esta Sala un recurso contencioso electoral contenido en el expediente número AA70-E-2010-000017 y que en el fallo dictado en ese expediente, el 27 de julio de 2010, se ordenó a la Comisión Electoral reiniciar el proceso a partir de la fase de presentación de postulaciones.

Seguidamente expone que el cronograma electoral adolece de una serie de vicios, los cuales señala en los siguientes términos: 1) Se limitó el lapso de campaña a nueve (9) días hábiles y la ley señala que deben ser diez (10). 2) No se fijó lapso para la publicación de los listados, ni para la impugnación, ni para los reclamos en los casos de omisión de algún asociado a la Caja de Ahorro en el Registro Electoral. Afirma el demandante que no se publicó el Registro Electoral ni se fijó fecha de cierre del mismo, limitándose a los interesados la posibilidad de solicitar algún tipo de corrección o inclusión, todo lo cual constituye, a su decir, una violación a lo dispuesto en los artículos 2, 63, 67 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo afirma que, ante tales irregularidades, el cronograma electoral se encuentra viciado de nulidad absoluta y que la única posibilidad de subsanación es que se ordene a la Comisión Electoral la elaboración de un nuevo cronograma en el que se establezcan los lapsos de publicación, impugnación, “reclamo” y publicación del listado definitivo que garantice a los asociados el derecho a elegir sus autoridades. Añade que, “según comunicación emanada del C. deA. de la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, hasta la fecha no le ha solicitado la data actualizada de asociados.” (sic).

Más adelante, el demandante señala que, de acuerdo con el cronograma que aquí cuestiona, los actos de votación, escrutinio y totalización están fijados para el día 22 de octubre de 2010, de lo cual se desprende que es “eminente” (sic) el riesgo manifiesto de violación de los derechos de los asociados, razón por la cual solicita a esta Sala Electoral que decrete medida cautelar innominada dirigida a suspender el acto de votación señalado.

Finaliza su escrito solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución número CEP-00309-10, dictada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentiva del cronograma electoral para la escogencia de las autoridades de esa caja de ahorro.

En la ampliación de la demanda, el accionante, luego de transcribir el cronograma electoral que impugna, invoca la cláusula décimo sexta del acta suscrita por la Comisión Electoral y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la que se estableció un cronograma de actividades, así como la sentencia número 60 de esta Sala Electoral, del 11 de mayo de 2010 en la que se ordenó a la comisión electoral de una caja de ahorros, que organizara un proceso electoral con una serie determinada de fases consecutivas.

Fundamenta su demanda en que el cronograma electoral omite:

  1. - Lapsos de publicación del registro preliminar de electores.

  2. - Lapso de impugnación del mismo.

  3. - Publicación del Registro Electoral definitivo, la cual, sostiene, debe hacerse quince (15) días antes del acto de votación.

Alega que, si bien es cierto que la sentencia del 4 de febrero de 2010, ordenó reiniciar el proceso a partir de la fase de postulaciones y no a elaborar un nuevo cronograma electoral “…por deducción lógica se debía publicar el registro electoral definitivo”.

Además, denuncia que el cronograma electoral no contiene fecha para la juramentación de miembros y testigos de mesa de votación, elaboración del material electoral, impugnación y subsanación de las postulaciones, por lo que, concluye, no cumple con la fase de publicidad del registro de electores y por tanto no se desarrolló de conformidad con los principios de confiabilidad y transparencia que rigen los procesos electorales, sobre la base de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como por el criterio plasmado en la sentencia de esta Sala Electoral número 73 del 20 de junio de 2005. En este sentido, sostiene que hay una “violación directa de los artículos 06 (sic), 21, 62, 63 y 70, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de hacer una serie de consideraciones en torno a la naturaleza y procedimiento de las medidas cautelares, sostiene que, en caso de que se realice el acto de votación el 22 de octubre de 2010, en el que se omitieron los lapsos de: 1.- Publicación del Registro Preliminar de Electores, 2.- Impugnación del mismo, 3.- Publicación del Registro Electoral Definitivo; así como que no se haya agotado el lapso para la campaña electoral “…significa la violación flagrante a la participación al ejercicio al derecho del sufragio a la participación de transparencia de los asociados ya que no se les brindo la oportunidad de verificar los listados y de subsanar cualquier omisión y error de los mismos, tomando en consideración que desde que las elecciones fueron suspendidas en fecha veintisiete (27) de Julio del 2.010, hasta la actualidad se han incluido y excluido socios de la Caja de Ahorro” (sic).

Asegura que lo anterior “…constituye un daño irreparable no subsanable por que una vez realizado el acto de votación asumirían las nuevas autoridades electas mediante un proceso electoral viciado de nulidad, por las irregularidades ya mencionadas, que contiene el cronograma electoral, que puede acarrear un caos total, el día del acto de votación cuando los asociados vean cercenados sus derechos a participar en el acto de votación y por otro lado nosotros como integrantes de la plancha uno (01), no vamos a permitir la votación de socios que han sido excluidos” (sic).

En virtud de estos alegatos, considera que debe suspenderse el acto de votación pautado para el 22 de octubre de 2010 “…conforme a reiteradas jurisprudencias (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia mediante lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil Venezolano” (sic).

Finalmente solicita que, al cumplirse los requisitos de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución N° CEP-00309-10 y se ordene a la Comisión Electoral que suspenda el acto de votación, escrutinio y totalización pautado para el 22 de octubre de 2010.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 del 1° de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

Bajo el anterior marco legal, observa este órgano jurisdiccional que en el presente caso, el demandante solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número CEP-00309-10, dictada por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentiva del cronograma electoral para la escogencia de las autoridades de dicha caja de ahorros.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado emana de la Comisión Electoral de una caja de ahorros (que constituye un medio de participación en lo económico y social conforme al criterio jurisprudencial de este órgano judicial a partir de la decisión 90 del 26 de julio de 2000) y está vinculado a un proceso comicial, para la elección de los miembros de la junta directiva de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la misma. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Asumida la competencia, en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el principio de la celeridad procesal, debe esta Sala Electoral proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que remite a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad, según lo previsto en los artículos 180, 181 y 183 de dicho texto normativo, se admite el presente recurso. Así se declara.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pretende la suspensión del acto de votaciones previsto para el día 22 de octubre de 2010, según lo previsto en la Resolución número CEP-00309-10, emanada de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que establece el cronograma electoral para escoger las autoridades de los consejos de administración y de vigilancia de dicha caja de ahorros.

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia número 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., y número 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procede pasar a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el demandante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Alega la parte demandante, que, por cuanto se omitió en el cronograma electoral el establecimiento de los lapsos para la publicación del Registro Electoral, la impugnación de éste y publicación del Registro Electoral definitivo, tal omisión implica la violación flagrante a los derechos de participación y al sufragio de los miembros de la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure.

En este sentido, debe observar este órgano judicial que, si bien es cierto que la fase de elaboración y depuración del registro electoral es una etapa esencial de un proceso electoral y que efectivamente en el cronograma electoral contenido en la Resolución impugnada y que cursa en autos, no se encuentran previstos los lapsos correspondientes a estas fases del proceso electoral, también lo es que en la sentencia dictada por esta Sala Electoral el 27 de julio de 2010, se procedió a: “(…) anular el proceso electoral para la elección de las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, para el período 2009-2012 a partir de la etapa de postulaciones, y ordenar la reposición del mismo a partir de esta última fase”.

De allí que sobre la base de ese mandato judicial, vista la anulación parcial y no total del proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, la cual no incluyó la etapa de publicación y depuración del Registro Electoral, no resulta posible deducir que exista presunción grave de violación al derecho de sufragio en el presente caso sobre la base de la omisión de tales requisitos, toda vez que este órgano -atendiendo a las circunstancias específicas del proceso electoral ya referido- no ordenó la repetición de la fase de publicación y depuración del padrón electoral, etapa que ya se había cumplido en el aludido proceso.

Por consiguiente, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, cabe concluir entonces que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta por el ciudadano M.G.B.P., asistido por la abogada R.R.L.S., ambos antes identificados, contra la Resolución número CEP-00309-10, emanada de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, contentiva del cronograma electoral para la escogencia de las autoridades de dicho ente.

SEGUNDO: Se ADMITE la presente causa.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, dirigida a suspender el acto de votación para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, previsto para el día 22 de octubre de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000086

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su opinión concurrente al fallo aprobado por la mayoría sentenciadora en los términos siguientes:

Si bien quien concurre está de acuerdo con la decisión adoptada en el presente caso que declara, entre otras cosas, improcedente la medida cautelar innominada solicitada, dirigida a suspender el acto de votación para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, previsto para el día 22 de octubre de 2010, sin embargo, no comparte el criterio asumido para desestimar la presunción de violación grave al derecho al sufragio, sustentada por el solicitante sobre la base de la ausencia en el Cronograma Electoral de una fase destinada a la publicación y depuración del registro, sólo en el hecho de que “…en la sentencia dictada por esta Sala Electoral el 27 de julio de 2010, se procedió a: ‘(…) anular el proceso electoral para la elección de las autoridades de la asociación civil (…) a partir de la etapa de postulaciones, y ordenar la reposición del mismo a partir de esta última fase’…”.

En tal sentido se observa, que en la oportunidad de dictarse la sentencia N° 111, en fecha 27 de julio de 2010 (Expediente N° AA70-E-2010-000017), esta Sala Electoral, luego de analizar los elementos cursantes en esa causa, determinó que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que es pertinente anular el proceso electoral para la elección de las autoridades de la asociación civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para el período 2009-2012 a partir de la etapa de postulaciones, y ordenar la reposición del mismo a partir de esta última fase, preservando el derecho al sufragio pasivo de todos aquellos integrantes de la referida Caja de Ahorro que, cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios, tengan interés en la actualidad en formar parte de las autoridades de la misma postulándose al efecto como candidatos, de modo que el proceso electoral garantice la más genuina expresión de voluntad del electorado al momento de la escogencia de las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros.”.

Incluso la parte recurrente, en esa ocasión, alegó “…que las actividades previas del proceso comicial no presentaban vicio alguno y que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque dicho órgano no puede suplir la autoridad de la Comisión Electoral…”; y que “…a pesar de que se desecharon (…) dos (2) de las cinco (5) postulaciones presentadas de manera tempestiva, la colectividad votante, todavía mantenía una pluralidad de candidatos a escoger, los cuales habían dado fiel cumplimiento con el primer cronograma del proceso electoral, lo que daba la posibilidad de que el acto de votación si cumpliera con su fin, pues sí existía una verdadera OFERTA ELECTORAL”.

En ese caso, se observa también que la parte recurrente requirió a la Sala Electoral, en esa oportunidad, “…se ordene a la Comisión Electoral que inicie nuevamente el proceso eleccionario desde la fase de publicación ‘…devolviendo las postulaciones de los candidatos que están incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, no siendo aceptada ninguna nueva postulación ni cambios de los cargos a los cuales fueron postulados prima facie aspirante alguno, ordenando la celebración del acto de votación de las elecciones de forma expedita’.”.

De manera pues que, las fases previas a las postulaciones en modo alguno fueron objeto de impugnación en el referido recurso, con ocasión al cual la propia representación de la Comisión Electoral expresó “…que el proceso electoral no ha sido impugnado, pero en caso de que se hubiese producido algún tipo de vicio que pudiese afectar de nulidad relativa o absoluta de un acto de trámite, todos los que se postularon para participar lo convalidaron expresa y tácitamente”.

Ahora bien, la posición concurrente, se fundamenta en virtud de que, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, no se considera que el sólo hecho de que la Sala, en la sentencia N° 111 de fecha 27 de julio de 2010, por la cual ordenó reponer el proceso electoral para la elección de las autoridades de esa Caja de Ahorros, no haya incluido en la reposición declarada el lapso para conformar, publicar e impugnar el Registro Electoral, sino que lo haya hecho a partir de la fase de postulaciones, esto quiera decir que, en el supuesto no demostrado de haberse producido algún vicio en las etapas previas a la fase de postulaciones, con dicho fallo se habría convalidado tal irregularidad por parte de esta Sala.

Empero, sí resulta obvio que de haberse configurado algún vicio referente al Registro Electoral para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure, el tiempo hábil para alegar el mismo ante esta Sala Electoral ha caducado, toda vez que el proceso se repuso a partir, se insiste, de la fase de postulaciones, por tal razón era necesario señalar en la presente decisión que el pronunciamiento contenido en el fallo N° 111 del 27 de julio de 2010, implica de suyo, un reconocimiento de la legalidad de las fases anteriores a la postulación de candidatos, en el marco de los alegatos y defensas opuestas por las partes intervinientes en la causa. De allí que las etapas previas se encuentran firmes, por tanto válidas en el mundo jurídico, y de ellas no sea susceptible desprenderse presunción de violación o amenaza de violación de derecho alguno.

Finalmente, no puede dejar de advertir quien suscribe que, en el texto de la sentencia presentada, se omitió incluir la fecha del acto impugnado o de su notificación personal al recurrente, si la hubo, sin que sea posible determinar tal información del contenido de los anexos que le fueron remitidos al Magistrado que suscribe.

Queda así expresada la opinión del concurrente, en la fecha ut supra.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados; con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderon.

La Secretaria,

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