Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FELISOLA MUJICA TORRES, inpreabogado Nº 102.545, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA, J.G., W.R.H. y D.R.R.H., parte solicitante de la Inspección Judicial ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 01/10/2007. Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir la solicitud al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.

Recibido por distribución la presente causa, éste Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 2007, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para informes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

DEL FALLO APELADO

El Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en auto de fecha 1º de Octubre del año 2007, a los fines de negar la admisión de la Inspección solicitada expone lo siguiente:

“… Vista la Solicitud de inspección Judicial promovida por la ciudadana: FELISOLA MUJICA FLORES, Abogada en ejercicio, I.P.S.A. Nº 102.545, con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARITZA, J.G. y WILIIAM HENRIQUEZ, así como de D.R.R.H., SE NIEGA SU ADMISION, en virtud de que, si bien se procedió a subsanar alguno de los errores indicados por el tribunal, no se subsanó el referido a la razón por la cual se solicita la inspección, ya que la inspección extra litem, como bien se indicó en el despacho saneador, “… es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, para así establece aquellos hechos que no se pueden acreditar de otra manera…”, tampoco; consta de autos el pretendido derecho que se abrogan los solicitantes y por el cual se presume solicitan la actuación judicial, ya que de las copias de los instrumentos acompañados, no se aprecia la pretendida relación filial, entre éstos y el comprador C.M., del documento acompañado bajo el literal “ B”, ni con el ciudadano: S.H. del documento acompañado bajo el literal “C”, razones por las cuales se niega la practica de la inspección solicitada…”

DE LA SOLICITUD

La abogada FELISOLA MUJICA TORRES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA, J.G., W.R.H. y D.R.R.H., por escrito que encabeza la presente solicitud, solicitaron lo siguiente:

“… Ante usted con el debido respeto ocurro y solicito: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido se traslade y constituya el Tribunal a su cargo, en un Inmueble el cual le pertenecía a la abuela materna de mis representados, quien en vida fuese la ciudadana, Militona Henríquez, y en la actualidad mis patrocinados son coherederos, poseedores y pisatarios, de buena fé, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, y en el cual se anexa documento del bien marcado “B” y acta de defunción marcada “C”, constituido por un lote de terreno constante de ¼ de Hectáreas, ubicado en el sector Los Manares, Parroquia Salom Del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE Y NORTE; Terrenos pertenecientes a los vendedores y sucesores de Miguel Henríquez y Braulio Henríquez; PONIENTE: Casa y solar de Remigio Pinto, camino real en medio; SUR: Casa y solar de R.T., camino real por medio y terreno de la Asociación de Romero, alambrada para lo cual pedimos de conformidad con el artículo 473 ejusdem, designe al práctico a los fines de que asesore al tribunal, en la realización de los mismos y se determinan a continuación: PRIMERO: De la dirección exacta en la cual se constituye el Tribunal. SEGUNDO: Si se encuentra el tribunal dentro de los linderos indicados anteriormente. TERCERO: De las bienhechurías fomentadas y constituidas sobre el mencionado terreno y sus características las cuales pueda observar a través de la vista. CUARTO: De las medidas exactas que constituyen el terreno inspeccionado y si existen divisiones que separan los distintos inmuebles. QUINTO: De la identificación de las personas que se encuentran ocupando el lugar inspeccionado. SEXTO: De la condición que ostentan los ocupantes, y si presentan alguna titularidad. SEPTIMO: De acuerdo a la titularidad presentada, si la esgrimen, el tiempo de ocupación en el mencionado inmueble. OCTAVO: Que determine, si de las bienhechurías construidas y fomentadas en el terreno, cual de ellas se encuentra desocupada o deshabitada. NOVENO: Cualquier otro particular que me reservo señalar en el momento de practicarse la presente inspección judicial….”

Igualmente consta al folio 12 de la solicitud, diligencia suscrita y presentada por la abogada Felisola Mújica, Inpreabogado Nº 102.545, en su carácter de autos, mediante la cual desiste de los particulares 1, 2 y 4 de la inspección solicitada y solicito con relación al particular 3º, se deje constancia de la existencia de bienhechurías en dicho terreno y la descripción de los mismos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la incidencia planteada, es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en la solicitud, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y analisis de las normativas que rigen la inspección, actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera.

Por decisión del a quo ante la Inspección solicitada según auto dictado en fecha 25 de septiembre del año dos siete, tal como se aprecia de la lectura del folio (10) y (11) de la solicitud, expresa que la solicitante no argumentó cuales son los hechos susceptibles a desaparecer y que por ende es necesario dejar constancia de ello, y que tampoco se argumenta y prueba la razón de su eventual desaparición o daño, sino que pide se deje constancia, ordenando en dicho auto conceder a la solicitante el término de tres (3) días de despachos siguientes al de hoy, es decir, refiriéndose a la fecha del auto, para que proceda a sanear la solicitud de Inspección Judicial, ajustándose a las reglas que rigen para este medio de prueba, que se encuentran previstas en el artículo 1428 del Código Civil Venezolano Vigente.

Expone el a quo en el auto recurrido el cual según la lectura de la fecha de dicho auto, es del primero (1º) de Octubre del año dos siete, que consta al folio 13 de la solicitud, que la apoderada solicitante no subsanó en su escrito de solicitud “ el referido o la razón por la cual se solicita la inspección”; y en consecuencia, declara inadmisible la solicitud y niega la practica de la inspección basándose de manera relacionada con el contenido y consideración de un auto previo de fecha 25 de septiembre de dos siete, el cual cursa a los folios 10 y 11 ambos inclusive de la solicitud.

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que a criterio de este Juzgado hoy se someten, resalta entre otras consideraciones que el Juzgado a quo en su momento explanó, la referente a la definición que éste realiza de lo que es la inspección judicial, en sintonía con los autos, dichas motivaciones para decidir, este juzgado considera que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera. Ahora bién, en virtud de ello el juzgado a quo consideró, como se transcribió up supra que la solicitante no había indicado la razón por la cual solicitaba la inspección, y específicamente, que no argumentó cuales eran los hechos, susceptibles a desaparecer y que no probó la razón de su eventual desaparición o daño.

Antes tales argumentos resulta imperioso para quien suscribe el presente fallo dejar claro que tales consideraciones hacen el auto recurrido carente de un adecuado fundamento jurídico por cuanto, en primer lugar, se confunde la inspección judicial con la inspección ocular, que si bien es cierto consisten en actuación de idénticas características no es menos cierto que difieren en lo atinente al momento en el cual se han producido; y en consecuencia, la segunda solo se considerará medio probatorio desde el momento que haya sido promovida y admitida en juicio conforme a las previsiones de ley; en Segundo lugar, resulta lesiva al principio de legalidad la actuación del a quo cuando declara que debió ser argumentada la razón por la cual se solicita la inspección, y además probado el carácter filiar entre los solicitantes, y los otorgantes de los instrumentos acompañados al escrito de solicitud, cuando dicho requisito no son exigidos por las normativas previstas en la ley sustantiva y adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 1428 del Código Civil Venezolano; y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 1428 “El reconocimiento o inspección puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.

Siendo que la doctrina patria establece que la inspección judicial no solo puede efectuarse mediante el sentido de la vista, sino también con la concurrencia de otro sentido, y en estos casos solo se debe dejar constancia de lo percibido.

Al respecto, es necesario destacar que las razones expuestas por el sentenciador en toda sentencia debe relacionarse con la función que le está siendo encomendada con sujeción de la ley y, por cuanto en el caso sub judice es evidente que se trata de una inspección que en los actuales momentos no es parte del acervo probatorio de la solicitante, tales aseveraciones no se corresponden con el propósito del antes mencionado artículo 1428 del Código Civil y se incurre en una indebida extrapolación, dado que existe el reconocimiento del juzgador al carácter extrajudicial de dicha inspección, y a pesar de ello le da en esa sentencia interlocutoria el trato propio de un análisis probatorio de la sentencia de fondo en un asunto contencioso el cual no se ajusta a la realidad de lo solicitado, ya que ésta constituye una jurisdicción voluntaria, aunado a ello, dicha decisión resulta incongruente por cuanto en el auto previo que consta a los folios (10) y (11) de la solicitud, se le advierte a la solicitante que de no subsanar en los términos expuestos en él se declarará desistido y por los motivos suficientemente explanados; y finalmente declaró la inadmisibilidad de la solicitud sin indicar de manera precisa la norma en la cual basó el criterio acogido por el a quo para declarar tal inadmisibilidad.

Del análisis que antecede que resulta forzoso para ésta instancia declarar Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello se le ordena al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitir la solicitud de Inspección Judicial, recayendo la misma sobre los particulares de los cuales la solicitante no desistió, quedando al criterio fundamentado del a quo al momento de practicarla dejar o no constancia sobre aquellos particulares cuya documentación sea posible por vía de inspección ocular, conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano vigente y el 472 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, tal como se decidirá en el dispositivo de este fallo. No se condena en constas dada la naturaleza del fallo y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la solicitante abogada FELISOLA MUJICA FLORES, inpreabogado Nº Nº 102.545, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARITZA, J.G., W.R.H. y D.R.R.H., contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 01 de Octubre del año 2007, el cual consta al folio (13) del expediente de solicitud de inspección. En consecuencia se revoca la decisión expuesta en dicho auto por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se le ordena la admisión de la Inspección solicitada por la prenombrada abogada sobre los particulares que la misma no desistió.

Segundo

se deja a criterio del a quo al momento de practicar la inspección dejar o no constancia sobre aquellos particulares cuya documentación sea posible por vía de inspección ocular, conforme a las normas a que se contraen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano Vigente y Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en constas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 Eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. San Felipe, Siete (07) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación. (Solicitud Nº 860/2007).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C.C.M.

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