Decisión nº PJ0402014000103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoLibertad Plena

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica, tomando la palabra la Abg. S.B. : quien expuso: : En el caso que nos ocupa la defensa estima que no estamos ante la presencia del delito de resistencia a la autoridad, de las actas policiales se observa que los funcionarios andaban haciendo recorrido de patrullaje a las unidades educativas pero no llegan a ese lugar, es decir al liceo L.B.P.F. por el conocimiento que algún delito se estuviera suscitando para el momento , refiere el acta policial que los funcionarios al llegar a esa institución fueron sorprendidos al hacer atacados con objetos conducentes lo cual no guarda armonía con lo establecido en el articulo 218 del código penal que señala” Que cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario publico al de sus deberes oficiales “. Así mismo el acta policial pierde credibilidad y no le debe dar poder conviccional al tribunal porque señala que uno de los funcionarios fue herido en la cabeza sin embargo el examen físico externo practicado a la misma persona de manera contraria señala “Que no se Aprecia lesiones físicas y externos que describir “. Curiosamente también se observa que no fue colectada ni una sola piedra como evidencia y que no fue tomado el dicho de ningún testigo pese que los hechos se suscita en una unidad educativa y a las diez de la mañana y en virtud de lo expuesto rechazo la precalificación jurídica solicito no sea admitida y en este mismo orden de idea solicito la l.p. es todo .

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-397-14

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11 30 HORAS DEL MEDIO DIA COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SMI3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN. S.D.J.R. MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA; EN LA FECHA DE HOY VIERNES 28 DEL MES MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITARES TIPO MOTOS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. H.W., SIIRO. MAGLIOCCO VARGAS YUNIOR, SIIRO. L.C. SIIRO. COLMENARES JOSÉ, SIIRO. GIL YULISVEY. CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANAA LAS UNIDADES EDUCATIVAS. AL LLEGAR AL LICEO “LUIS B.P. FIGUEROA”, UBICADO EN VILLA ARAURE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, EN EL ÁREA DEL ESTACIONAMIENTO UN GRUPO DE ESTUDIANTES DE FORMA SORPRESIVA NOS ATACARON CON OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) LOGRANDO IMPACTAR AL EFECTIVO DE LA COMISIÓN SARGENTO PRIMERO L.C., DANDOLE EN EL CASCO PROTECTOR QUE PORTABA EN LA CABEZA, LOGRANDO HERIRLO EN LA CABEZA, SEGUIDAMENTE DOS DE LOS FUNCIONARIOS SE DIRIGIERON POR LA PARTE POSTERIOR DONDE SE ENCONTRABAN LOS ALUMNOS LANZANDOLAS PIEDRAS, DE EL S/1RO. MAGLIOOCO JUNIOR EN COMPÁÑIA DEL S/1RO. H.W., LOGRARON CAPTURAR A UNO DE LOS ESTUDIANTES EN FLAGRANCIA, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO A.J.C.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.167.062, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/07/1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 17 CON TRANSVERSAL 18, CASA NRO. 144, BARRIO D.N., DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, A QUIEN DE MANERA INMEDIATA SE LE INFORMO DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 654 DE LA LOPNNA. POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL ADOLESCENTE, HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID DILMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A LA ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL. QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS FUERAN ENVIADAS A SU DESPACHO FISCAL. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL

En la fecha de hoy, viernes 28 de Marzo del 2014, siendo las 11 20 horas de mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: L.G.C., Titular de ia-” de Identidad Nro. 17.291.973, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas, 28 Años Edad, Fecha de Nacimiento 24/10/85, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar activo, Residenciado: En la Avenida principal urb. Cinqueña, barinas, Estado barinas, Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: “El día Jueves 28 de Marzo del presente año, siendo las 10:00 am, nos constituimos en comisión a los fines de brindar patrullaje en las instituciones educativas, cuando siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos en el liceo L.B.P.F. ubicado en la urbanización villa Araure 1 de la ciudad de Araure, realizando el patrullaje de seguridad escolar, a dicha unidad educativa, cuando un grupo de estudiantes de forma sorpresiva nos atacaron con objetos contundentes (piedras) logrando ¡mpactarme con una piedra en el casco protector que portaba en mi cabeza, el cual se partió debido a la contundencia del golpe, logrando lesionarme. Seguidamente mis compañeros lograron capturar en flagrancia a un (01) estudiante del ciclo diversificado. Responsables de los ataques. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: en la urbanización villa Araure, en el liceo L.B.P.F., el día 28 de marzo del año en curso, a las 10:30 am. PREGUNTADO: ¿Diga usted, en qué lugar impacto el objeto contundente? CONTESTO: en el casco protector que portaba en mi cabeza. PREGUNTADO: ¿Diga usted, que ho usted luego de recibir el impacto con el objeto contundente. CONSTESTO: Me resguarde, detrás de las motos y me quede allí ya que me encontraba algo mareado por el golpe, y estaba lesionado. PREGUNTADO: ¿Diga usted, en área del plantel educativo se encontraba para el momento del ataque. CONSTESTO: En el área del estacionamiento. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No, es todo. Se Termino, Se Leyó y Conformes Firman. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud ,inicio a la investigación en fecha 28 de Marzo del año 2014 mediante llamada Notificación recibida procedente de la procedente de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, con sede en Araure del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente A.J.C.P., se le imputa por unos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.ratificando su solicitud Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita, se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, siendo estas las razones que fundamentan su solicitud.

Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa, quien fue concreta y precisa en su declaración ésta que debe valorizar esta juzgadora a los efectos de la presente decisión así como la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, observa del análisis jurídico realizado a la presente solicitud, en la cual presuntamente no hay la perpetración de hecho punible alguno, por lo que estimo que no estamos ante la presencia del delito de resistencia a la autoridad, ya que de las actas policiales se observa que los funcionarios andaban haciendo recorrido de patrullaje a las unidades educativas pero no llegan a ese lugar, es decir al liceo L.B.P.F. por el conocimiento que algún delito se estuviera suscitando para el momento , refiere el acta policial que los funcionarios al llegar a esa institución fueron sorprendidos al hacer atacados con objetos conducentes lo cual no guarda armonía con lo establecido en el articulo 218 del código penal que señala” Que cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario publico al de sus deberes oficiales; de las actas policiales se desprende que no fue tomado el dicho de ningún testigo pese que los hechos se suscita en una unidad educativa y a las diez de la mañana es por lo que la defensa publica en virtud de lo expuesto rechazo la precalificación jurídica solicito no sea admitida y en este mismo orden de idea solicito la l.p. es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica , en cuanto a la L.P. en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente investigación iniciada, por lo que igualmente acuerda la continuación de la investigación por los parámetros de la vía ordinaria, NO Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano en consecuencia se ordena la L.P., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Se acuerda la L.P. para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA 1) Declara como Flagrante la detención del adolescente A.J.C.P. conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) NO Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como lo es Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del Estado Venezolano . Se acuerda la L.P. del adolescente Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A Los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil catorce .

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA.

ABG. M.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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