Decisión nº PJ0402014000259 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Julio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000347

ASUNTO : PP11-D-2014-000347

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

DEFENSA

PRIVADA

ABG. P.F.

ABG. Y.A.

DELITO:

EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: ABG. Y.A.; En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas manifestó: Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes, en primer orden invoco el artículo 49 de la constitución , así como los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, asimismo rechazo los hechos que acaba de señalar la fiscalia a mi defendido, ya que los hechos no fueron como están señalados en el acta policial, pues en conversación sostenida con la representante legal de mi defendido me ha manifestado que los adolescentes se encontraban viendo televisión en su casa, mientras en la casa de al lado los funcionarios se encontraban haciendo un allanamiento en la casa de al lado, y luego entraron al domicilio de mi defendido y se los llevaron, y dicha arma encontrada es del esposo de la representante legal de mi defendido para el poder ir al campo, por ultimo solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública. ABG. P.F.: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, Asimismo no existen suficientes elementos de convicción ni testigos que puedan adminicularse a la imputación hoy hecha, asimismo solicita la defensa que la investigación continúe por la vía ordinaria, y solicito que el proceso se continué en libertad y no con una medida cautelar,”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM/2DA. BENTACOURT RAINIER TITULAR CEDULA IDENTIDAD NRO. 13.485.585, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA

CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN. S.D.J.R. MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA; EN LA FECHA DE HOY MARTES 15 DEL MES JULIO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 12:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN

VEHÍCULO MILITAR TIPO MOTOCICLETA, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. COLMENARES P.A., SM/3RA. COLMENAREZ ECHENIQUE SNEIBRITH, SIIRO. L.G.C., S/IRO. COLMENARES S.J. Y S/IRO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR 5 DE DICIEMBRE DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CUANDO NOS PERCATAMOS DE DOS CIUDADANOS DE SEXO MASCULINO CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, UNO DE ELLOS CON VESTIMENTA FRANELA NEGRA, BERMUDAS DE COLOR BLANCA, ZAPATOS DE TELA, EL OTRO CON VESTIMENTA CON UNA GUARDA CAMISA DE COLOR B.C.B.D.C.A. Y ZAPATOS DE CUERO. ACTO SEGUIDO LE DIMOS LA VOZ DE ALTO, PROCEDIENDO A SOLICITARLE QUE EXHIBIERAN SI CARGABAN ALGUN ARMA DE FUEGO O DROGA, POR LO QUE LOS MISMOS MANIFESTARON QUE NO, SE LE REALIZO UN CHEQUEO CORPORAL, BASADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE EL SM/3RA. COLMENARES ECHENIQUE, LE INCAUTO AL ADOLECENTE TOBOSO COLMENARES YERSON ARTURO, EN LA PARTE DE LA CINTURA UNA (01) ESCOPETA RECORTADA, CALIBRE 12, SIN MARCA, SIN SERIAL, CAÑON PLATEADO Y LA EMPUÑADORA DE MADERA COLOR NEGRO, CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y EL S/1RO. COLMENARES S.J., LE INCAUTO AL ADOLECENTE DORANTE COLMENARES E.J., EN LA PARTE DE LA CINTURA UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA, ENVUELTO EN PLÁSTICO, TIPO TEIPE DE COLOR NEGRO, POR LO QUE SE PROCEDIO A REALIZAR LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES, QUEDANDOS IDENTIFICADOS COMO TOBOSO COLMENARES YERSON ARTURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.026.359, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/10/1 997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALE 5 CASA S/N ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y DORANTE COLMENARES E.J. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.636.461, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1999, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO: BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALLE 8 CASA S/N ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDOLES DE SUS DERECHOS SEGÚN EL ARTICULO NRO. 654 DE LA LOPNA. POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LOS ADOLESCENTES, HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID DILMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES EN RELACION A LOS HECHOS, QUE LOS ADOLESCENTES QUEDARAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y QUE TODAS LAS DILIGENCIAS FUERAN

ENVIADAS A SU DESPACHO FISCAL. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA. se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. presentan una condición DE reincidente , en virtud de de desprenderse a través del sistema Juris 2000 si se le sigue a dicho imputado otra causas penal en su contra, lo que si es evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia los representantes legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal, por lo cual el representante legal deberá informar al tribunal cada treinta (30) días a este tribunal sobre la conducta del adolescente por el lapso de ocho (08) meses y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal, por lo cual el representante legal deberá informar al tribunal cada treinta (30) días a este tribunal sobre la conducta del adolescente por el lapso de ocho (08) meses y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en someterse a la supervisión y vigilancia del representante legal y la presentación periódica por ante este Tribunal cada 08 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Julio de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR