Decisión nº PJ0402014000231 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Junio de 2014

Fecha de Resolución22 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Junio de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000311

ASUNTO : PP11-D-2014-000311

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. KATHERINE VIZCAYA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia botánica. Consigno en este acto Registro de C.d.E.F., y la Prueba de Orientación, constante de tres folios útiles. Asimismo el fiscal del ministerio público Solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializa.A.: S.B., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que en el caso que nos ocupa, solo hay el dicho de los funcionarios actuantes, pero no hay otro elemento de convicción ni testigo instrumental que le de poder de convicción al tribunal sobre la existencia del delito y sobre la participación del joven en el mismo, en virtud de lo cual habiendo solo un único elemento de convicción que es precisamente el del órgano aprehensor, la defensa considera que la investigación debe continuar por la vía ordinaria sin imposición de ninguna cautela, es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACION”

ACARIGUA, VIERNES VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.4C

En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE J.V., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En el marco de la Misión a P.S. y a Toda V.V., me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspector F.O. y Detective B.C., abordo de unidad identificada de este despacho, hacia la zona norte de la jurisdicción del municipio Páez Estado Portuguesa, a objeto de realizar labores de investigación en los diferentes perímetros de la ciudad con mayor índice delictivo. Una vez que nos desplazamos por la avenida 21, del Barrio Villa Pastora, específicamente frente al Hospital Materno Infantil Doctor J.G.H., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del referido municipio, avistamos a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie, quién al notar la presencia policial, trató de emprender la huida acelerando su paso, por lo que con las seguridades del caso se le dió la voz de alto, previa identificación como funcionarios al servicio de esta Institución, acatando de inmediato nuestra solicitud; asimismo amparados en el artículo 19 , del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle una revisión corporal a objeto de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicarle en el bolsillo posterior derecho del pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde parduzco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga marihuana, el cual se le incautó como evidencia de interés criminalístico, razón por la cual fue aprehendido de forma flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le expuso verbalmente de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 49° de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541° y 654°, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le notificó al adolescente presente, el motivo de su detención, quedando plenamente identificado como: GUERRA C.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, (le 16 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1997, Soltero, profesión u oficio; Obrero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana M-18, con calle 02, casa número 07, del municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V28.094.030, hijo de J.G. (y), y Z.M.C. (y). Una vez practicada su aprehensión optamos por trasladarlo a la sede de esta Dependencia, donde se dio inicio a la causa N° K-14-0058-01453, por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica cte Drogas. Seguidamente procedí a verificar la identidad del imputado ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), donde pude constatar que e número de cédula de identidad aportado le corresponde, de igual manera procedí a verificar el estatus legal del referido imputado, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que el mismo no registra detenciones por ante este cuerpo de investigaciones. Dicho procedimiento que fue notificado vía telefónica al 4: Fisca1uxíliar Quinto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial Abogado C.C.. Es todo”. Cuanto tenemos que informar, terminó, se leyó y conformes firman.-

En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión el Adolescente. JHOANFRE JOSE

GUEVARA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido el 15-12-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, reside en Urbanización Tricentenaria, Manzana M18, con calle 2, casa numero 07, Araure Estado Portuguesa, hijo de J.G. (V) y Z.C. (V), titular de la cedula de identidad V-28.094.030, , quien fue impuesta del hecho que se investiga. por la presunta comisión de tino de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga. según Causa Penal K-14-0058-01453. Asimismo fue impuesto de sus Derechos y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en el artículo 49 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

PRUEBA DE ORIENTACIÓN

En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la 1EV ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la CICPC, la cual consistió en:

Muestra A: un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color ‘‘ aspecto globular. con un peso bruto de dieciocho (18) gramos, y un peso neto de diecisiete (17) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color blanco. con rotulo donde se lee entre otros ‘-Expediente K- 14-0058-01453, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Sub-Delegación Acarigua, (Acarigua Edo. Portuguesa), TERMINO.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen los adolescentes de en someterse a la vigilancia DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente JHOANFRE J.G.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Cuarto Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, ubicada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintidós (22) días de Junio de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE VIZCAYA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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