Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por la demandada, ciudadana B.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.973, asistida por los abogados Livybeth Fossi y O.P., inscritos en Inpreabogado bajo los números 168.907 y 197.571, respectivamente, contra el auto de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 24 de Octubre de 2013 y ratificada en diligencia del 4 de Noviembre de 2013, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente número 5.691, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propuso el ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.619.269, asistido por las abogadas A.R.R. y A.R.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364 y 35.401, respectivamente, contra la hoy recurrente de hecho arriba identificada.

En fecha 12 de Noviembre de 2013 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 13 de Noviembre de 2013 exhortando a la recurrente a consignar copia certificada de las actas pertinentes para tramitar el recurso así ejercido; orden que fue cumplida el 20 de Noviembre de 2013. Por tanto, a partir del 20 de Noviembre del corriente año comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para ello, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Alega la recurrente de hecho que en fecha 27 de Mayo de 2010, se admitió demanda de desalojo de inmueble incoada en su contra y que el 10 de Octubre de 2013, el ciudadano Juez Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la referida causa; que apeló de tal decisión mediante diligencia del 24 de Octubre de 2013, ratificada en fecha 4 de Noviembre de 2013; que “En fecha 6 de noviembre de 2013 (último día de despacho de la semana que antecede a la presente), me encuentro con un auto emitido el 4 de noviembre de 2013, por el mencionado juez donde declara que por no superar la estimación hecha en el libelo de demanda la cuantía suficiente del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la resolución N° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, su Tribunal Accidental se niega a oír la apelación en cuestión. ” (sic, subrayas en el texto).

Manifiesta la recurrente de hecho que “… incurrió el Juez accidental, en un error de interpretación de la ley en cuanto a su contenido, esto es que esa fundamentación legal en base a la cual el Tribunal Accidental se niega a oír mi apelación, es totalmente errónea. La apreciación realizada por el Ciudadano Juez, es evidentemente incorrecta.” (sic).

Aduce la recurrente de hecho que “… el Ciudadano Juez, en virtud de que la estimación de la demanda se realizó en base a 80 U. T., indica que se niega a oír la apelación, el error que cometió el juez radica en que realizo (sic) una interpretación errónea de la ley, toda vez que si bien es cierto establece el artículo 891 ibidem en concordancia con la resolución 2009-0006, dos requisitos indispensables como lo son proponer la apelación dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (500 U.T.), no es menos cierto que esos requisitos son única, exclusiva y excluyentemente indispensables para que se escuche la apelación en ‘ambos efectos’, pues así se desprende de la correcta lectura y análisis de los 2 instrumentos jurídicos anteriores, toda vez que especifica el artículo 891 ibídem (sic) que esos requisitos son necesarios para que sea escuchada la apelación, pero en ambos efectos. Es decir, esa disposición legal no es, y así se desprende de la lectura, una norma que prohíba, taxativamente, el ejercicio de un recurso de apelación si la cuantía no supera las 500 U.T., lo que hace es establecer los requisitos esenciales que deben concurrir para que en un procedimiento breve pueda tener lugar la apelación en ambos efectos, de lo que se deduce que si por la cuantía no procede la apelación en ambos efectos, si (sic) puede haber lugar a esta (sic) en uno solo, a saber el devolutivo.” (sic, subrayas en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de Octubre de 2013, por medio de la cual puso fin al proceso iniciado por el ciudadano A.R.R. contra la hoy recurrente, por desalojo de inmueble, que se tramitó en el señalado expediente número 5.691 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que la demandada, B.M.M., ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 24 de Octubre de 2013, y ratificó tal apelación mediante diligencia estampada el 4 de Noviembre de 2013; que por auto de esa misma fecha, esto es, 4 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa se negó (sic) a oír tal apelación “… por cuanto se observa que en el libelo de demanda esta (sic) estimada en 80 Unidades Tributarias, por lo que no supera la cuantía tal cual como lo indica la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ( … ) por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por la demandada en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía el desalojo de un inmueble ocupado por ésta, y su entrega al demandante; y que, en razón de la estimación del valor de la demanda en cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.2000,oo), equivalentes a ochenta unidades tributarias (80 U.T.), se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).

Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …

(págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) toda vez que en el libelo de la demanda el actor estimó la pretensión en 80 unidades tributarias, de donde se sigue que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra su fallo definitivo de fecha 10 de Octubre de 2013, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana B.C.M.M., contra el auto de fecha 4 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 24 de Octubre de 2013, ratificada el 4 de Noviembre de 2013, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Octubre de 2013, dictada en el expediente número 5.691, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusiera el ciudadano A.R.R., contra la hoy recurrente de hecho, todos identificados en autos.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR