Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, Lunes (06) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: TP11-R-2007-000018

PARTE ACTORA: J.U.P.R., W.E.M.V., N.J.D., E.A.R.Z., E.P., A.A.G.M., J.C.V.I., J.C.V.D., S.A.L.S. y J.S.V.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.037.440, V.- 11.898.676, V.-10.911.262, V.-24.137.708, V.-2.620.714, V.-11.897.754, V.- 13.261.514, V.- 15.751.910, V.- 11.125.530 y V.- 4.663.258.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.L. y J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.323.578 y 4.534.079, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nº 59.983 y 22.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KAMBU, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 36-A sgdo.; AGROPECUARIA AGROAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el Nº 52, Tomo 1ro., domiciliada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba, Finca Oro Verde, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y COMPAÑÍA ANÓNIMA BANAORO, C.A; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AGROPECUARIA KAMBU, C.A. y AGROPECUARIA AGROAL, C.A.: MAYROBIS QUIJADA y M.H.U., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.742.155 y 4.666.435, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.895 y 26.015, respectivamente; y de COMPAÑÍA ANÓNIMA BANAORO, C.A.: C.A.R.G., titular de la Cédula de Identidad V.- 14.460.408, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 111.989, domiciliado en la Avenida 6, entre calles 23 y 24, Nro. 22-55, las Acacias, Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 07 de junio del año 2.007, signado con el Nº TP11-R-2007-000018, producto de la apelación intentada por el ciudadano Abogado J.F.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 22.566, asimismo lo hizo la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Mayrobis Quijada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.895, mediante la, cual Apela de la sentencia de fecha 23-03-2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo que declaró Sin Lugar, la demanda intentada por los ciudadanos: J.U.P.R., W.E.M.V., N.J.D., E.A.R.Z., E.P., A.A.G.M., J.C.V.I., J.C.V.D., S.A.L.S. y J.S.V.P., contra las empresas: AGROPECUARIA KAMBU, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 36-A sgdo.; AGROPECUARIA AGROAL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio de 1.995, bajo el Nº 52, Tomo 1ro., domiciliada en el Kilómetro 14, vía La Ceiba, Finca Oro Verde, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo y COMPAÑÍA ANÓNIMA BANAORO, C.A; empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 1.996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A. y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.137.708.

En la Audiencia de Apelación, la parte recurrente apelante, alego lo siguiente:

solicitando se ratifique la decisión de la primera instancia con respecto al ciudadano E.R.Z. y se modifique en el sentido de que se declare con lugar la demanda para el resto de los demandantes, por cuanto considera se encuentran presentes los elementos que configuran la relación laboral, en consecuencia pide se declare con lugar la apelación

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Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada – apelante, por intermedio de su Apoderada judicial quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho en diez minutos,

solicitando se declare con lugar la apelación ejercida por su representación, la cual fundamenta en la necesidad de que se modifique la sentencia apelada con respecto a la declaratoria con lugar que hiciera la primera instancia de la demanda incoada por el ciudadano E.R. ZUÑIGA

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los puntos a resolver y establecida la carga probatoria, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar que no hubo relación laboral, consisten en:

DOCUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS POR LOS ACTORES:

Promueven comprobantes de pagos, suscritos por los actores, compuestos por dos folios cada uno, el que lleva a la parte superior izquierda la palabra Kambu, donde se hace la descripción del número de viajes, el pago por cada viaje normal y el pago de los viajes adicionales, y el segundo que es en si el comprobante de pago donde se describe el numero de cheque, el banco y el numero de cuenta, los cuales se detallan a continuación: Con respecto a J.P., promueve 76 folios (folios 403 al 473), desde el lapso comprendido entre el 24-02-2003 al 27-11-2004. Con respecto a W.M., promueve 22 folios (folios 474 al 509), desde el lapso comprendido entre 31-05-2004 al 11-12-2004. Con respecto a N.D., promueve 52 folios (folios 510 al 577) desde el lapso comprendido entre el 29-12-2003 al 11-12-2004. Con respecto a E.P., promueve 58 folios (folios 578 al 637), desde el lapso comprendido entre el 25-08-2003 al 16-12-2004. Con respecto a A.G., promueve 66 folios (folios 638 al 701), desde el lapso comprendido entre el 19-06-2003 al 04-11-2004. Con respecto a J.C.V., promueve 62 folios (folios 702 al 763) desde el lapso comprendido entre el 02-01-2003 al 04-06-2004 y con respecto a S.P., promueve 90 folios (folios 764 al 868), desde el lapso comprendido entre el 16-12-2002 al 11-12-2004; este Tribunal las valora: se evidencia que entre la parte actora y los demandados se produjo una prestación de servicios que los unió en esa época.

Promueve en 287 folios, planillas de control de viajes, las cuales están llenas por ambas caras de la hoja, correspondientes a parte del año 2004 y 2005; las cuales corren insertas desde el folio 15 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, piezas Nº 1 y 2, de las cuales se valoran las que corren insertas a los folios 18, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 32, 33, 38, 39, 40, 41, 47, 48, 51, 52, 60, 62, 66, 68, 71, 82, 83, 85, 88, 104, 106, 110, 111, 112, 114, 116, 118, 119, 120, 122, 125, 127, 128, 381, 382, 383, 384, 385 y 387 al 400, se valoran por cuanto las mismos contienen la firma de los demandantes J.P., L.R., W.M., E.R. y N.D., se evidencia de ellas que entre la parte actora y los demandados se produjo una prestación de servicios; las demás carecen de valor probatorio por ser emanadas de terceros ajenos a la controversia y no fuero ratificadas en juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

J.S.V.P.: Con respecto a los treinta y un (31) recibos de pago, que opuso a la codemandada AGROPECUARIA KAMBU,C.A; por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 14 al 44, se observa que los que corren insertos a los folios 14 al 34, folios 35 y 36, folios 37 al 43 del expediente, folios 45 al 52, folios 55 y 56 y portada del acuerdo obrero patronal, inserto al folio 57, se evidencia que entre la parte actora y los demandados se produjo una prestación de servicios.

J.U.P.R.: Con respecto a los treinta y nueve (39) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 60 al 98; se valoran al no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; quien se refirió a los mismos aduciendo que reflejaban el servicio que prestaba el demandante de transporte de personal y de producto, que era transportista, propietario del vehículo con que realizaba esa labor y que los cauchos los retiraban de alguna empresa proveedora, que la codemandada los financiaba, procediendo a descontar del pago el monto correspondiente. Con relación a la copia simple folio 99, así como la documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserto al folio 100; carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la representación judicial de las codemandadas, sin que su certeza pudiese constatarse con auxilio de algún otro medio probatorio, conforme lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.C.V.D.: Con respecto a los diecisiete (17) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU, C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 103 al 119; se observa que los insertos a los folios que van del 103 al 117, insertos a los folios 118 y 119 se valoran en el sentido que se evidencia que entre la parte actora y los demandados se produjo una prestación de servicios

N.J.D.: Con respecto a los nueve (09) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 122 al 130; folios que van del 126 al 130, folios 122 al 125 se valoran, se evidencia que entre la parte actora y los demandados se produjo una prestación de servicios. En relación con las copias simples de dos (02) cheques librados por AGROPECUARIA AGROAL C.A, insertos a los folios 131 y 132, así como documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserta al folio133; carecen de valor probatorio al ser impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la portada del cuaderno obrero patronal contentivo de las tablas o planillas de TRANSPORTE PERSONAL C.A., inserta al folio134, viola el principio de alteridad de la prueba, habida consideración que la firma en ellos contenida proviene de la parte actora que pretende beneficiarse de la prueba, en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.368 del Código Civil, careciendo así de valor probatorio.

S.A.L.S.: No promovió ni evacuó documentales.

E.P.: Con respecto a los ocho (08) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 137 al 144 se valoran al no haber sido desconocidas o impugnadas por la representación judicial de la parte demandada; quien se refirió a los mismos aduciendo que reflejaban el servicio que prestaba el demandante de transporte de personal y de producto, que era transportista, propietario del vehículo con que realizaba esa labor, que tenía la condición de contratista a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con la copia simple de un (01) cheque librado por AGROPECUARIA AGROAL C.A, inserto al folio 145; carece de valor probatorio al ser impugnada por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.A.G.M.: No promovió ni evacuó documentales.

J.C.V.I.: Con respecto a los cuarenta y cuatro (44) recibos de pago, que opone a AGROPECUARIA KAMBU,C.A., por concepto de traslado diario de obreros, insertos a los folios 148 al 191; se observa que los mismos carecen de valor al emanar de un tercero ajeno a la controversia, sin que se ratificara su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

W.E.M.V.: Con respecto a la documental de un folio útil referente a autorización de material por parte del Coordinador General de la empresa, inserta al folio 194, carece de valor probatorio al ser impugnada por la representación judicial de las codemandadas y no constatarse su certeza mediante otro medio probatorio, según las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.A.R.S.: Aunque no promovió ni evacuó documentales, durante la evacuación de las pruebas de la parte demandada, la jueza observó que habían sido agregadas al expediente, en el cúmulo probatorio de ésta, unos recibos de pago correspondiente a este ciudadano que no fueron promovidos por ninguna de las partes; razón por la cual quien debe decidir el presente asunto, en la búsqueda de la verdad, ordenó su evacuación de conformidad con las facultades que tiene atribuida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que la representación judicial de la demandada reconociera en la audiencia de juicio la prestación del servicio por parte del ciudadano E.A.R.S., aunque desestimando el carácter laboral del vínculo e invocando la condición de contratista.

PRUEBA DE INFORMES:

El informe solicitado a la Agencia Bancaria BANESCO, Banco Universal, folio 332, no contiene información alguna que aporte elementos de convicción para la resolución del presente asunto,

Asimismo, el informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región los Andes con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, se observa que nada útil aportan, para la solución de la controversia.

TÉRMINOS DE LA APELACIÓN Y FIJACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La Parte actora insiste ante este Tribunal Superior que los hoy recurrentes son trabajadores de las empresas demandadas, fundamentándose en la prestación de servicios realizada por éstos a las demandadas. Por su parte, la parte demandada negó la relación laboral de los demandantes, por considerar que en la prestación de servicio no estuvieron presentes los elementos de dependencia y ajeneidad. En este sentido, se observa de la revisión del escrito de contestación que la parte demandada hoy recurrente negó en un principio, que el ciudadano: E.A.R.Z. haya prestado servicios a las demandadas, pero ante la declaratoria con lugar del Tribunal de primera instancia, argumenta ante esta alzada que la naturaleza de las labores prestadas es idéntica a las efectuadas por todos los demandantes.

Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar por un lado, si hubo o no prestación de servicios por parte del ciudadano: E.A.R.Z. y si ese fue el caso, verificar desde un punto de vista concreto si no fue laboral. Por otro lado, determinar la naturaleza de la prestación de servicio prestada por el resto de los demandantes, verificando desde un punto de vista concreto probatorio si la misma tiene carácter independiente, es decir, si estos trabajadores deben considerarse como transportistas, según lo alegado por la parte demandada.

Ahora bien, de acuerdo con los términos de la contestación y la apelación en segunda instancia, la carga probatoria corresponde en principio, en el caso del ciudadano: E.A.R.Z. al actor, que debe probar la prestación de servicios, luego si el actor prueba dicha prestación, en virtud del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, será la demandada que debe desvirtuar la presunción iuris tantum prevista por el legislador en dicho artículo. Por otro lado, en relación al resto de los demandantes es la parte accionada, quien al estar demostrada la prestación personal de servicios entre ella y el actor, pero dándole una calificación de índole distinta, es decir, de transportistas, debe probarlo, ya que al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

Se observa que ambas partes en el presente asunto reconocen la existencia de una prestación de servicio a favor de las empresas demandadas, para la mayoría de los accionantes, en tal sentido deja de ser un hecho controvertido entre las partes, pasando a ser un hecho aceptado y establecido definitivamente. De forma tal que nos encontramos que esto se subsume en el supuesto de hecho normativo o hipótesis de la norma previsto en el articulo 65 antes mencionado, lo cual obliga a este Tribunal de alzada, a fallar a favor de estos accionantes, lo que significa que son trabajadores salvo prueba en contrario. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Para decidir el presente litigio planteado por las partes si hubo una relación laboral o mercantil, la Sala de Casación Social ha indicado en su sentencia líder, de fecha 13 de agosto del año 2002, Caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo, dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos (ajeneidad, dependencia y salario). En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio personal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad.

De tal manera, esta alzada cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes de conformidad con lo prescrito en el articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

La Jurisprudencia, en función de aclarar este panorama, ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

Los elementos antes mencionados, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro menos el de trabajador. Esas propiedades esenciales del concepto trabajador permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos.

De estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la prestación personal de servicio bajo dependencia, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

El sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora personalmente en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador.

Mientras que el sentido de ajeneidad debe encontrarse entre otras cosas, la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo.

Sin embargo, la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible? El Tribunal Supremo de Justicia ha recurrido a índices, es decir, datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios y catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

En este caso existen evidencias, desde el punto de vista documental, que adminiculadas con la declaración de las partes ponen en tela de juicio que existiera en la práctica la prestación de servicio personal bajo dependencia, más aun cuando se probó que no existió una jornada de trabajo y que los actores eran dueños de sus propios medios de trabajo.

La prestación personal del servicio es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador. Tanto así que el autor Español M.A.O., en su texto Derecho del Trabajo, en la página No. 55 expresa al respecto lo siguiente: “los servicios que el trabajador compromete son sus servicios, lo que quiere decir que se obliga a trabajar personalmente. La posibilidad de sustitución remunerada o no, contradice el carácter personalísimo de la prestación del trabajador y con ella el contrato de trabajo”.

Las declaraciones de los ciudadanos: J.U.P.R., N.J.D., A.A.G.M., E.P., W.E.M.V., J.C.V.D. y J.S.V.P. son contestes al afirmar que prestaron sus servicios para las empresas demandadas trasladando obreros al servicio de las mismas y materiales a la finca donde éstas desarrollaban sus actividades productivas; que recibían las instrucciones del encargado Sr. F.D., con excepción del demandante N.J.D. quien señaló que las recibía del dueño Sr. Roberto; que les giraban las instrucciones de los viajes que debían realizar. Los declarantes dicen que no disfrutaron de vacaciones pero lo más importante que indicaron, si por alguna razón se debían ausentar de sus labores, ellos y no las empresas demandadas debían buscar los suplentes; que si el vehículo se dañaba ellos y no las empresas demandadas debían proveer otro vehículo y pagar los gastos correspondientes para continuar con la actividad de transporte.

Además, si no tenían asignados viajes para trasladar materiales, se iban para su casa hasta que volvían a la tarde a buscar el personal para trasladarlo nuevamente; que cuando solo se dedicaban al traslado del personal se desocupaban a las 7:00 a.m. y volvían a la tarde a las 3:30 a buscarlos, permaneciendo en sus hogares hasta esa hora, con excepción del demandante N.J.D., quien indicó que en ese tiempo libre a veces se iba a trabajar en su parcela. Se deduce de estas declaraciones que los demandantes una vez realizados los traslados de cosas o personas quedan libres de usar el resto del tiempo diario en cualquier actividad a su propia conveniencia y provecho, relajando uno de los elementos esenciales de la relación laboral que es el control y dirección de las actividades productivas rompiéndose el vínculo de dependencia.

Por otro lado, se evidencia de las declaraciones de estos ciudadanos que eran dueños de las unidades de transporte donde prestaban el servicio, que sus servicios eran requeridos sin interrupción; que los gastos de reparación del vehículo, los repuestos y la gasolina lo asumían ellos y no las empresas demandadas, siendo que éstas empresas los financiaban y les descontaban quincenalmente el monto prestado para tal fin. Uno de los elementos históricos más importantes que deslindaron la figura del trabajador y del patrono en es que este último es el dueño de los medios de producción, el mantenimiento de éstos medios son costos de la producción asumidos por el dueño de los medios que es el capitalista. Este último es dueño del capital y de los medios de producción, comprando la fuerza de trabajo, organiza la actividad productiva conforme a su real saber y entender, con la finalidad de producir con estos factores de producción, bienes y servicios que vende en el mercado obteniendo una ganancia. En este caso los vehículos usados para la actividad de trasporte eran de los actores, razón por la cual se alejan del concepto de trabajador.

Por su parte, de la declaración de parte rendida por el representante legal de las empresas codemandadas KAMBU, C.A. Y AGROAL, C.A., se desprende que conoce a algunos de los demandantes de autos, quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencia, quienes prestaron servicio en la finca llevando al personal; que cada uno tenía una ruta prefijada por el Ingeniero; que se les pagaba por ruta y cada ruta tenía un precio; que ellos (los actores) asumían los gastos de los vehículos de transporte; que tales vehículos eran propiedad de los demandantes.

De las declaraciones del representante de la empresa se aprecia por un lado que los actores recibían instrucciones del Ingeniero, que a diario realizaban actividades de transporte a las demandadas, en ciertos horarios fijos. Sin embargo, por lo que respecta el elemento subordinación y dependencia en este caso que pauta el contrato laboral, se observa que si bien es cierto las evidencias anteriores: que recibían instrucciones etc. Obligaciones que pueden confundirse con las de trabajo, estas sola circunstancias no evidencia la subordinación laboral, ya que es sabido que en todas las actividades humanas, específicamente en las mercantiles, se pautan condiciones tendientes a garantizar el cumplimiento de esos actos de comercio como son el transporte de personas y cosas previstas en nuestro Código de Comercio.

Por otro lado, de las declaraciones de ambas partes coinciden en aspectos tales como: el servicio de transporte prestado por los demandantes de autos; la propiedad de los vehículos; la asunción de los gastos de reparación, repuestos y gasolina por parte de los actores; la libertad de disponer de su tiempo libre, como irse a su casa, cuando no tenían viajes adicionales asignados entre el traslado de los obreros a la finca, en horas de la mañana, y su regreso de ésta en horas de la tarde; posibilidad de designar personas y vehículos ajenas a las partes para realizar sus labores, razón por la cual tales declaraciones merecen pleno valor probatorio para quien decide el presente asunto, de conformidad con los criterio de la sana crítica que es recogido por el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones que anteceden, no se desprende la naturaleza laboral de las relaciones que vincularon a las partes. Por el contrario, dada la independencia en que debían los actores prestar sus servicios, en unidades propias, asumiendo los gastos de reparación, repuestos y gasolina por parte de los actores; la libertad que gozaban en el sentido de disponer de su tiempo libre, como irse a su casa, cuando no tenían viajes, refuerza aún mas esta posición acerca de la ausencia de subordinación de la parte actora, las posibilidad de designar personas y vehículos ajenas a las partes para realizar sus labores, se denota la ausencia del elemento que caracteriza las relaciones laborales cual es la subordinación y dependencia del sujeto que presta un servicio personal.

Con relación a la apelación de la parte demandada relacionada con el ciudadano E.A.R.Z. quien, tenia la carga subjetiva de probar la prestación de servicio personal debido a la forma como las codemandadas negaron en forma absoluta la prestación del servicio, también es cierto que, durante el desarrollo del debate probatorio, que tuvo lugar en la sesión de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, ante la evacuación de oficio de pruebas documentales consignadas- aunque no promovidas- en el expediente por la parte demandada, reconoce el vínculo sostenido por sus representadas con el actor, sin embargo, al estar probado la prestación personal de servicio, este caso concreto cae dentro de la hipótesis normativa prevista en el artículo 65 de La Le Orgánica del Trabajo, por lo que se debe decidir que es una relación laboral de trabajo salvo prueba en contrario, no existe en este expediente pruebas en tal sentido. Además, al haber contestado en la demanda que no existió la prestación de servicio en este caso, se produce el efecto establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que deben tenerse por admitidos los hechos invocados en el libelo por el ciudadano E.A.R.Z. quien ingresó a laborar el 10-12-2.004 hasta el 18-04-2.005; extendiéndose la relación laboral por cuatro (04) meses y ocho (08) días, que su último salario mensual fue de Bs.845.000,00 y que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado:

Concepto Calculo Total

Antigüedad Art. 108 L.B.. 141.258.59

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 y 219 LOT 5 días * 28.166,66 Bs. 140.833,33

Bono vacacional fraccionado. Art. 223 LOT 2,33 días * 28.166,66 Bs. 67.722,10

Utilidades Fraccionadas 5 días * 28.166,66 Bs. 140.833,33

Indemnización Art. 125 LOT 10 días * 28.166,66 Bs. 281.666,67

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (125) 15 días * 28.166,66 Bs. 422.500,00

Bono de Alimentación Bs. 780.000,00

Total Prestaciones Sociales Bs. 1.974.814,10

Todos los conceptos anteriores sumados arrojan como resultado la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.974.814,10), que le corresponden al actor E.A.R.Z., por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cuyo pago liberatorio no fue probado en el curso de la audiencia de juicio, quedando desestimada la falta de cualidad alegada por las codemandadas principales tanto de ellas como del actor para ser partes en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por el apoderado judicial de la parte actora ABG. J.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO por la apoderada judicial de la parte demandadas empresas Kambu C.A., Agropecuaria Agroal C.A. y Banaoro C.A. Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.895. TERCERO: Se ratifica la sentencia dictada en primera instancia en todo y cada uno de sus partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en cuanto al recurso ordinario de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.

En el día de hoy, (06) de Agosto de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. MEURIS S. QUINTALE B.

AM/lemc.-

ASUNTO Nº TP11-R-2007-000018

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