Sentencia nº 00712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2000-0879

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció el abogado J.M.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.288, actuando en su propio nombre y mediante escrito solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, publicada en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 441, en virtud de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad ejercido por el referido abogado contra el acto administrativo dictado por el C.D.L.J. en fecha 02 de noviembre de 1999, que resolvió destituirlo del cargo de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de cualquier otro cargo de índole similar.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito presentado el 22 de marzo de 2007, el abogado J.M.M.R., previamente identificado, solicitó la aclaratoria del fallo, en los siguientes términos:

… Con el respeto debido, solicito de esta Honorable Sala ACLARATORIA de la referida sentencia en el sentido de si el acuerdo de pago de los salarios o beneficios mencionados en la parte de dicha sentencia distinguida con el N° 2 del Título ‘IV ALCANCE DE LA SENTENCIA’, debe referirse desde la fecha de notificación de la sentencia de la cual me estoy dando por notificado.

II

ANTECEDENTES

La Sala, por decisión publicada el 15 de marzo de 2007, estableció:

En otras circunstancias, esta Sala podría ordenar la restitución del juez afectado con la medida sancionatoria, sin embargo debe señalarse que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquellos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio.

Así, como quiera que el recurrente se encuentra incluido en el supuesto expresado, y dada su condición de Juez provisorio ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

1.- Eliminar del expediente que reposa en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la sanción de destitución que le fuera impuesta al ciudadano J.M.M.R., mediante acto administrativo fecha 02 de noviembre de 1999, emanado del Tribunal disciplinario del extinto C. de laJ..

En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente administrativo, cualquier información que mencione que el prenombrado ciudadano fue sancionado en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar el recurrente; razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo del recurrente.

2.- En cuanto a la petición de que se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación; en vista del carácter de Juez provisorio que ostentaba el recurrente y visto que no se ordena la reincorporación del mismo a su cargo, únicamente se acuerda el pago de los salarios o beneficios que pudieren estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución.

(Resaltado de esta decisión).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte accionante, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición. En tal sentido dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 15 de marzo de 2007, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el día 22 de marzo de 2007, esto es, al tercer (3) día de despacho siguiente a la publicación del fallo. No obstante, dado que en el expediente no se aprecia que se haya notificado a las partes de la referida sentencia, de autos sí se observa que en la primera oportunidad en que se presentó al proceso la parte actora solicitó la aludida aclaratoria, en cuya virtud debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

El caso de autos versa sobre una solicitud de aclaratoria; dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

Ahora bien, examinados los términos de la solicitud, no encuentra la Sala que dicha pretensión esté dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues en el propio texto de la decisión se pueden apreciar claramente los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo de la misma, y específicamente, en lo que se refiere a la petición de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, se acordó el pago de los salarios o beneficios que pudieran estar pendientes hasta la fecha de la notificación de la medida de destitución, no procediendo en consecuencia aclaratoria alguna a ese respecto. Así se declara.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, efectuada por el abogado J.M.M.R., respecto al fallo publicado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 441.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente - Ponente,

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

C.L.S. BRICEÑO SUPLENTE

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00712.

La Secretaria,

S.Y.G.

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