Decisión nº PJ0082014000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000442

ASUNTO: BP12-V-2013-000442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CON LUGAR CUESTION PREVIA NUMERAL 6 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

COMPETENCIA: CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)

DEMANDANTE: MARTRIN ARLEYSON G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.112.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.R.G., D.J.S.M., J.M.S.M. y Y.C.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.128, 16.334, 126.647 y 125.102, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADO: DAYNERE DEL C.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.504 en su carácter de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA MAYORITARIA de la sociedad de comercio INVERSIONES DAY, C.A.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Caballero Sarmiento, N° 177 de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, por libelo presentado por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.128, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARTRIN ARLEYSON G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.112, contra la ciudadana: DAYNERE DEL C.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.504 en su carácter de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA MAYORITARIA de la sociedad de comercio INVERSIONES DAY, C.A, debidamente constituída en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de abril de 1998, asentada bajo el No. once (11), tomo A-26 y reformado por última vez en fecha 18 de septiembre de 2008, ratificando el carácter legal de la accionada en su condición de gerente general y accionista mayoritaria de la prenombrada sociedad de comercio, alegando la parte actora que “la controversia versa sobre un vehiculo con las siguientes características: placas: AGT02L, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Año: 2.007, Color: NEGRO; Serial de Carroceria: KL1DC63G77B139326; Serial de Motor: 10HMCH071300140, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, propiedad de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DAY, C.A según consta de factura emitida por ASSIA ORIENTE N° AO 154948 de fecha 20 de Septiembre de 2.007 y certificado de Origen N° AU-049272 de fecha 28 de Agosto de 2.007, que la accionada en fecha 12 de febrero de 2012, se comprometió ante un Tribunal de la Republica a cancelarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a razón del valor de la camioneta en ese momento manera de compensación, debido a que el mismo compro a la misma de buena fe y la accionada vendió con una serie de vicios los cuales llevaron a que en exceso legal en sus derechos, la demandada pudiera vía judicial de manera arbitraria despojarlo del vehiculo, inclusive utilizando como medio, la simulación de un hecho punible…….Omissis…….. Visto que la accionada no tiene ningún tipo de intención de cancelarle extrajudicialmente la deuda que representa y observando que la misma ya representa un atraso perjudicial en el cumplimiento de la obligación contraída en el acuerdo, en que se ven en la obligación de acudir a la jurisdicción competente para exigir el cumplimiento inmediato del convenio, el cual fue firmado por la demandada en fecha 15 de febrero de 2.012, en el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde se establece un lapso de tres (03) meses para cancelar la suma arriba señalada, contados a partir de la fecha en que se materializara la entrega de la camioneta accionada y dicha materialización se cumplió en fecha 15/02/2012, a la luz de dicho acuerdo el lapso venció en fecha 15/05/2012, no obstante intentaron por todos los medios posibles, negociar con la accionada, teniendo la misma una actitud totalmente negligente en cuanto al cumplimiento de la obligación, y que mas muestra que la misma presenta un retraso de quince (15) meses en el cumplimiento de la misma…..Omissis……por cuanto hasta la fecha la parte demandada no ha efectuado la consignación en dinero en efectivo y a satisfacción del demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de la deuda neta constreñida en el acuerdo, sin tomar en cuenta los intereses moratorios, indexación, daños y perjuicios y costas judiciales, solicitando se sirva decretar con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y de esta manera lograr que la demandada cumpla con la obligación a la que se constriño según consta en el acuerdo el cual consignó marcado con la letra “B”, y con la urgencia que amerita el caso, preventivamente se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar el vehiculo en cuestión; placas: AGT02L, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Año: 2.007, Color: NEGRO; Serial de Carrocería: KL1DC63G77B139326; Serial de Motor: 10HMCH071300140, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, solicitando la indización y corrección monetaria que a bien se sirva determinar este tribunal tomando en cuenta el índice inflacionario de la economía nacional y las devaluaciones a las cuales ha sido sometida nuestra moneda en curso, además de los intereses moratorios causados por el incumplimiento del pago calculados a la rata legal correspondiente, el lucro cesante dejado de percibir en virtud de que el demandante trabaja como apoyo logístico de transporte ejecutivo en compañías organizadoras de eventos y otras, y que para el cumplimiento de dicha labor utilizaba el vehiculo en cuestión que le fue despojado de manera arbitraria por la accionada ocasionándole un detrimento a su patrimonio bastante importante, el cual calcula desde el momento que la misma entró en mora, estos es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) producidos en promedio por el actor en el cumplimiento de su labor utilizando dicha camioneta como medio de transporte ejecutivo al momento de ser despojado del mismo arbitrariamente, de igual forma solicita sea condenada la parte demandada en costas judiciales prudencialmente calculadas por este Tribunal, la suma de todos los montos expuestos excluyendo los que este Tribunal se reserva legamente determinar da un total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00)..Omisis”

En fecha 30 de septiembre de 2.013, se dictó auto instando a la parte actora consignar contrato suscrito entre las partes a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.-

En fecha 01 de Octubre de 2.013, se recibió del abogado Á.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, escrito de aclaratoria.-

En fecha 04 de octubre de 2.013, se dictó auto acordando ADMITIR la demanda así como la citación de la parte demandada ciudadana DAYNERE DEL C.M.R..-

En fecha 04 de octubre de 2.013, se dictó auto acordando expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadana DAYNERE DEL C.M.R..-

En fecha 04 de octubre de 2.013, e libró por secretaría copia certificada del escrito de la demanda junto con su orden de comparecencia al pié a los fines de practicar la citación de la parte demandada ciudadana DAYNERE DEL C.M.R..-

En fecha 04 de octubre de 2.013, se libró oficio Nº 0324-2013 dirigido al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien se le remite compulsa a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada ciudadana DAYNERE DEL C.M.R..-

En fecha 30 de octubre de 2.013, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, oficio Nº 2013-1478 mediante el cual remiten resultas de comisión.-

En fecha 31 de octubre de 2.013, se dictó auto ordenando agregar a los mismos resultas de Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco, mediante Oficio 2013-1478, como en efecto se agrega, previa lectura por Secretaría, a fin de que surta sus efectos de Ley.-

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibió de la ciudadana DAYNERE DEL C.M.R. actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES DAY C.A, asistida por el abogado O.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.949, escrito de cuestiones previas.-

En fecha 08 de Enero de 2.014, se recibió de la abogada Y.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.102 actuando en su condición de apoderada del ciudadano MARTRIN GUTIERREZ, escrito de contestación de cuestiones previas.-

En fecha 10 de febrero de 2.014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Insta a la parte actora a consignar copia de instrumento poder y de certificado de Registro de Vehículo.-

En fecha 17 de febrero de 2.014, se recibió de la abogada Y.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.102 actuando en su condición de apoderada del ciudadano MARTRIN GUTIERREZ, escrito de consignación de poder.-

En fecha 12 de marzo de 2.014, se dictó auto instando a la parte actora consignar nuevamente el Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Y.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.102, escrito de aclaratoria.-

En fecha 12 de agosto de 2.014, se recibió del abogado Á.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, diligencia mediante la cual solicita abocamiento, computo y copias certificadas.-

En fecha 13 de agosto de 2.014, se dictó auto acordando expedir por secretaría cómputo desde el día 26 de marzo hasta el día 12 de agosto de 2014, asimismo solicita copia certificada de todo el expediente.-

En fecha 13 de agosto de 2.014, se certificó cómputo solicitado.-

En fecha 13 de agosto de 2.014, se certificaron las copias conforme lo acordado en el auto anterior.-

En fecha 13 de agosto de 2.014, se recibió del abogado Á.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, diligencia mediante la cual solicita avocamiento.-

En fecha 14 de agosto de 2.014, se dictó auto instando a la parte actora que consigne documentos originales del vehiculo objeto de la presente controversia para así poder pronunciarse en decisión definitiva interlocutoria a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió del abogado Á.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, diligencia mediante la cual consigna en un (1) solo folio útil certificación emanada del Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 27 de noviembre de 2012, sin anexar copia alguna.-

En fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto acordando agregar al presente asunto certificación emitida por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de fecha 27 de noviembre de 2012.-

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió del abogado Á.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, diligencia mediante la cual solicita la incidencia de las cuestiones previas.-

En fecha 27 de Octubre de 2014, se recibió del abogado Á.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.128, diligencia mediante la cual solicita se emita decisión.-

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opone la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340.

Alegando que la pretensión deducida por la parte actora persigue entrega de cantidades de dinero e indemnizaciones de daños y perjuicios materiales, sin especificar los mismos y sin ni siquiera establecer la causa de dichos daños, y por otro lado reclama un supuesto lucro cesante sin especificar el mismo, es decir sin ningún tipo de evidencias en autos que respalden el presunto ingreso diario o mensual que tenia con el uso del vehiculo, limitándose meramente a mencionar una cantidad de dinero sin determinar la causa real de la existencia de dicho ingreso, presentando el libelo de la demanda el defecto de forma antes mencionado, en los dos aspectos que ya se especificaron, lo cual se traduce en una serie de limitación al derecho a la defensa a la demandada quien al no conocer en detalle en que consisten los daños y perjuicios demandados y sus causas no puede ejercer cabalmente dicho derecho enfrentando con argumentos de hecho y de derecho la pretensión.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente cuestión previa constata lo siguiente:

Vistas las alegaciones efectuadas se observa que el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6.- El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.-

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…(sic)…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión.-

De la revisión efectuada al escrito consignado por la actora, se evidencia que la parte demandante consignó el mismo en fecha Ocho (08) de Enero de 2.014, fecha en la cual se cumplían los Veinte (20) días correspondientes al lapso de emplazamiento, considerando este juzgado que la cuestión previa opuesta oportunamente, fue contestada dentro del lapso para el emplazamiento de la parte demandada, alegando la parte actora al primer punto de la cuestión previa opuesta, que el fundamento principal de la pretensión nace con la firma de un convenio celebrado ante diferentes organismos públicos, al segundo que no realizó el negocio jurídico de la venta del vehiculo objeto de la presente acción directamente con la ciudadana Daynere Del C.M.R., identificada en autos, y que si realizo el negocio jurídico con el ciudadano: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.487.804 apoderado de INVERSIONES DAY, C.A siendo la poderdante de dicho instrumento la ciudadana Daynere Del C.M.R., en su carácter de presidenta de la referida empresa. Quedando facultado el prenombrado ciudadano, vale decir, L.G., ya identificado para sustituir en poder, como en efecto lo hizo al ciudadano Martrin Gutiérrez…. Omissis… solicitando se desestime de hecho y de derecho la cuestión previa alegada por la parte demandada por considerarla impertinente al caso, por cuanto la pretensión principal de la presente causa, es que la demandada cumpla con un convenio suscrito por ella ante un Tribunal de la Republica y el subsiguiente pago de daños y perjuicios ocasionados por su accionar y la mora en el cumplimiento de dicha obligación, el cual es el fundamento principal de la pretensión de esta causa.- En cuanto al punto expuesto por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, la parte actora niega, rechaza y contradice el mismo por cuento si bien es cierto que establece el numeral 7mo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ”si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” considerando la parte actora que dentro de su escrito libelar se encuentra especificado cual es el lucro cesante dejado de percibir por su representado y la causa real de los mismos, toda vez que se expone que el lucro cesante es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00)….Omissis….. Solicitando se desestimen de hecho y de derecho las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por considerar que son totalmente impertinentes e inoportunas al caso que les atañe en esta controversia y en el procedimiento por el cual se esta llevando la presente causa. Por cuanto es primer lugar la accionada intenta desconocer un derecho otorgado al actor, cuando fue la misma accionada y su representante legal quienes en tres oportunidades ratificaron el convenio que hoy exigen el cumplimiento y segundo intenta adelantar la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, dichas pruebas serán interpuestas con el debido escrito de pruebas en la oportunidad procesal que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el procedimiento ordinario.-

Ahora bien, considera este Juzgado que debe subsanarse la cuestión previa invocada en el sentido de que la pretensión deducida por la parte actora persigue por una parte el cumplimiento de una obligación contraída en un Tribunal de la República, y en el cual se instó en varias oportunidades mediante autos dictados por este juzgado de la consignación del certificado de Registro de Vehículo que identifique e individualice el objeto controvertido, consignado en fecha 16 de octubre del presente año CERTIFICACION expedida por el Tribunal de Control No. 3 suscrito por la Secretaria Abog. MARGENIS BLANCO, en la cual certifica las copias que son traslado fiel y exacto de la causa signada con el No. BP11-P-2011-002630, sin anexar copias alguna y por otra parte, el pago de daños y perjuicios imputables a la demandada, cuyos daños fueron estimados por la parte actora en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), y no señala con precisión cuales son las causas de estos daños que reclama, y en base a que parámetros fue determinado, si bien es cierto señala que el vehículo objeto del convenimiento lo usaba como apoyo logístico de transporte ejecutivo en compañías organizadoras de eventos y otras y para el cumplimiento de dicha labor utilizaba el vehículo en cuestión que le fue despojado, sin demostrar dicho alegatos por medio de prueba alguna de las permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.- Razón por la cual le es forzoso declarar este Tribunal CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentada por el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.128, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARTRIN ARLEYSON G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.501.112, contra la ciudadana: DAYNERE DEL C.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.504 en su carácter de GERENTE GENERAL y ACCIONISTA MAYORITARIA de la sociedad de comercio INVERSIONES DAY, C.A. Y así se establece.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines de la prosecución de la presente causa.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2013-000442.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

LZA/mqe

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