Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Ramon Ponce
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001367

ASUNTO: RP11-P-2006-001367

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL ADMITE ACUSACIÓN Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Concluido el desarrollo de La Audiencia Preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos: J.M.M.A. y R.J.R.M., por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto en los artículos: 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Dylcis C.I., R.J.Q.A., J.J.M.V. y Keiber J.M.V.,El Tribunal deja constancia que antes de iniciarse la audiencia preliminar que se lleva a cabo en este día y hora, fue planteada por la defensa la desestimación para uno de los imputados, por considerar la misma, que de las actas que conforman el presente asunto no se evidencia la participación del ciudadano J.M.M.A., de acuerdo con la apreciación de la Abogada Siolys Crespo, de igual manera se planteó la posibilidad de no aceptarse tal desestimación de un cambio en cuanto a la calificación jurídica, por considerar de igual manera la defensa, que los hechos que se ventilan en el presente asunto, encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal, es decir, el de lesiones gravísimas, y no el de homicidio intencional en grado de frustración previsto en el artículo 405 del código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 ejusdem. Consultada la representación fiscal, manifestó que por la magnitud de las lesiones causadas, quería oír la opinión de las 2 víctimas presentes en sala, es decir los ciudadanos Dilsys C.I. y R.J.Q.A., manifestando éste último, que había perdido la visión en su ojo izquierdo a consecuencia de las lesiones sufridas en los hechos objeto de la presente audiencia, y la primera que había recibido un disparo de revólver en la cara, con entrada y salida del proyectil, manifestando además que no estaban de acuerdo con el cambio de calificación y mucho menos con una desestimación, ya que reconocieron en esta sala a los dos imputados presentes como participantes en los hechos que causaron las lesiones ya mencionadas. Todo esto fue permitido por el Tribunal, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 en concordancia con el 257 parte in fine de nuestra Constitución Nacional, es decir, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, en concordancia igualmente con los principios de celeridad y economía procesal, tratando de evitar al Estado venezolano un gravamen innecesario, sin dejar de cumplir con nuestro sagrado deber de aplicar sanciones ejemplarizantes ante la comisión de hechos punibles a quien incurra en ellos, pero siempre buscando el fin último de la justicia, que no es otra cosa que la reinserción a la sociedad de las personas que transgredan la Ley, no habiendo sido posible esta solución en el presente caso, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual comenzó con la exposición y solicitud del Ministerio Público, oída como fue la misma, en la cual pide a este Tribunal, sean admitidas tanto la totalidad de las pruebas, como la acusación, y se ordene la apertura a juicio oral y público; lo manifestado por las víctimas, las cuales se abstuvieron de declarar: lo declarado por el imputado J.R.R.M., quien se declara inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, aduciendo que él se encontraba durmiendo y que no sabe nada en relación a tales hechos; lo declarado de igual manera por el imputado J.M.M.A., en relación a que no tuvo ningún tipo de participación en tales hechos; lo alegado por la Defensora Pública Penal Abogada Siolis Crespo, solicitando la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento con fundamento en 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que su representado ciudadano J.M.M.A., es inocente de los hechos que se le imputan, continúa diciendo la defensora, que como bien lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, varias personas armadas hicieron varios disparos que desencadenaron en un hecho delictivo, pero que es el caso que los testigos en su declaración, no señalan ningún elemento de convicción que haga presumir que su representado haya sido autor o partícipe del delito de homicidio en grado de frustración y mucho menos que haya accionado arma alguna en contra de las víctimas, añadiendo además que su representado no se encontraba presente en el sitio en que ocurrieron los hechos, por lo tanto solicita su libertad, agregando además que en escrito de acusación aparecen 2 personas, sin haberse determinado quién fue el autor, y bao esas circunstancias no se podría admitir al acusación presentada por el Ministerio Público; lo alegado por el Defensor Público Penal Abogado J.L.G. en defensa del ciudadano R.J.R.M. donde solicita a este Tribunal se desestime la acusación, por cuanto el Ministerio Público no determinó la individualización correspondiente, es decir la responsabilidad que tiene cada uno de los dos imputados, considerando además el Defensor, que los hechos que aquí se ventilan, encuadrarían el delito de lesiones gravísimas contemplado en el artículo 414 del Código Penal, jamás en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, ya que según el defensor, de los informes médicos que rielan en el presente asunto, las lesiones no fueron causadas en órganos vitales que comprometieran de manera alguna la vida de las víctimas, solicita de igual manera el defensor Público en caso de no desestimar el Tribunal la acusación, se cambie la calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración, al delito de lesiones gravísimas, por último, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público; y de la revisión de las actas que componen el presente asunto, riela al folio 6, acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se establece denuncia formulada por la ciudadana Dilsys C.I., la cual manifiesta lo siguiente: que se encontraba en el porche de su casa y en eso viene R.J.R., armado y efectuando tiros con un grupo de personas, impactándome en el ojo izquierdo, y él salió corriendo con su gente y la comunidad lo agarró a piedras, al preguntársele el motivo por el cual el ciudadano había actuado de esa forma, contestó lo siguiente: no hubo ninguno, el llegó así y empezó a disparar y hace como un mes hizo lo mismo, dándome un perdigonazo en la pierna derecha; al preguntársele por la características fisonómicas de este ciudadano, respondió lo siguiente: es alto, piel morena, delgado, como de 24 años aproximadamente, y tiene un ojo tuerto. Riela al folio 8 y su vuelto entrevista rendida por el ciudadano J.J.M.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, quien expuso lo siguiente: yo trabajo en el aseo recogiendo desechos sólidos, y el sábado 14-01-06 a las 7 de la mañana, fui hacia la oficina donde tengo que anotarme, ubicada en la Calle Los Almendrones, salimos en el camión a recoger basura, cuando iba por la Calle El Diablo, vi que había una plomazón, iba disparando R.F., en compañía de Jesús, no se el apellido del otro conocido como “El Huevo” y “Susa” , eran cuatro y todos tenían armas de fuego y venían haciendo disparos, de repente cuando fui a recoger una bolsa de basura sentí algo que me pegó a un lado de la pierna izquierda, caí al piso y vi que estaba herido, mis compañeros me llevaron al camión y también trasladaron a 3 personas más de la comunidad que resultaron lesionadas. Riela al folio 10, acta de entrevista rendida por la ciudadana C.L.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la cual expresa lo siguiente: resulta ser que el día viernes 13 del presente mes, como a eso de las 9 de la mañana, yo venía por la pasarela del Barrio Campo a juro, y en eso me encontré con R.R.F. y me dice y ahora quién agarró a quién, diciéndome que yo tenía comprados a los policía con mi cara bonita, para que lo tuvieran a monte, entonces yo le dije que no tenía necesidad de eso, yo seguía caminando y él se me atravesaba; en eso viene la hermana de él, Norelys, toda agresiva y me agarré a golpes con ella, al día siguiente en horas de la mañana, Raúl llegó efectuando disparos e hirió a mi hermana, mi cuñado y 2 personas más, yo no estaba presente pero eso me lo contaron. Riela al folio 14 y su vuelto, entrevista rendida por la ciudadana Martínez, L.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, la cual manifiesta lo siguiente: yo me encontraba en el fondo de mi casa y sentí varias detonaciones que sonaron rápidamente, y de repente oí a mi n.K.J.M., de 9 años, llorando quien venía del porche de la calle y vi que estaba todo lleno de sangre y ,me dijo que lo habían herido Raúl, Jesús conocido como “El Brujo” y “el Huevo”, entonces me asomé a la puerta de la Calle pero no logré verlos, sino que vi a unos hombres a lo lejos corriendo velozmente, agarré a mi niño y me monté en el camión del aseo donde estaban también otros heridos. Riela al folio 16 entrevista rendida por el n.K.J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la cual manifiesta lo siguiente: yo estaba durmiendo y cuando me desperté me paré en la puerta de la casa, y estaban disparando Raúl “El Huevo” y Jesús a quien también llaman “El Brujo”, ellos venían disparando y me dieron en la parte de arriba del brazo derecho. Riela al folio 23 memorándum suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el cual se establece que el ciudadano J.M.M.A., aparece un registro policial por incendio en el año 2006, y el ciudadano R.J.M.M. le aparecen registros por diferentes delitos, tales como drogas, lesiones y Arrebatón. Riela al folio 65 y su vuelto, acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se establece que se dirigieron el día 16 de enero de 2006, hacia el Hospital central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de lesionados, comprobando efectivamente que habían ingresado heridos los ciudadanos Dilsys C.I., J.J.M., el n.K.J.M. y R.J.Q.A.. Riela al folio 75, acta de inspección técnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que realizaron inspección el sitio de los sucesos, donde evidenciaron secuelas de los disparos que fueron efectuados en dicho sitio. Riela a los folios 80, 81, 82 y 83, informes médicos practicados por el médico forense D.R., donde se establece las lesiones que sufrieron las víctimas. De igual manera aprecia este Tribunal, que si bien es parcialmente cierto lo alegado por los Defensores Públicos Penales, en cuanto a la individualización de los imputados, no esa menos cierto, que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.M.M.A. Y R.J.R.M., para estimar que los mencionados ciudadanos están incursos en el delito de homicidio intencional simple en grado de frustración previsto n el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, y que este mismo Código establece en su artículo 83 la concurrencia de varias personas en un hecho punible, estableciendo lo siguiente: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores o de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”. En consecuencia por la razones expresadas, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, admite totalmente tanto la acusación como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y admitida como ha sido la acusación instruye a los imputados sobre el procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos J.M.M.A. Y R.J.R.M., supra identificados, no querer admitir los hechos. Oida como ha sido la negativa por parte de los imputados de acogerse a la fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, se ordena la apertura a juicio oral y público en el asunto seguido a los ciudadanos R.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.257.870, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació en fecha 12 de octubre de 1982, de 24 años de edad, hijo de F.R. y R.M.H., de oficio obrero de la Alcaldía, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, casa S/N frente al estacionamiento de la Alcaldía donde guardan los camiones de Basura, Carúpano Estado Sucre; teléfono 0416-9809142 y J.M.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.037, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació en fecha 12 de abril de 1985, de 22 años de edad, hijo de N.M. y Del Valle J.A., de oficio pescador, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Las Flores, casa S/N, frente al estacionamiento de la alcaldía donde guardan los camiones de Basura, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración en perjuicio de los ciudadanos Dilsys C.I., J.J.M.V., R.J.Q.A. y el n.K.J.M.; por los hechos acaecidos el día 14 de enero de 2006, en el proceso llevado a cabo en el Barrio Campo A Juro en la Calle Los Almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde según versiones de los testigos y de las víctimas, los acusados llegaron disparando y causaron las lesiones a las víctimas ya mencionadas, las cuales están sustentadas en acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2006, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, J.D.; Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano por la ciudadana Dilsys C.I.; acta de entrevista de fecha 16 de enero de 29006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano por el ciudadano J.J.M.S.; acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano por la ciudadana C.L.M., Inspección Técnica Nº 023 de fecha 16 de enero de 2006, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano Darbis Reyes y D.R.; acta de entrevista de fecha 16 de enero de 29006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano por la ciudadana L.M.M.; acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano por el n.K.J.M.; acta de reconocimiento médico legal practicada a las víctimas; memorándum de fecha 17 de febrero de 2006 en la cual aparecen los registros policiales de los acusados; acta de investigación penal de fecha 16 de enero de 2006 suscrita por Jackspn Delgado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano; Segundo reconocimiento legal practicado al n.K.J.M.d. fecha 23 de mayo de 2006; Segundo reconocimiento legal practicado al ciudadano R.Q.A. de fecha 26 de mayo de 2006; Segundo reconocimiento legal practicado a la ciudadana Dilsys C.I. de fecha 30 de mayo de 2006. Se ordena remitir las actuaciones en el lapso legal a la fase de juicio, Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial, informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abogado R.J.P.

El Secretario

Abogado: Daniel Salazar

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