Sentencia nº 728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. CJPM-CM-131-08, del 7 de mayo de 2008, librado por la Corte M. delC.J.P.M., mediante el cual remitió el cuaderno especial nro. CJPM-CM-026-08, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado E.D., titular de la cédula de identidad nro. 6.861.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 73.209, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (EJ) DOGALI MARTUCCI MORFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.437.350, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, falsificación de documentos militares, abuso de autoridad y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 570.1, 568.1, 509.4 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido pura y simplemente, y de forma tempestiva, por el abogado E.D., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 21 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que la presente acción de amparo tiene su origen en una investigación penal militar, iniciada a raíz de la fuga de detenidos del Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques, ocurrida en agosto de 2006.

Que dicha investigación fue llevada por la Fiscalía Militar Primera de Caracas, siendo que el proceso se encuentra actualmente en fase de juicio.

Que los representantes del Ministerio Público señalan que a raíz de la referida investigación, se obtuvo información sobre presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la sede de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, vinculadas con el manejo de los recursos asignados al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques.

Que al momento de practicarse el allanamiento en la sede de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, el 1 de septiembre de 2006, fueron incautadas carpetas contentivas de recaudos y rendiciones correspondientes a períodos anteriores a la administración del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, y las cuales no tienen ninguna relación con la investigación iniciada por la fuga de detenidos del Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques.

Que además de haberse efectuado una incautación no autorizada por el Juez de Control que ordenó la práctica del allanamiento, los representantes de la Fiscalía Militar procedieron a retener la documentación incautada, y a practicar numerosas actuaciones, sin haber dictado el correspondiente auto de apertura de investigación penal militar, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que mediante decisión judicial del 12 de marzo de 2007, se ordenó a la Fiscalía Militar devolver la documentación objeto de incautación, a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, ello en virtud de no existir para esa fecha ninguna investigación penal militar que avalara su retención. Que no obstante dicha decisión –la cual fue confirmada por la Corte Marcial-, toda la documentación incautada en el allanamiento del 1 de septiembre de 2006, permaneció indebidamente en el despacho de la Fiscalía Militar, siendo que tales documentos fueron la base para realizar actuaciones ajenas a la investigación iniciada por la fuga de detenidos antes mencionada, y que fueron los fundamentos para solicitar la privación judicial del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, así como también para sustentar la acusación presentada contra este último.

Que la defensa técnica del hoy quejoso informó al Juez de Control que, no obstante que la presente investigación se inició formalmente el 26 de julio de 2007, mediante orden de apertura nro. MD/DS/2007/293 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, la Fiscalía Militar ya había practicado con anterioridad diversas diligencias de investigación, sin haber dictado la orden de inicio de investigación de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Fiscalía Militar acusó formalmente al ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, por los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada, falsificación de documentos militares, abuso de autoridad y usurpación de funciones, utilizando como medios probatorios para fundar su acusación, todo el material incautado a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar.

Que al momento de presentar la acusación, fueron ofrecidas tres (3) pruebas documentales, a las cuales la defensa del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe nunca tuvo acceso, irregularidad esta que fue comunicada en diversas oportunidades al Juez de Control, especialmente al momento de oponer las excepciones correspondientes.

Que dichas pruebas documentales no estaban consignadas en el expediente, ni al momento de presentarse la acusación, ni al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y que tampoco las conclusiones de dichas pruebas fueron transcritas en el escrito contentivo de la acusación.

Que en virtud de lo anterior, la defensa técnica del imputado tuvo que ejercer a ciegas la facultad de defensa contemplada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas más importantes que sirvieron para fundamentar la acusación eran prácticamente inexistentes.

Que esta situación nunca fue resuelta por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas (presunto agraviante), “… a pesar de que los mismos representantes del Ministerio Público, señalaron respecto a las pruebas faltantes lo siguiente: ‘prueba emitida y que será incorporada una vez consignada por los expertos’. Tal contradicción, refleja que si las pruebas documentales y/o periciales fueron emitidas por los expertos ¿Por qué no constan en el expediente? ¿Por qué no fueron incorporadas?; esto viola el principio del control de la prueba y por ende el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

Que llegada la fecha de celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas (presunto agraviante), admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las impugnadas por ilegalidad, así como también aquellas cuya inexistencia solicitó la defensa, violentando el principio de inmediación, el cual le obliga a presenciar y tener a la vista todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes. En otras palabras, que no hubo ningún control probatorio, y que fueron admitidos medios de prueba que la defensa no tuvo oportunidad de conocer, y cuya inexistencia no podía comprobarse en ese momento, y que “… lo más grave se produce cuando encontrándose el expediente en el Tribunal de Juicio, fue consignada una de las experticias admitidas por el Tribunal de Control, siendo que la misma es suscrita por unos expertos mas no por todos los promovidos por la Fiscalía y admitidos por el Juez de Control, es decir, el día de juicio comparecerán en calidad de expertos, una serie de ciudadanos que durante el recorrido procesal no han practicado ni suscrito experticia alguna”.

Que la acusación presentada contra el hoy quejoso se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, con lo cual se ha vulnerado la garantía del debido proceso, en lo que se refiere a la nulidad de las pruebas obtenidas de forma ilegal.

Que, en tal sentido, para que todo proceso penal militar esté revestido de licitud, el Ministerio Público debe dictar el auto de inicio de investigación penal militar, siendo que en el presente caso, la Fiscalía Militar practicó diligencias de investigación ajenas a los hechos ocurridos en el Centro Nacional de Procesados de los Teques (Ramo Verde), sin haber previamente solicitado la correspondiente orden de apertura de la investigación penal militar, “… justificándose para ello con el hecho de no haber recibido oportunamente la orden apertura del entonces Ministro de la Defensa…”.

Que en el presente caso, para que las pruebas ofrecidas fueran lícitas, el Ministerio Público Militar debió dictar la orden de inicio de la investigación, antes de practicar las diligencias a través de las cuales se obtuvieron dichas pruebas, razón por la cual, al no haber hecho esto último, las mencionadas pruebas son ilícitas, ya que las mismas fueron obtenidas sin haberse dictado previamente la mencionada orden de inicio.

Que en virtud de lo anterior, en el presente caso se ha generado “… la existencia de un procedimiento penal que se originó, no sólo de pruebas ilegalmente obtenidas, por cuanto derivó de la incautación de documentos que no guardaban ninguna relación con los hechos que dieron origen al allanamiento practicado el día 1° de septiembre de 2006, sino que se han generado de un recorrido procesal que ha violentado todos los requisitos previos para su licitud y que debe generar consecuencialmente la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía Militar con posterioridad a la incautación efectuada en la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, por cuanto así lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25…”.

Que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el 20 de noviembre de 2007, el Juez de Control debió declarar inadmisible la acusación, por carecer ésta de los requisitos previos que se requieren para ejercer la acción penal, y porque los elementos probatorios no constaban en las actas. Que no obstante ello, el Juzgado de Control se limitó en su decisión a señalar que existía una orden de apertura, y sin cuestionar la existencia de medios probatorios –ilícitos- obtenidos con anterioridad al inicio de la presente causa, todo lo cual ha vulnerado la garantía del debido proceso.

Que de igual forma, al hoy quejoso se la ha vulnerado el derecho a la defensa, en lo que se refiere al derecho a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa.

Que en efecto, la acusación señala como algunos de sus fundamentos dos (2) experticias financieras, una practicada presuntamente por personal adscrito tanto a la Fiscalía Militar, como al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y la segunda, practicada presuntamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que ninguna de dichas experticias “… fue identificada en ese momento con un número y fecha que pudiera suponer su existencia, sólo se menciona de las mismas quiénes son los expertos que las practicaron y ni siquiera citan en el texto de la acusación Fiscal las conclusiones relevantes de las mismas. Como consecuencia de ello, se celebró la Audiencia Preliminar sin que el imputado conociera si se trataba de una sustracción o malversación de fondos, cuál fue el método practicado como fuente de información para determinarlo y lo más grave de todo, cuál fue el verdadero faltante a la fecha de su presunta emisión, por cuanto no existían ni fueron incorporadas en ese momento al escrito de acusación fiscal”.

Que la ausencia de ambas experticias en el expediente “… impidió a la defensa el ejercicio correcto del derecho contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende un eficaz derecho a la defensa penal, ya que a la presente fecha se desconoce si técnicamente existe un delito militar, cuáles son las fuentes de detección del mismo y se le negó al imputado el planteamiento de cualquier alternativa a la prosecución del proceso”.

Que en la fase intermedia, el Juez de Control debe verificar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hayan sido consignadas en el expediente, o por lo menos, que hayan sido debidamente identificadas en la acusación, y que por lo tanto, la ausencia de las experticias ofrecidas por el Ministerio Público, impide que la acusación pueda ser admitida, ya que “… no pueden promoverse, como si se tratara de un acto sin seriedad, pruebas procesales que no han sido practicadas o no existen”.

Que “… además de las experticias a que se hace mención en este escrito, se promueve igualmente una experticia documentológica que parece haber sido emitida por estar identificada con el N° 2933 de fecha 1° de octubre de 2007, pero se omite en el escrito de acusación señalar igualmente las conclusiones de la misma de qué manera éstas se relacionan con la conducta de mi defendido, ello aunado a que no fue agregada a las actuaciones que cursan en este Tribunal, sin embargo, fue igualmente admitida por el Juez de Control”.

Que la ausencia en actas de las antes mencionadas experticias y la obtención ilegal de otros medios probatorios que se intentan promover aquí como pruebas documentales, colocaron al imputado en una situación de indefensión, el cual está ejerciendo a ciegas su derecho a la defensa, ya que no conoce en su totalidad las pruebas ofrecidas en su contra.

Que por tanto, el auto dictado, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas (el cual se impugna con la presente acción de amparo), mediante el cual se admitieron la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se apoya en experticias y documentos que no constan en el expediente y, que siendo así, dicha actuación debe ser declarada nula mediante la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia reponer la causa al estado en que el hoy quejoso pueda tener acceso a los medios de prueba ofrecidos en su contra, y para que pueda ejercer correcta y completamente su derecho a la defensa y las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, denunció que el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, en su decisión del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual admitió la acusación y los medios ofrecidos por el Ministerio Público, en el proceso penal que se le sigue al ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa de este último.

En consecuencia, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y su declaratoria con lugar en la definitiva, y que en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas ilegalmente por la Fiscalía Militar, y que se reponga la causa al estado en que la defensa pueda tener oportuno acceso a las actas procesales, y pueda ejercer también el derecho contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la protección constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional.

II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 29 de abril de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:

En el presente caso observa, esta Corte Marcial, que el accionante alega la práctica de numerosas actuaciones por la Fiscalía Militar, sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura de la investigación penal militar, contrariando lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar.

(…)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de dos mil siete, con Ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., apuntó lo siguiente con respecto a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar: (omissis).

Por lo que la orden de investigación viene a constituir un mero trámite dentro del proceso penal militar, constituyéndose de este modo en una formalidad castrense, que no es esencial para el inicio del proceso y que no forma parte del proceso penal a seguirse dentro de esta jurisdicción. Así se decide.

Por otra parte, evidencia este Tribunal Constitucional, que el accionante alega la presunta violación del artículo 26 en su único aparte, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (omissis).

De allí que el numeral 5 establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la acción de amparo constitucional, debe declararse inadmisible, ya que la acción de amparo reviste un carácter especial, toda vez, que antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, debe interponerse el recurso ordinario que sea procedente.

De tal manera observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra las providencias emitidas por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, distrito Capital, procedía el recurso de apelación.

(…)

Con base en lo anterior esta Corte Marcial, estima que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente como lo es el recurso de apelación. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.D., actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano TENIENTE CORONEL (EJ) DOGALI MARTUCCI MORFFE. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte M. delC.J.P.M., actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y a los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se admitieron la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el marco del proceso penal instaurado contra el ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, falsificación de documentos militares, abuso de autoridad y usurpación de funciones, previstos y sancionados en los artículos 570.1, 568.1, 509.4 y 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

Dicha acción de amparo estuvo fundamentada en dos pretensiones medulares: a) Que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para fundamentar su acusación, fueron obtenidas ilegalmente, toda vez que las diligencias de investigación a través de las cuales aquéllas se recabaron, fueron practicadas sin haberse dictado previamente una orden de inicio de la investigación penal militar; y b) Que varias de las pruebas periciales ofrecidas por la Fiscalía Militar a los fines de fundar su acusación, no reposaban en el expediente en la oportunidad en la que a la defensa le correspondía ejercer las facultades de defensa previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ende, no pudieron conocer sus contenidos ni ejercer frente a ellas el derecho a la defensa. En virtud de lo anterior, la parte actora denunció la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.

También se observa, que la Corte M. delC.J.P.M., mediante decisión del 29 de abril de 2008, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en criterio de dicha Corte Marcial, contra la decisión accionada en amparo, a saber, el auto dictado al finalizar la audiencia preliminar del 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, y mediante el cual se admitieron la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, procedía el recurso de apelación, el cual no fue agotado por la parte actora.

Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210)” (ROXIN. Ob. cit., p. 352).

Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto.

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte M. delC.J.P.M., en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte M. delC.J.P.M.-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte M. delC.J.P.M. invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de amparo, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los que habría incurrido el Juzgado Militar Primero de Control Caracas, en su decisión del 20 de noviembre de 2007, toda vez que, esencialmente, se circunscriben a cuestionar el análisis efectuado por dicho órgano jurisdiccional respecto de la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofreció la Fiscalía Militar, a fin de sustentar el escrito de acusación presentado contra el hoy quejoso.

Así, esta Sala advierte, del análisis detenido de la justificación expuesta por el Juzgado Militar Primero de Control Caracas en la decisión accionada en amparo, se desprende que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que aquél se circunscribió a ejercer el control material de la acusación, el cual implica, tal como se indicó supra, el análisis de los fundamentos que sustentan la acusación, es decir, la verificación de si dicho acto conclusivo cuenta con basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Debe recalcarse que esto último constituye un asunto de estricta legalidad, cuya valoración corresponde única y exclusivamente a los juzgados de primera instancia en funciones de control.

En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el cual:

… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

(…)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

(Resaltado del presente fallo).

Así las cosas, esta Sala se encuentra imposibilitada para el análisis de las razones de mérito en las que el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas fundamentó su fallo, toda vez que aquéllas forman parte de su soberana apreciación, pues, si bien todo Juez de la República debe ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelva una controversia, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso que se sometió a su consideración como órgano jurisdiccional, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía -salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso- (sentencia nro. 3.278, del 26 de noviembre de 2003, de esta Sala). En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas, no actuó fuera de su competencia ni vulneró derechos o garantías constitucionales, cuando dictó su decisión del 20 de noviembre de 2007, en la cual se admitieron la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar; por el contrario, la accionante ejerció la pretensión de amparo como un medio judicial para la revocación de la decisión que le fue adversa, mediante un nuevo planteamiento de los alegatos que fueron debatidos en la audiencia preliminar.

Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera en la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas se encuentra ajustada a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte M. delC.J.P.M., en su decisión del 29 de abril de 2008, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, contra la sentencia dictada, el 29 de abril de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M., la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicho ciudadano, contra la decisión emitida, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.D., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (EJ) DOGALI MARTUCCI MORFFE, contra la sentencia dictada, el 29 de abril de 2008, por la Corte M. delC.J.P.M., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

  2. - REVOCA la sentencia dictada, el 29 de abril de 2008, por la Corte M. delC.J.P., que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión emitida, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas.

  3. - IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo ejercida por el abogado E.D., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Teniente Coronel (EJ) DOGALI MARTUCCI MORFFE, contra la decisión dictada, el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Militar Primero de Control de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 08-0628

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR