Decisión nº 203 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

198º y 149º

CAUSA Nº 1As-7143-08

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS: ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V.

DEFENSA: abogado J.L.

VÍCTIMA: ciudadano Y.E.P.

FISCALA: 4ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS

DELITOS: Falsa Atestación ante Funcionario Público, Estafa y Apropiación Indebida

MOTIVO: Apelación contra sentencia

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control Circunscripcional

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia.

Nº 203

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano Y.E.P., debidamente asistido por el abogado E.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/10.004-08, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V.. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusados: ciudadanos 1º) G.A.M.M., venezolano, de mayor edad, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de febrero de 1939, casado, ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-1.714.059, y con domicilio en la urbanización Valle Arriba, calle Otama, Nº 15, Caracas, Distrito Capital; 2º) I.N.L.V., venezolana, de mayor edad, nacida en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de marzo de 1952, soltera, economista, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.232.819, y residenciada en la avenida principal de El Castaño, Nº 305, Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada de los acusados: abogado J.L..

    I.3.- Fiscala: 4ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MANUELA CAÑAS.

    I.4.- Víctima: ciudadano Y.E.P.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El ciudadano Y.E.P., debidamente asistido por el abogado E.P.C., a foja 06 del cuaderno separado, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Por no estar conforme con la sentencia INCONGRUENTE, CONTRADICTORIA, INMOTIVADA Y SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO APELO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION EMANADA POR EL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL Abogado N.A.G.M., DE FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.008.

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    La Fiscala 4ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada Y.A. TORRES FRANCO, a foja 10 del cuaderno separado, da contestación al recurso de apelación antes transcrito, de la siguiente manera:

    LOS HECHOS En fecha 06-12-06, se recibió proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público…Querella…interpuesta por el ciudadano Y.E. PUERTA…en contra de los ciudadanos ING. G.A.M. MACHADO…Seguida la acción, fue declarada con lugar la Demanda del ciudadano Y.P. y en consecuencia SE CONDENO a la demandada (INVERSIONES FM), al pago de la cantidad de 1.523.093, quedando definitivamente firme. Es el caso que estando definitivamente firme, le fue concedido el lapso a la accionada para el cumplimento voluntario, lo cual no hizo, por ende, se procedió a la ejecución forzosa, decretándose el embargo ejecutivo sobre los bienes preventivamente embargados el 10-05-1994, trasladándose el Tribunal Ejecutor, en fecha 28-07-1994, siendo recibido por el nuevo Gerente de la prenombrada entidad Bancaria, Ciudadano KEIDERT BUSTOS, informando éste que la caja de seguridad ya no pertenecía a la empresa INVERSIONES FM, concediéndole el Juzgado ejecutor un lapso de cinco días para ubicar las prendas embargadas, pasado el lapso el Banco no cumplió con la solicitud realizada por el Tribunal Ejecutor. El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones: Alega la víctima estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal, por ser incoherente: Debemos acotar, este Despacho ratifica y mantiene la solicitud de Sobreseimiento presentada oportunamente ante el Tribunal de Control , en virtud que el caso fue resuelto civilmente, por lo que es una temeridad, la pretensión ejercida por el actor querellante, quien acude a la Instancia Penal, alega la comisión, por parte de Empleados de la entidad Bancaria de un concurrencia de hechos punibles que no se configuran, dado que su existencia de pago, vía intimatoria , fue decidida y sentenciada conforme a derecho, quedando definitivamente firme, siendo satisfecho el monto condenado, a favor del demandante-querellante, ciudadano Y.P., mediante cheque depositado a su nombre en la Instancia Civil pertinente ya que en todo caso, la disposición de los bienes también embargados por el Tribunal Primero, no le es atribuible al Banco Mercantil, sino al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Este Despacho Fiscal, considera que la víctima no esgrime los argumentos de hecho y de derecho, que sustenta la apelación que interpone en contra de una Decisión que esta suficientemente argumentada, y por demás comentada, por cuanto para el Juez decidir, se realizó Audiencia Especial, tal y como lo dispone el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debatió y se escucharon los alegatos de todas las partes. En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público.”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, del cuaderno separado, aparece inserta acta de audiencia oral y pública en la cual consta sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2008, en la cual decretó lo siguiente:

    …Primero: Se Acuerda el Sobreseimiento en la presente causa a favor de los ciudadanos G.A.M. Machado…y la ciudadana Iris Lugo…de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública, publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquense a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión..

    C U A R T O

  4. ESTA SALA RESUELVE:

    Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.E.P., debidamente asistido por el abogado E.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2008, causa 8C/10.004-08, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V., conforme lo dispone el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bien, esta Sala a pesar que el recurso de apelación no especificó en qué basaba su fundamento, empero, hizo referencia que la recurrida es incongruente, contradictoria, inmotivada y sin fundamento legal, se observa que, pudiéramos encuadrar cada señalamiento, en lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando hace mención de la incongruencia, tal concepción se acerca a la ilogicidad, señalando, asimismo, la contradicción y la falta de motivación. Además, cuando señala que la recurrida se encuentra sin fundamento legal, se entiende que ello está enmarcado en la inobservancia de una norma jurídica.

    Demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada M.C.B., solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V., de acuerdo con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 318 eiusdem, por considerar que la situación fáctica sub iudice no es típica. Lo cual es compartido por esta Alzada, ya que, se observa que, la presente causa se inicia en virtud de un procedimiento civil intimatorio incoado por el ciudadano Y.E.P., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; siendo que, se procede en practicar un embargo preventivo en fecha 10 de mayo de 1994, en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la calle S.M. cruce con calle S.C., de esta ciudad de Maracay, recayendo dicho embargo en unas prendas depositadas en la caja de seguridad signada con el número 167, a nombre del establecimiento mercantil ‘Inversiones FM’.

    Es el caso que, la institución bancaria antes referida hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo, al evidenciar interés en dichas prendas, ya que la empresa ‘Inversiones FM’, mantenía un crédito otorgado por el referido Banco Mercantil, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), avalado dicho compromiso crediticio con una garantía prendaria sin desplazamiento de posesión, con las mencionadas prendas. Igualmente, dichas joyas se encontraban embargadas en fecha 11 de abril de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. Por tal razón, y a solicitud del depositario judicial se dejaron las joyas en la misma caja de seguridad.

    Posteriormente, la demanda interpuesta por el ciudadano Y.E.P., fue declara con lugar, condenándose a la empresa ‘Inversiones FM’, a cancelar la cantidad de UN MILLON QUNIENTOS VEINTITRES MIL CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.523.093,oo). Al no haber cumplimiento voluntario se procede a la ejecución forzosa, procediendo el embargo ejecutivo sobre los bienes embargados en fecha 10 de mayo de 1994.

    En fecha 28 de julio de 1994, se constituye el tribunal ejecutor de medidas en la sede del Banco Mercantil, con la finalidad de dar cumplimiento con al medida precedentemente referida. Estando en dicha sede, el ciudadano KEIDERT BUSTOS, quien para ese momento fungía como gerente del mencionado banco, informando al tribunal que la caja de seguridad Nº 167, ya no estaba asignada a la empresa ‘Inversiones FM’, lo que devino en el plazo de cinco (5) días concedido por el tribunal al banco para que ubicara las prendas anteriormente embargadas.

    Hay que destacar que, ya en fecha 11 de abril de 1994, el Banco Mercantil había embargado preventivamente dichas prendas, es decir, antes del embargo practicado por el ciudadano Y.E.P., estando la llave de la caja de seguridad Nº 167, para esa época, en poder del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tribunal éste que había practicado primeramente la medida preventiva de embargo, en la fecha antes referida (11/04/1994).

    Ulteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada M.C.A., apoderada judicial del Banco Mercantil, consignó la cantidad de dinero estipulada en sentencia definitiva, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el monto total del pago que la empresa ‘Inversiones FM’, debía cancelar al ciudadano Y.E.P.. De esta manera el mencionado tribunal ordenó la entrega de las joyas a la empresa ‘Inversiones FM’, e hizo entrega de la caja de seguridad Nº 40 al Banco Mercantil.

    Una vez que el ciudadano Y.E.P., presenta querella penal en contra de los ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V., y admitida como fue la mencionada querella por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público, correspondiendo la investigación a la Fiscalía Cuarta (4ª) del estado Aragua, que a su vez remitió las actuaciones a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practicara las diligencias necesarias para la investigación de rigor.

    Se procede a entrevistar a las personas involucradas, en donde el mismo ciudadano Y.E.P., manifestó que había recibido un cheque por el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 894.700,oo) de manos del ciudadano F.M., quien era representante de la empresa ‘Inversiones FM’. Presentado el mencionado efecto de comercio para su cobro, el mismo no pudo ser cancelado, y es cuando procede en demandar por cobro de bolívares, procediendo el embargo referido anteriormente.

    El ciudadano F.M., en entrevista que se le hiciera, manifestó que el cheque entregado al ciudadano Y.E.P., en virtud de una deuda que mantenía la empresa ‘Inversiones FM’, propiedad de éste ciudadano y de su hermano R.M., por concepto de una mercancía consistente en oro para ser comercializado, entregado por el prenombrado ciudadano Y.E.P., a la referida empresa. Manifestando que al término de tres (3) meses le cancelaron el cheque de marras con una obra de arte (pintura) y dos mil (2.000) quilates de piedra amatista, indicando que nunca se le devolvió el cheque. No obstante lo anterior, está plenamente evidenciado que, el Banco Mercantil, por cuenta y cargo del deudor ‘Inversiones FM’, canceló la totalidad del monto que había sido impuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el procedimiento por cobro de bolívares incoado por el ciudadano Y.E.P. en contra de ‘Inversiones FM’, es decir, hubo cabal pago del monto adeudado. Por lo que, en efecto, se trata de una situación eminentemente civil, y no penal, no siendo típica la situación sub iudice.

    Además, es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que no hay delito, que los hechos denunciados no son típicos. Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal.

    Al respecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

    Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

    [Subrayado de este fallo]

    El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

    Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

    4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

    En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia N° 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

    La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

    Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

    Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

    A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…

    Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular prietamente nos dice:

    Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento

    [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

    A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

    En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

    Este Órgano Colegiado, ha sido reiterativo en este sentido, en decisión N° 721, de fecha 06 de noviembre de 2003, sostuvo lo siguiente:

    Cónsono con lo anteriormente explanado, el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, y el órgano a quien por imperio del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.H., después de realizar la investigación necesaria, solicita el Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:…[omissis]…Tal pedimento fué compartido por el Juez A quo, tomando en consideración la imposibilidad para el titular de la acción penal (Ministerio Público) de determinar una mala praxis, por la imposibilidad probatoria del delito atribuida al imputado.

    Es necesario aclarar que la victima no puede obligar al Ministerio Público a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar al Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir en su fase de investigación.

    Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta:

    …Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…

    En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/10.004-08, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, es necesario acotar que, el Ministerio Público erróneamente hizo mención del numeral 2 del artículo 318 de la ley penal adjetiva, siendo que, al hacer referencia en su solicitud que los hechos no son típicos, se estaba refiriendo al numeral 1 del mencionado artículo, tal y como lo precisó el a quo en su fallo de sobreseimiento. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano Y.E.P., debidamente asistido por el abogado E.P.C., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa principal signada como 8C/10.004-08, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Corríjase la foliatura. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano Y.E.P., debidamente asistido por el abogado E.P.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 19 de junio de 2008, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/10.004-08, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos G.A.M.M. e I.N.L.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, referida ut supra. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa principal signada como 8C/10.004-08, nomenclatura alfanumérica del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Corríjase la foliatura.

    Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA

    NELLY MEJIAS ACEVEDO

    En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

    LA SECRETARIA

    NELLY MEJIAS ACEVEDO

    CAUSA N° 1As/7143-08

    FC/AJPS/EJFDLT/Doris

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