Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: G.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 829.714, de este domicilio.

Apoderados judiciales:

M.C.G.A. y A.D.O.M., inscritos en el IPSA bajo los nros. 54.890 y 49.376 respectivamente.

Demandada:

Y.J.P.d.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.515.844 y con domicilio en la ciudad de Chivacoa.

Abogado asistente:

M.O.I.G., inscrito en el IPSA bajo el nro. 114.348.

Motivo:

Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5437

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2008 por la parte demandada asistida de abogado contra la sentencia del 12 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de reivindicatoria.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 4/7/2008, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 14 de agosto de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no hacerlo debían presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de estos autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El 16 de octubre del presente año, el juez Abg. E.C. quien suplió la ausencia de la juez titular por motivo de vacaciones anuales, se avocó a la presente causa y dejó constancia de que al acto de informes, que correspondía ese mismo día, ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Alega la parte actora:

  1. Que el 21 de septiembre de 1999 compró de forma pura y simple a la ciudadana Y.J.P.d.H. un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 11 entre avenida 2 y callejón La Morita nro. 1-73 en la Población de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual bajo el N° 25, folios del 143 al 148 protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999.

  2. Que los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación se encuentran indicados en el respectivo documento de compra venta ya identificado.

  3. Que una vez celebrada la venta con la citada ciudadana le dio un plazo de cuarenta y cinco días para que hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado y se mudara con tranquilidad, para lo cual celebraron un contrato de comodato por dicho lapso.

  4. Que llegado el 4 de noviembre de 1999, fecha en la que debía hacerse la entrega del inmueble totalmente desocupado, la demandada no lo hizo, situación que le causó graves inconvenientes, por lo que trató de hablar con ella por la vía amistosa, negándose rotundamente a entregarle el inmueble.

  5. Que trató por todos los medios que la ciudadana cumpliera con su obligación de vendedora, resultando infructuosas todas esas gestiones.

  6. Que al agotar la vía extrajudicial, acudió el 23 de noviembre de 2000, un año después, al Juzgado del municipio Bruzual para demandar a la citada ciudadana por resolución de contrato de comodato.

  7. Que tal acción fue declarada en primera instancia con lugar y sin lugar la oposición realizada por vía de tercería por el ciudadano T.P.M. (hoy fallecido), decisión ésta que fue apelada por la parte vencida (hoy demandada), declarando, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con lugar la apelación en cuanto a la resolución de contrato de comodato y sin lugar la tercería pero siempre reconociéndosele la propiedad irrevocable que tiene sobre el inmueble objeto de la acción.

  8. Que en fecha 15/6/2004, cansado de no gozar de la posesión del inmueble, solicitó la entrega material de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial.

  9. Que el 26/8/2004 el juzgado declaró sin lugar la oposición a la entregada material realizada por la aquí demandada, concediendo un plazo de quince días a la ciudadana Y.P. para que procediera a entregar materialmente el inmueble, orden que no cumplió.

  10. Que tiene la propiedad sobre el inmueble antes descrito desde el momento de la celebración del contrato de compra venta y sin embargo desde tal fecha no ha podido disfrutar de su posesión, por terquedad y capricho de la vendedora (demandada), quien ha incumplido reiteradamente con la obligación que le es impuesta por los artículos 1486 y 1487 del Código Civil a todo vendedor.

    Del Derecho.

    Fundamentó la acción en el artículo 548, 1486 y 1487 del Código Civil.

    Petitorio.

    Que convenga, o en su defecto sea condenada por el tribunal a restituirle y ponerlo en posesión del inmueble referido.

    Estimó la demanda en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), hoy día treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

    Contestación de la demanda

    En su oportunidad la parte demandada, asistida de abogado expuso:

  11. Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda intentada.

  12. Que la acción reivindicatoria no llena los extremos previstos en el artículo 548 del Código Civil.

  13. Que el demandante no acredita los presupuestos de la acción reivindicatoria como son: el carácter de propietario, la identificación del inmueble que se pretende reivindicar y el justo titulo en que se fundamenta el actor.

  14. Que la posesión del referido inmueble no la ejerce la demandada.

  15. Que la doctrina y la jurisprudencia señala para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba. En primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posea indebidamente, por ello quien solicita la reivindicación debe convencer y probar al juzgador con medios legales que la cosa poseída por el demandado le pertenece.

  16. Que en el transcurso del procedimiento probará que el actor no cumplió con los requisitos de la acción reivindicatoria.

  17. Que el inmueble ocupado por la demandada no es el mismo que es objeto de reivindicación.

  18. Que en su libelo el actor no identificó el bien inmueble, así como tampoco linderos, cabida y ubicación.

    Finalmente rechazó la cuantía de la demanda.

    Punto Previo

    Consta en el escrito de contestación que la parte demandada rechazó la cuantía establecida por la parte actora. En tal sentido dijo que rechazaba la cuantía de la demanda por ser exagerada y desproporcionada.

    Vista la forma de impugnación del valor de la demanda planteada por la accionada oportuno es hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    Como ha quedado dicho la parte demandada se limitó a contradecir pura y simplemente la cuantía hecha por el actor, expresando que la misma es proporcionada, sin indicar un hecho nuevo (nueva cuantía) y menos aun trajo prueba de sus argumentos, pues del examen de las pruebas, que más adelante se desarrolla, se constata que no trajo a los autos medio alguno dirigido a esa finalidad. Luego, con fundamento en el citado criterio jurisprudencial se declara improcedente la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    Del material probatorio

    De la parte demandante.

    Presentados con la demanda:

    Copia certificada de actuaciones judiciales, realizadas en juicio de entrega material sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, intentado por el ciudadano G.A.M.Y. contra Y.J.P.d.H. (Folios 4 al 265).

    Tales copias, certificadas por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción, son valoradas de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC por cuanto no fueron impugnadas en forma alguna por la demandada. Luego, hay que decir que tales documentos (a excepción de los folios 4 al 19) son actuaciones que reposan en el expediente de entrega material pero que se corresponden con otro juicio, el de resolución de contrato intentado por el demandante de autos contra la hoy demandada.

    Ahora de tales instrumentos se desprende que la parte actora ha tenido dos procesos judiciales con la demandada por motivo del inmueble que aquí demanda en reivindicación (resolución de contrato de comodato y entrega material).

    Presentados en el lapso de pruebas.

    1. Documentos. a Documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda celebrado en fecha 21/9/1999 entre su persona (el actor) y la demandada (folios 275 al 280). Se examina por constituir un instrumento público que no fue impugnado de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. De él se desprende la compra que realizó el ciudadano A.M.Y. (demandante) a la ciudadana Y.P. (demandada) sobre el inmueble objeto del presente juicio.

    b. Contrato de comodato celebrado entre las mismas partes y en la misma fecha. En cuanto a dicho documento contenido a los folios del 283 y 284, el mismo se corresponde con un contrato privado de comodato, el cual se encuentra suscrito por las partes intervinientes en este proceso; que no fue impugnado por la parte demandada contra quien se quiere hacer valer por lo que produce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 CPC. De él se desprende que en fecha 21/9/1999, el ciudadano G.M. (demandante) quien se denominó como propietario y la ciudadana Y.P. (demandada), acordaron que ésta ocuparía de forma provisional y precaria el inmueble objeto del presente litigio con una fecha límite hasta 4/11/1999, momento en el cual la comodataria debía entregar el inmueble al propietario.

    c. Documento de compra venta del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la demanda celebrado entre su persona (el actor) y la Alcaldía del municipio Bruzual en fecha 1/6/2001 (marcado “B”) (folios 285 al 294). Se aprecia tal documento por constituir un instrumento público que no fue impugnado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del CPC. Del mismo se desprende que entre Biagio Pilieri y L.D. (en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal respectivamente) dieron en venta al ciudadano G.M. (demandante) un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle 11 entre avenidas 2 y Calle La Morita de Chivacoa. Es oportuno indicar que sobre tal lote de terreno, esta construido el inmueble objeto de reivindicación.

    d. En cuanto a los documentos contenidos a los folios 290 al 294, se evidencia que son documentos públicos administrativos, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fueron impugnados por la contraparte. De los mismos se extrae actuaciones correspondientes a la Cámara Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy tendientes a discutir la aprobación de dicho lote de terreno, trayendo como resultado la aprobación de la misma.

    e. Titulo supletorio del inmueble objeto de la demanda evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 1/7/1996 Marcado “C” (folios 295 al 301). Dicho documento es de carácter público ya que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bruzual del estado Yaracuy y como quiera que no fue impugnado se valorado de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC. De él se desprende, que la ciudadana Y.P.d.H., demandada de autos, construyó a sus propias expensas las bienechurías objeto de reivindicación, de igual forma con ello se prueba, la cadena de titularización del referido bien hacia el hoy demandante.

    2. Inspección judicial. La referida prueba no fue evacuada por lo que nada puede expresar esta superioridad al respecto.

    3. Prueba de informe. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes, a fin de que el tribunal solicite al Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual todos los datos específicos sobre el inmueble objeto de la demanda, linderos, medidas, ubicación exacta, actual y anteriores propietarios desde la inscripción del inmueble en esa oficina. La respuesta a tal requerimiento se encuentra al folio 310 del expediente, mediante oficio emanado de la Dirección de Catastro U.d.M.B.; por ser tal instrumento un documento público administrativo, el mismo debe ser valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; motivo por el cual, del mismo se obtiene la información relativa a que el inmueble ubicado en la calle 11 entre avenida 2 y Callejón La Morita, Barrio Guatanquire es propiedad del ciudadano G.A.M., C.I.V. 829.714; que tal propiedad se encuentra alinderada así: Norte: Casa y solar que es o fue de P.L., Sur: Casa y solar que es o fue de P.D., Este: Calle 11 (frente) y Oeste: Casa y solar que es o fue de N.R.. De igual forma, tal instrumento expresa que el número catastral que presenta la inmueble es el 106-38-11.

    De la parte demandada:

    La parte demandada no aportó medio probatorio alguno.

    Consideraciones finales

    Ha definido la doctrina la reivindicación como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., “La Acción Reivindicatoria”).

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

    Así el artículo 548 del Código Civil establece que “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    La doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? a lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tiene la posesión indebidamente.

    En este orden de ideas, la actividad probatoria del actor está dirigida a demostrar, además del derecho de propiedad, la identidad del bien objeto de la demanda y que el demandado la posee ilegítimamente. Si el actor no prueba estos extremos de forma acumulativa, su pretensión esta destinada al fracaso. Quedando en estos términos planteada la situación, no queda más que efectuar un análisis a las pruebas evacuadas para determinar si la acción propuesta es procedente.

    En este sentido consta en los autos que el demandante presentó documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual bajo el N° 25, folios del 143 al 148 protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999 sobre el inmueble constituido por un casa de habitación signada con el número 1-73, la que, para el momento de efectuarse la negociación (venta) se encontraba sobre un terreno que era de origen municipal que mide 180 m2, ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, municipio Bruzual en el estado Yaracuy, con el alinderado que allí se expresa. Vale reiterar que el referido instrumento no fue impugnado por la ciudadana Y.P. lo que hace que resulte idóneo para probar la propiedad de dicho inmueble, más aun al tratarse de un instrumento que la ley obliga al cumplimiento de las formalidades de registro. Así el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales deben están sometidos a la formalidad del registro, deben registrase:……1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

    . (negrita del tribunal)

    Igualmente debe también probar la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que detenta ilegítimamente el demandado es la misma que él reclama.

    Consta en el libelo de demanda que el actor señaló que compró de forma pura y simple a la ciudadana Y.J.P.d.H. un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 11 entre avenida 2 y callejón La Morita nro. 1-73 en la Población de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según consta en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual bajo el N° 25, folios del 143 al 148 protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 1999.

    Igualmente dijo que los linderos y medidas del inmueble objeto de reivindicación se encuentran indicados en el citado documento de compra venta. Así se lee en dicho documento que el referido inmueble se encuentra sobre terreno de origen municipal que mide 180 m2, ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual en el estado Yaracuy, con el siguiente alinderado: Norte: Casa y solar que es o fue de P.L., Sur: Casa y solar que es o fue de P.D., Este: Calle 11 (frente) y Oeste: Casa y solar que es o fue de N.R. al demandante de autos.

    Dicho documento fue promovido por el actor como prueba de su derecho de propiedad, y como quiera que no fue impugnado por la demandada; se tiene como hecha la identificación del inmueble objeto de reivindicación.

    Finalmente, en cuanto a su carga de demostrar que el referido inmueble es el que ocupa ilegalmente la demandada, se observa, en la contestación de la demanda que la ciudadana Y.P. adujo a su favor que el bien inmueble ocupado por ella no es el mismo que reclama el actor en la demanda. Tal afirmación invierte la carga de la prueba de ese hecho. Sin embargo, dicha afirmación no fue probado por la demandada en el juicio.

    Aunado a lo expuesto, las pruebas traídas a juicio por la parte actora, como fueron las copias de los actos judiciales con ocasión a un juicio de resolución de contrato de comodato y los de una entrega material; el contrato de comodato, los documentos administrativos y la prueba de informes d.f.d. que el inmueble ocupado por la demandada es el mismo que reclama el actor como de su propiedad. Así se decide.

    Habiendo la parte actora probado de forma concurrente, todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria establecidos por la doctrina y jurisprudencia, puntualizados anteriormente, es forzoso concluir para quien suscribe que lo conducente es declarar procedente la acción reivindicatoria.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.L. contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de reivindicación del inmueble constituido por un casa de habitación signada con el número 1-73, sobre terreno que mide 180 m2, ubicado en la calle 11 entre avenidas 2 y callejón La Morita de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual en el estado Yaracuy, con el alinderado: Norte: Casa y solar que es o fue de P.L., Sur: Casa y solar que es o fue de P.D., Este: Calle 11 (frente) y Oeste: Casa y solar que es o fue de N.R. al demandante de autos.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haberse confirmado el fallo en todas sus partes.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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