Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana M.B.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.684.099.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos M.E.T. y G.I.C..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456 y 116.816, respectivamente:

CONTRA: Sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho, pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-

TERCEROS INTERVINIENTES: HOTEL TAMANACO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, y reformados sus estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A; TAMANACO SUITE I, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 235-A-Pro.; y OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: HOTEL TAMANACO C.A: Ciudadanos R.A., J.R.S.N. e Y.M.L..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.395, 123.286 y 123.295 respectivamente.- HOTEL TAMANACO SUITE C.A.: Ciudadanos C.A.C., G.F., G.L. BENZO, DESMOND DILLON MC LOUGLHIN, J.J.A., A.N., M.V., C.V. y F.T..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 20.802, 25.731, 41.619, 16.835, 58.652, 107.567, 98.479, 66.629, 70.884, 47.982 y 112.184, también respectivamente.-

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 13355.-

-II-

DE LA CAUSA.-

Conoce este Juzgado de la presente acciòn de A.C., interpuesta por la ciudadana M.B.G.G., ya identificada, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de Julio de dos mil ocho, pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 18 de agosto de 2008, la parte accionante consignó los recaudos relativos a la acciòn.-

En fecha 19 de agosto de 2008, la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. Ya identificada, en su carácter de tercero interesado y parte actora en el juicio principal, presentó escrito solicitando que se declarara la inadmisibilidad del amparo propuesto.-

En fecha 20 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la acción incoada y ordenó la notificación de los terceros interesados, del Tribunal señalado como agraviante y de la representación Fiscal del Ministerio Pùblico.

En fecha 22 de agosto de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos copias debidamente firmadas de la boletas de notificación y oficios librados a los efectos de la practica de las notificaciones ordenadas y en esa misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia, que ese mismo día se había dado cumplimiento a las notificaciones acordadas en el auto de fecha 20 del mismo mes y año.-

En fecha 22 de Agosto de 2008, se recibió oficio proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se informó que en fecha doce (12) de Agosto del mismo año, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal Dra. I.P.B., ese despacho había remitido la causa en la que se había ordenado agregar la copia certificada remitida por este Tribunal y ante la distribución de causas efectuada, el conocimiento de la misma le había correspondido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto pronunciado en fecha 22 de Agosto de 2008, este Tribunal ante lo señalado en la comunicación emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y por cuanto no constaba que dicho Juzgado hubiera realizado notificación alguna al que conocía de la causa, ordenó y libró oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, notificándole la iniciación de la presente acciòn de a.c..-

En fecha 25 de Agosto de 2008, el Alguacil consignó a los autos copia del oficio l.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta misma Circunscripción Judicial, el cual señaló le había sido recibido por el ciudadano Secretario del mismo.-

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2008, este Tribunal, notificadas como se encontraban las partes, de conformidad con lo establecido en el artìculo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día miércoles 27 de Agosto de 2008, para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública en la presente acciòn y ordenó notificar lo conducente tanto al juzgado presunto agraviante como al Juzgado, a quien por sorteo correspondió el conocimiento de la causa principal.-

En esa misma fecha 25 de Agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones.-

En fecha 26 de Agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos R.C.G. y M.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.652 y 70.884, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A. y presentaron escrito a través del cual en nombre de su representada procedieron a intervenir como tercero interesado en la presente acciòn de a.c..-

En fecha 27 de agosto de 2008 , tuvo lugar la Audiencia Oral y pública y a la misma comparecieron el abogado M.T. L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456 , en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana M.B.G.G., los abogados Y.M.L. y J.R.S.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 123.295 y 123.286 apoderados judiciales de HOTEL TAMANACO C.A., parte demandante en el juicio principal, el abogado R.J.C.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.652, en su carácter de apoderado judicial de TAMANACO SUITE 1, C.A., parte demandada en el juicio principal y la Dra. E.S.R., en su carácter de Fiscal 89° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

En fecha 28 de Agosto de 2008, la representación Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal.-

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para emitir su pronunciamiento pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Como antes se indicó, la presente acción de a.c. obra contra la decisión judicial de naturaleza cautelar de fecha 30 de julio de 2008 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicho Tribunal declaró una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos que conforman el Edificio Bucare, en el curso de un juicio de nulidad de asiento registral del documento de condominio del señalado Edificio que intentó la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. contra la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.V.. Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Del mismo modo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone, que la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008 emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. propuesta. Así se establece.

-IV-

DE LA PRETENSION DE LA ACCIONANTE.-

Adujo la representación Judicial de la quejosa en el escrito que dio inicio a la presente solicitud, como en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia oral y pública en la presente acciòn de a.C., lo siguiente:

Que constaba de documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el dieciséis (16) de julio de 2.008, bajo el Nro. 33, del Tomo 5 del Protocolo Primero, que su representada era propietaria del apartamento distinguido como Suite 6-1, localizado en la planta identificada como piso 6, del edificio BUCARE, situado sobre un lote de terreno que forma parte del Complejo Turístico Tamanaco ubicado en la Calle Cali de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás especificaciones, tanto del edificio como del terreno, constaban en el documento de condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, el once (11) de diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, del Tomo 28 del Protocolo Primero.

Que el señalado Edificio Bucare, había sido construido por la compañía TAMANACO SUITE I, C.A., según constaba del documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 28, Protocolo Primero, quien desde entonces había venido enajenando a terceras personas los diversos apartamento-suites que conformaban el mencionado edificio, entre los que se incluía la Suite número 61 antes identificada.

Que el día 14 de julio de 2008, la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. quien era un vecino colindante del Edificio Bucare, había entablado una acción judicial cuyo petitorio era que se declarara la nulidad del asiento registral del documento de condominio del Edificio Bucare, pues a criterio de la demandante, dicho documento habría sido protocolizado en contravención a las normas que gobernaban el Régimen de la Propiedad Horizontal y el Registro Público.

Que en la mencionada demanda, la compañía accionante HOTEL TAMANACO, C.A. pretendía que se anulara el asiendo registral del documento de condominio del Edificio Bucare, porque a juicio de ésta, al protocolizarse el anotado instrumento, se había omitido especificar el uso y destino del inmueble, no se había identificado debidamente el nombre del edificio, y no se había constatado cuál era el título de adquisición inmediatamente anterior del que dimanaba la propiedad de la otorgante TAMANACO SUITE I, C.A., todo lo cual hacía nula, la anotada inscripción registral.

Que el conocimiento de esa demanda, le había correspondido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Suplente I.P.B., quien había procedido a admitirla mediante auto de fecha 30 de julio de 2008.

Que en el libelo de demanda, HOTEL TAMANACO, C.A. reconocía que varios de los apartamento-suites que integraban el edificio Bucare, ya habían sido enajenados con anterioridad, a terceras personas, y que esas ventas a terceras personas había sido claramente legítimas, toda vez que, entre otras cosas, el Edificio Bucare contaba con todos los permisos y autorizaciones de las autoridades nacionales y municipales, en especial, con la C.d.H..

Que no obstante el franco reconocimiento de la demandante de que existían terceros involucrados con derechos reales legalmente constituidos sobre los apartamento-suites del Edificio Bucare, la parte actora había peticionado en su libelo, con el supuesto propósito de asegurar las resultas de la litis, que se decretaran medida innominada de suspensión de los efectos del documento de condominio del Edificio Bucare, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del Edificio Bucare, solicitando a su vez se ordenase la suspensión en el Registro, de las ventas y cualquier otra forma de enajenación de apartamentos, y en ambos casos, que se estampasen las notas marginales correspondientes.

Que el mismo día 30 de julio de 2008, fecha en la que se había admitido la referida demanda, el Tribunal de la causa, con prescindencia absoluta de toda motivación y sin constatar el cumplimiento efectivo de las presunciones de Ley, había decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la accionante, sobre la totalidad de los apartamento-suites que conformaban el Edificio Bucare, participando lo conducente mediante oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que estampara las notas marginales correspondientes.

Que el Tribunal de la causa, con manifiesto abuso de poder y desconociendo derechos reales de terceros ajenos a la causa, había prohibido la inscripción en el Registro Inmobiliario de cualquier acto de enajenación o gravamen sobre los apartamentos que conformaban el Edificio Bucare, entre los que figuraba el apartamento-suite número 61 , que era propiedad de su representada.-

Que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos en que lo hizo, el Tribunal de la causa había afectado en bloque todos los apartamentos-suites del Edificio Bucare, sin motivación alguna, prohibiendo que se realizaran o constituyeran sucesivas enajenaciones o gravámenes sobre dichos apartamentos, todo lo cual habría violentado de manera flagrante a su representada su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada violentó los referidos derechos y garantías desde una doble perspectiva:

En primer lugar, porque a través del anotado decreto cautelar se habían afectado derechos de terceros ajenos a la causa, quienes no tienen ni tendrán oportunidad para defenderse, y en segundo lugar, porque la medida de prohibición de enajenar y gravar había sido dictada prescindiendo de toda motivación, en flagrante error inexcusable, lo que impedía ejercer cualquier acto defensivo para controlar su legalidad.

Que tal como constaba en el libelo de demanda incoado por la compañía HOTEL TAMANACO, C.A., la pretensión de nulidad de asiento registral del documento de condominio del Edificio Bucare únicamente estaba dirigida contra la compañía otorgante de dicho documento, es decir TAMANACO SUITE I, C.A., y contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de manera que resultaba muy claro que la accionante y presunta agraviada no era parte en la causa, y por ende, no podía decretarse una medida preventiva para afectar sus bienes.

Que las medidas preventivas no podían decretarse ni ejecutarse sino sobre bienes propiedad de las partes litigantes, y en el presente caso TAMANACO SUITE I, C.A. no era propietaria de la totalidad de los apartamento-suites que conforman el Edificio Bucare, pues lo cierto era que, tal como lo había reconocido la parte actora en su libelo, muchos de dichos apartamento-suites pertenecían a terceros ajenos al pleito, entre los que figuraría la accionante M.B.G.G., quien no había sido demandada en esa causa y no había tenido oportunidad alguna para defenderse.

Que al ser su representada un tercero ajeno al juicio de nulidad seguido por HOTEL TAMANACO, C.A. contra TAMANACO SUITE I, C.A. y la señalada Oficina Subalterna de Registro, ni la accionante, ni los demás propietarios de apartamento-suites del Edificio Bucare, podían ver afectada la propiedad de los inmuebles que adquirieron a causa de un litigio que les era extraño, en el que no habían podido ni podrán alegar o probar nada en su descargo para defenderse de la medida cautelar que pesaba sobre su patrimonio.

Que en un caso prácticamente idéntico al de autos, una “sedicente” sucesión SEQUERA CRUZ demandó la nulidad del registro del Documento de Parcelamiento de la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, dirigiendo su acción únicamente contra la compañía otorgante de dicho documento GALIPÁN, C.A., y omitiendo llamar a juicio a las decenas de terceros interesados que poseían títulos de propiedad debidamente registrados sobre numerosos inmuebles que formaban parte de la anotada Urbanización, los cuales, de prosperar la demanda de nulidad incoada, verían afectados sus legítimos derechos de propiedad.

Que esa grave situación que puso en jaque derechos reales de terceros ajenos a la causa, motivó la interposición de dos amparos constitucionales que fueron acumulados y que la Sala Constitucional, en la oportunidad correspondiente, sabiamente ratificó mediante sentencia vinculante, precisamente por haberse violentado el derecho a la defensa de los terceros involucrados, quienes no fueron demandados en el juicio de nulidad de registro y, sin embargo, vieron afectada su propiedad.

Que bajo ningún respecto podía considerarse, que el decreto cautelar del 30 de julio de 2008 estuviera dirigido a prohibir únicamente los actos de enajenación y gravamen que pudiese realizar la compañía codemandada TAMANACO SUITE I, C.A. sobre los apartamentos que aún le pertenecían en el Edificio Bucare, pues si así hubiese sido, la medida lo habría dicho claramente; y que, contrariamente, la providencia cautelar era explícita y literal al expresar que la prohibición de enajenar y gravar recaía “sobre los apartamentos que conforman el Edificio Bucare”, que naturalmente eran todos, incluido el de su representada.-

Que la pretensión de nulidad de asiento registral peticionada por el HOTEL TAMANACO, C.A. en su libelo, engloba la totalidad de los apartamentos del Edificio Bucare, pues perseguía anular el título común a todos ellos, que no era otro que el documento de condominio que les otorgaba existencia jurídica en el Registro Inmobiliario; de modo que como las medidas cautelares tenían por finalidad asegurar las resultas del juicio, carecía de todo sentido pensar que el decreto cautelar dictado el 30 de julio de 2008 por el Tribunal señalado como agraviante pudiese afectar solamente los apartamento-suites del Edificio Bucare que pertenecen a la codemandada TAMANACO SUITE I, C.A., y no la totalidad de los apartamento-suites que conformaban el señalado edificio como textualmente lo dispone la medida.

Que por tales razones, el decreto cautelar dictado por Tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2008, lesionaba a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso que le garantizaba la Constitución de la República a la presunta agraviada, pues sin ser parte en la causa principal, se había decretado en su contra una medida cautelar que afectaba directamente su patrimonio.

Que además el Tribunal de la causa también había lesionado el derecho a la defensa y las garantías al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, al no expresar motivación alguna que soportara la medida de prohibición de enajenar y gravar, hecho éste que impedía por completo controlar la legalidad del fallo y constituía un error inexcusable, tal como lo tenía establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que asimismo, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada violentó también el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, y en particular el atributo de la libre disposición sobre el apartamento-suite número 61 del Edificio Bucare que pertenecía a la accionante, por lo que pedía, que se declarara con lugar la acciòn de a.c. y como consecuencia de ello, se revocara la medida cautelar de fecha 30 de julio de 2008.

V

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO Y PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL HOTEL TAMANACO, C.A.:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2008, la representación judicial del tercero interesado HOTEL TAMANACO, C.A.: solicitó que se declarara inadmisible el amparo, pedimento que ratificó durante la audiencia, arguyendo al respecto lo siguiente:

Que la accionante en amparo, propietaria del apartamento-suite N° 61 del Edificio Bucare, solicitaba en su solicitud, que se declarara la nulidad del auto emanado por el Juzgado señalado como presunto agraviante a través del cual se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por los apartamentos que conformaban el edificio “BUCARE”, el cual es propiedad de TAMANACO SUITE I, C.A.

Que teniendo ésta el presunto derecho a incorporarse como tercero al juicio de nulidad de asiento registral que había incoado HOTEL TAMANACO, C.A. contra el mencionado Registro Público, y ejercer los recursos ordinarios correspondientes, solicitaba en amparo no la protección de sus supuestos derechos constitucionales violados dentro de su esfera jurídica, sino que se subrogaba en la esfera de derechos subjetivos de Tamanaco Suite I, C.A. y demás terceros que pudieran tener interés en el asunto, sin tener poder conferido para ello; lo que significaba que la accionante no solicitaba el amparo para tutelar sus derechos subjetivos por considerar que la medida cautelar le afectaba directamente, sino que de manera extensiva solicitaba la nulidad del auto judicial.

Que la supuesta agraviada no demostraba ni evidencia en su escrito las circunstancias, de que manera y cual era directamente el derecho constitucional vulnerado siendo por tanto impertinente e improcedente la actuación del accionante en amparo por lo antes expuesto y por creer que podía tutelar derechos de otros o ajenos, de modo que la accionante carecía de toda legitimidad activa para actuar en defensa de los intereses de otros.

Que mal podía la accionante actuar y solicitar en nombre de otras personas la suspensión de la medida cautelar sin acreditar su representación, como si se tratara de una tutela judicial conferida por ley a los particulares, siendo que la medida cautelar era determinada y especifica que englobaba a todo el edificio Bucare conformado por los apartamentos que individualmente habían sido adquiridos y la accionante tan sólo era propietaria de un (01) apartamento.

Que la accionante se abrogaba el derecho de actuar en nombre de otros sin la debida representación, pidiendo de manera extensiva la protección constitucional para todo el edificio como si fuese Tamanaco Suite I, C.A., pudiendo haberlo hecho para sí, dado que la acción de amparo era personalísima.

Que resultaba inadmisible todo amparo de derechos y garantías constitucionales que estuvieran fuera de la esfera jurídica del accionante, de modo que la acción incoada sólo podía ser ejercida por el supuesto y directo afectado, es decir, sólo en protección de los derechos y garantías que en forma directa pudiesen corresponder a TAMANACO SUITE I, C.A., todo lo cual hace inadmisible la acción.

Que en caso que el Tribunal estimara que la accionante sí tenía legitimidad para interponer la acción de a.c., se declarara entonces, que la accionante había incumplido con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante confesaba en su libelo que la vía procesal idónea, era el juicio de tercería, pero indicaba que este era farragoso y dilatado y que era del conocimiento público que los tribunales de Primera Instancia en lo Civil del edificio J.M.V. despachaban tres días a la semana, razones que según ella la obligaban a acudir a este mecanismo especial y extraordinario, pero en realidad ello no era un motivo ni una circunstancia ponderable para ser tomada en cuenta para admitir el amparo, pues de atenderse este criterio, el a.c. se constituiría en el recurso por excelencia para la solución de todas las controversias judiciales

Que la acción de amparo tenía un carácter extraordinario y su uso estaba bien delimitado y circunscrito a la restitución de derechos y garantías constitucionales que no podían ser restituidos de otra forma, y que en el presente caso lo que intentaba la accionante era eludir la vía prevista en el Código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros en un proceso, omitiendo así la vía ordinaria para hacer valer sus defensas.

Que la Sala Constitucional tenía establecido, según sentencia de fecha 28 de julio de 2008, que los terceros tenían en las tercerías, la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causaran los fallos, actos u omisiones procesales, que contuvieran infracciones a sus derechos y garantías constitucionales, por lo que el acto que supuestamente le afectaba a la accionante, esto es, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, podía ser atacado por medios distintos al amparo.-

Que en la misma sentencia, la Sala había establecido que los lapsos procesales calificados por la accionante de dilatados eran necesarios y bajo ningún respecto podían ser evadidos a través del especialísimo procedimiento de a.c., por lo que la quejosa debió acudir al procedimiento de la tercería en caso de sentir vulnerado sus intereses.

Que la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. había entendido como suficiente y eficaz, el medio ordinario de la oposición a la medida y que el accionante y supuesto tercero que había entendido su derecho como concurrente con esa empresa afirmaba ahora que no era ese el medio ordinario suficiente y eficaz.

Que de lo anterior se derivaba que no había ausencia de medios ordinarios, tal como lo había demostrado la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. al haber formulado oposición a la medida, de modo que mal podría la accionante evadir los mecanismos ordinarios para impugnar la decisión interlocutoria cautelar.

Que cabía preguntarse, cómo era que siendo TAMANACO SUITE I, C.A. propietaria del edificio Bucare y otorgante del Documento de Condominio, era el que interponía el recurso ordinario de oposición y la accionante en amparo no se adhería como tercero en el juicio ordinario para coadyuvar en su pretensión, ni tampoco demandaba en tercería, sino que recurría de manera extraordinaria a ejercer a.c., subvirtiendo el ordenamiento jurídico y obstruyendo el desarrollo de la litis, como si se tratara de una alzada más.

Que de igual forma la Sala Constitucional había señalado en sentencia número 369 de fecha 24 de febrero de 2008, que la violación o amenaza de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo, por lo que correspondía al supuesto agraviado, la puesta en evidencia de tales circunstancias; cuestión que en el caso de autos la accionante no había hecho pues no evidenció el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, el daño eventual e irreparable que le produjo la medida cautelar y la ineficacia de la vía ordinaria, circunstancia esta última que de forma injustificable pretendía hacer ver que existía en razón de los planteamientos acerca de lo dilatado del juicio de tercería y sobre la operatividad de los tribunales, por todo lo cual pedía se declarara inadmisible el amparo.

Que asimismo, rechazaba el alegato de in motivación formulado por la accionante y solicitaba fuera desestimado por el Tribunal, puesto que del auto cuestionado se desprendía que el mismo se encontraba motivado y que fueron examinados los extremos de Ley para el decreto de la medida solicitada por HOTEL TAMANACO, C.A. en el juicio de nulidad de asiento registral.

Que la sentencia que se pretendía anular con el amparo, sí establecía los motivos de hecho y de derecho para decretar la protección cautelar solicitada, por cuanto se habían analizado exhaustivamente los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-

Que se evidencia de la lectura del auto dictado, la existencia de la exposición de motivos de hecho y derecho por parte del Tribunal para decretar la medida, y que si la accionante deseaba atacar esos motivos, no era el amparo la vía idónea, ya que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia nacional únicamente la ausencia absoluta de motivos creaba indefensión por lo que también por ello, el amparo resultaba inadmisible y así expresamente pedía se declarara.-

VI

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO Y PARTE CODEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL TAMANACO SUITE I, C.A.:

En escrito presentado en fecha 26 de Agosto de 2008 y posteriormente en la Audiencia Oral y pública la Representación Judicial de la Sociedad mercantil TAMANACO SUITE I C.A., adujo lo siguiente:

Que la sentencia de fecha 30 de Julio de 2008, había violado flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su representada, ya que carecía de todo razonamiento fáctico y jurídico que la fundamentara, al no haber quedado demostrados los requisitos de fumus bonis iuris y del periculum in mora exigidos por la ley, para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar y los cuales se habían dado por cumplidos por el tribunal de la causa, sin ninguna explicación o justificación.-

Que la decisión lesiva objeto de amparo, no señalaba cuales habían sido las razones concretas tomadas en cuentas por el Juzgador, para dar por cumplidos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requisitos concurrentes e ineludibles que deben ser satisfechos para el decreto de cualquier medida cautelar y la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada se encontraba totalmente inmotivada al no justificar la comparecencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.-

Que tal inmotivaciòn había dejado en completa indefensión a su representada, ya que el Juzgador, debió precisar, en el caso en concreto, si existía algún daño que debía ser evitado y si el accionante era el titular en apariencia del derecho reclamado, cuestión que no había hecho, ya que si tal análisis hubiese sido realizado, tampoco hubiera podido decretar la medida en cuestión, puesto que el Documento de Condominio del Edificio BUCARE, cumplía con todos los extremos requeridos por la ley de Propiedad Horizontal.-

Que además de ello se le había violado a su representada el derecho de propiedad consagrado en el artìculo 115 del texto constitucional, por cuanto con dicha medida de forma inconstitucional, se le estaba impidiendo cualquier acto de enajenación y gravamen sobre los apartamentos-suites de su propiedad.-

Que su representada en el juicio principal era la demandada, la cual era propietaria de varios apartamentos, que formaban parte del conglomerado completo; que el interés de su representada era claro, no solamente por ser parte en el juicio sino porque era propietaria de varios apartamentos que conformaban el inmueble y había sido insólitamente objeto de una medida; que la acciòn de amparo contra decisiones judiciales había sido creada para la resolución de acciones como éstas, donde se dictaban a pocos días de comenzar las vacaciones judiciales medidas insólitas con la finalidad de extorsionar los intereses comunes; que le constaba al HOTEL TAMANACO que su representada estaba en proceso de venta de los inmuebles por lo que había corrido a solicitar la medida con el fin de paralizar dicho proceso, todo a pocas horas del comienzo del receso judicial.-

Que si bien su representada tenía la vía de oposición como en efecto lo habían hecho pero, los terceros afectados por esa medida no; que la accionante en amparo y su representada tenían intereses comunes en virtud de la realización de las cuantiosas inversiones, que su representada fue la que le vendió a esos terceros, quienes no podían ejercer oposición, Que existían decisiones de la Sala Constitucional que admitían acciones de amparo en estos casos.-

Que el destino del inmueble estaba claramente descrito en el documento de condominio, donde se establecía que dicho inmueble poseía apartamentos-suites, los cuales serían enajenados bajo un régimen de propiedad h.l.q. había sido suficientemente conocido por los adquirentes de dichas unidades, por lo que resultaba aún mas absurdo los supuestos daños a los terceros compradores invocados por la accionante en el juicio principal.-

Que la medida decretada no solo vulneraba el derecho de propiedad de su mandante y el derecho a la defensa del resto de los propietarios que legítimamente habían adquirido apartamentos-suites en el Edificio Bucare, sino que además cercenaba el derecho de otros terceros que habían suscrito opciones de compraventa con su representada y quienes se encontraban a la espera de la respectiva protocolización de sus inmuebles, lo cual se veía impedido por la medida en mención.-

Que en virtud de ello solicitaban, fuese declarada con lugar la acciòn de a.c. y como consecuencia de ello, se decretara la nulidad del fallo dictado en fecha 30 de Julio de 2008.-

VII

DE LA OPINION FISCAL.-

La Fiscal Octogésimo Novena del Ministerio Pùblico con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. E.S.R., señaló lo siguiente:

Que en el caso bajo análisis, quedaba claro para dicha representación Judicial, que la Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de caracas, había actuado fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez, que pese a que los Jueces gozaban de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y, disponían de un amplio margen de valoración de derecho aplicable a cada caso, por lo cual podían interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no le estaba dada en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, al afectar con la medida decretada a propietarios de los apartamentos-suites del Edificio Bucare, que no habían sido llamados a juicio, entre ellos, a la accionante, ciudadana M.B.G.G..-

Que el referido Tribunal con su actuación, había lesionado la granita constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, al limitarse al dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Edificio denominado Bucare, situado en el lote de terreno que forma parte del “Complejo Turístico Tamanaco”, ubicado en la Calle Cali de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, al indicar, que se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la referida medida, con prescindencia total y absoluta de razonamiento y sin ponderar los intereses de los terceros propietarios de los apartamentos-suites del Edificio Bucare.-

Que con la medida decretada, la accionante en amparo, en un juicio donde no formó parte, había visto limitado su facultad de disponer del apartamento distinguido como suite 6-1, localizado en el piso 6 del Edificio Bucare, fundamental del derecho de propiedad.-

Que si bien, durante la celebración de la Audiencia Constitucional, así como en escrito consignado durante la misma, el tercero interesado HOTEL TAMANACO C.A., había solicitado la inadmisibilidad de la acciòn de amparo, aduciendo la existencia de medios judiciales ordinarios (tercería) para restituir la situación jurídica infringida, la inmediatez una e las claves del amparo se encontraba acreditada en autos, por lo que esta era la acciòn para atender de forma inmediata los hechos denunciados por la accionante.-

Que por cuanto el agraviado había puesto en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales había optado por la acciòn de amparo y por cuanto la misma cumplía con todos los requisitos de procedencia previstos en la ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales era por lo que estimaba que el planteamiento realizado por la ciudadana M.B.G.G., era compatible con la naturaleza de la acciòn ejercida, motivo por el cual la presente acciòn debía ser declarada.-

-VIII-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

  1. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    Junto con su libelo de a.c., la parte accionante acompañó las siguientes pruebas documentales:

    Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.008, bajo el N° 33, Tomo 5, Protocolo Primero; donde se desprende que la ciudadana M.B.G.G. es propietaria del apartamento suite 6-1 del Edificio Bucare, el cual tiene una superficie cubierta aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (225,18 m2), y aproximadamente TRES METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (3,29 m2) de balcón, y consta de las siguientes dependencias: hall, salón con balcón y jardinera, una (1) habitación con closet, vestier y baño incorporados, una (1) habitación con closet y baño incorporados, una (1) habitación con jardinera, y closet y baño incorporados, estar íntimo con closet, sanitario, pantry, cocina, lavadero, cuarto de planchado con baño incorporado y un closet donde se ubican equipos de aire acondicionado. Cuenta con los siguientes linderos: Noreste: fachada noreste del edificio; Suroeste: apartamento suite 6-2, vacío sobre patio, foso de ascensor de servicio y fachada Suroeste del edificio; Sureste: vacío sobre patio y fachada sureste del edificio y Noroeste: apartamento suite 6-2 y 6-4, hall de servicio y foso de ascensor de servicio. Siendo que el referido medio de prueba no fue impugnado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno

    Marcado “C”, copia de documento de condominio del Edificio Bucare, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 28, Protocolo Primero, de cuyo texto se desprende TAMANACO SUITE I, C.A. otorgó un documento de condominio, del cual se evidencian algunas notas marginales al pie de dicho instrumento que dan cuenta de algunas enajenaciones realizadas por la otorgante del documento de condominio a terceras personas. Siendo que el referido medio de prueba no fue impugnado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno

    Marcado “D”, copia del libelo de demanda de nulidad de asiento registral incoado por HOTEL TAMANACO, C.A., junto con su auto de admisión de fecha 30 de julio de 2008 emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que estas documentales cursan también en el legajo de copias certificadas marcado “F” que la accionante consignó junto con los demás recaudos en fecha 18 de agosto de 2008. El Tribunal les confiere a estos instrumentos pleno valor probatorio para dar por demostrado que la demanda de nulidad de asiento registral del documento de condominio del Edificio Bucare que ha dado lugar a la medida objeto del presente amparo, sólo obra contra la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y contra la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, lo cual concuerda con el auto de admisión de la demanda de fecha 30 de julio de 2008, donde únicamente se ordenó el emplazamiento de dichos co demandados.

    Marcado “E”, copias del decreto de la medida prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con el oficio librado en esa misma fecha a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda para proceder a su ejecución. Se observa que esta decisión judicial y el referido oficio cursan también en copias certificadas dentro del legajo marcado “F” que fue consignado por la parte accionante. Este Tribunal Superior le concede a estos documentales plenos méritos probatorio para acreditar que el Juzgado señalado como agraviante efectivamente dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos del edificio BUCARE, oficiando lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo. Por ser dicha medida la decisión judicial objeto de la solicitud de amparo, el Tribunal estudiará sus implicaciones posteriormente al resolver sobre el mérito de la acción.

  2. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO HOTEL TAMANACO, C.A.:

    Junto con su escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2008, el tercero interviniente HOTEL TAMANACO, C.A. presentó marcada con la letra “B” copias del escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentado en fecha 6 de agosto de 2008, por la representación de la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. en el juicio principal. En vista que este documento no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente la empresa codemandada en el juicio principal TAMANACO SUITE I, C.A. formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.-

  3. PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO TAMANACO SUITE I, C.A.-

    La citada parte acompañó como medios de prueba lo siguiente:

    Marcado “B” copia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de Febrero de 2005.- Este documento público que fue presentado en copia simple según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado en forma alguna, por lo que se tiene como fidedigno, que la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A., es propietaria del inmueble que ha sido identificado como subsector B1-1,, en el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco.

    Marcado C, copia simple de la providencia dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de donde se desprende que en fecha 26 de junio de dos mil ocho, fue declarado con lugar el recurso jerárquico ejercido por las Sociedades Mercantiles TAMANACO SUITE I, C.A., y GRUPO YAZAWA C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 295-A de fecha 12 de Mayo de 2008, dictado por la Registradora Pública del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, que negó la inscripción del documento de compra venta presentado en fecha 25 de marzo de 2008, por medio del cual la sociedad mercantil TAMANACO SUITE I C.A., vendió un apartamento suite del edificio BUCARE a la Sociedad Mercantil GRUPO YAZAWA C.A.-

    Marcada D, copia de decisión pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de Febrero de 2008, de cuyo texto se desprende, que fue declarada la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales de fecha 18 de junio de 2007 y la certificación de terminación de obras suscrita bajo oficio número 1789, de fecha 1 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección Municipal del Municipio Baruta solicitada por la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A..

    Marcada E, copia de documento de uso y condiciones de desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco.-

    Marcados F y G, copias de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de contratos de opción de compra venta celebrados entre la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A, el ciudadano A.S. y la Sociedad de Responsabilidad ilimitada LICORES VIÑA GRANDE S.R.L.

    -VII-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Encontrándose este tribunal dentro del plazo para dictar el correspondiente fallo en la presente acción de a.c., pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

    Antes de la audiencia constitucional y también durante el desarrollo de ésta, la representación judicial del tercero interesado HOTEL TAMANACO, C.A. formuló dos alegatos concretos de inadmisibilidad del amparo: uno atinente a la falta de legitimidad de la accionante y el otro relativo a la existencia y no utilización del mecanismo procesal ordinario para combatir la decisión judicial objeto de esta acción constitucional, supuesto este último de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal pasa a resolver a continuación:

  4. DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE PARA INTERPONER EL AMPARO:

    En lo que atañe a la falta de legitimidad de la accionante para interponer el amparo, este Tribunal Superior estima en primer lugar que, a diferencia de lo señalado por la representación del tercero HOTEL TAMANACO, C.A., no es cierto que la presunta agraviada, al peticionar la anulación del decreto cautelar emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, esté pretendiendo obrar sin tener poder para ello en representación de la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y de los demás terceros interesados, puesto que según se deduce del libelo de amparo, la accionante obra en interés propio y en defensa de los derechos constitucionales que aduce le fueron conculcados, concretamente el derecho a la defensa, las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y el derecho de propiedad, no obstante que señala que la medida afecta a un conglomerado de sujetos.

    En este sentido, el Tribunal estima pertinente citar algunos de los alegatos esgrimidos en la solicitud de tutela constitucional que lo hacen arribar a la conclusión de que la accionante efectivamente obra en ejercicio de sus propios derechos e intereses, al tiempo que indica que la medida decretada produce las mismas lesiones constitucionales en los demás propietarios de apartamentos-suites del Edificio Bucare que tampoco fueron demandados:

    Expresamente alegamos que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, al dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de julio de 2008, violentó, desde una doble perspectiva, el derecho a la defensa de nuestra mandante y su garantía al debido proceso y a una tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 (cardinales 1 y 3) y 26 del Texto Fundamental, en primer lugar, porque a través del anotado decreto cautelar se afectaron derechos de terceros ajenos a la causa, quienes no tienen ni tendrán oportunidad para defenderse, y en segundo término, porque la temeraria medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictada prescindiendo de toda motivación, en flagrante error inexcusable, lo que impide ejercer cualquier acto defensivo para controlar su legalidad, tal como lo vamos a demostrar a continuación:

    (…omissis…)

    Para empezar, hay que tener claro que, tal como consta en el libelo de demanda incoado por la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. (anexo “D” de este amparo), la pretensión de nulidad de asiento registral del documento de condominio del Edificio Bucare únicamente está dirigida (1) contra la compañía otorgante de dicho documento, es decir TAMANACO SUITE I, C.A. (que fue quien le vendió a mi cliente el apartamento-suite número 61 del Edificio Bucare), y (2) contra la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (que fue quien autorizó la inscripción registral de dicho documento de condominio), de manera que es muy claro que NUESTRA MANDANTE NO ES PARTE EN LA CAUSA, y por ende, no podía decretarse una medida preventiva para afectar sus bienes.

    En efecto: las medidas preventivas no pueden decretarse ni ejecutarse sino sobre bienes propiedad de las partes litigantes, y en el presente caso es manifiesto que TAMANACO SUITE I, C.A. no es propietaria de la totalidad de los apartamento-suites que conforman el Edificio Bucare, pues lo cierto es que, tal como lo reconoció la parte actora en su libelo, muchos de dichos apartamento-suites pertenecen a terceros ajenos al pleito, entre los que figura mi patrocinada M.B.G.G., quien se reitera, no ha sido demandada en esa causa y lógicamente, no ha tenido oportunidad alguna para defenderse.

    En otras palabras: al ser mi mandante un tercero ajeno al juicio de nulidad seguido por HOTEL TAMANACO, C.A. contra TAMANACO SUITE I, C.A. y la señalada Oficina Subalterna de Registro, ni la señora M.B.G.G., ni los demás propietarios de apartamento-suites del Edificio Bucare, pueden ver afectada la propiedad de los inmuebles que adquirieron a causa de un litigio que les es extraño, en el que de paso no han podido –ni podrán- alegar o probar nada en su descargo para defenderse de la abrasiva medida cautelar que pesa sobre su patrimonio.

    (…omissis…)

    Igualmente alego que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE en fecha 30 de julio de 2008, violentó también el derecho de propiedad que el artículo 115 de la Constitución le garantiza a mi mandante, y en particular el atributo de la libre disposición sobre el apartamento-suite número 61 del Edificio Bucare que le pertenece.

    Como puede colegirse de los anteriores alegatos, no se trata de que la accionante M.B.G.G. esté intentando obrar -sin tener poder para ello- en representación de los demás propietarios del Edificio Bucare, ni que pretenda subrogarse en los derechos que corresponden a TAMANACO SUITE I, C.A., como lo alega el tercero HOTEL TAMANACO, C.A, sino de que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de julio de 2008, dados los términos en que fue decretada, sin dudas afecta a todo el conglomerado de propietarios de inmuebles en el Edificio Bucare.

    En efecto, resulta evidente del texto literal de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar cuestionada, que el Tribunal presuntamente agraviante afectó la totalidad de las unidades inmobiliarias que conforman el tantas veces mencionado Edificio Bucare, pues expresamente indicó que la misma recaía sobre “Los apartamentos que conforman el Edificio BUCARE, situado sobre un lote de terreno que forma parte del “Complejo Turístico Tamanaco”, ubicado en la Calle Cali, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.” , indicándose que “dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. (…omissis…) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Tercero”, menciones todas que están íntegramente ratificadas en el oficio librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la Oficina de Registro Inmobiliario para participarle el l decreto de la medida.

    Siendo ello así y visto que la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto del presente amparo, efectivamente fue decretada sobre la totalidad de los inmuebles que conforman el Edificio Bucare, a juicio de este Tribunal, cualquiera de los propietarios de apartamentos de dicho edificio, obrando de manera individual, tiene la plena y total legitimación para acudir a los Tribunales a pedir que se garanticen sus derechos si los consideran afectados, empleando a tales fines las vías judiciales que consideren pertinentes, entre las que obviamente figura el a.c., por todo lo cual resulta forzoso para esta Superioridad desechar el alegato de falta de legitimidad de la accionante opuesto por el tercero interesado HOTEL TAMANACO, C.A. como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

  5. DE LA EXISTENCIA Y NO UTILIZACIÓN DE LA VÍA ORDINARIA.

    En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que la presunta agraviada, para combatir la medida cautelar decretada en su contra, tenía a su disposición, tal como lo alegó HOTEL TAMANACO, C.A. El medio procesal ordinario como lo es la demanda de tercería que prevé el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual la accionante reconoce no haber utilizado, entre otras razones, por considerar que dicho mecanismo no es breve, sumario, eficaz y acorde con la protección constitucional que requiere.

    No obstante, tal como lo señaló la accionante, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su disposición un mecanismo procesal ordinario para obtener la tutela constitucional, pueden acudir a la vía del amparo cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo.

    En este sentido, cabe citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.B. la cual fue también citada parcialmente por la representación judicial del tercero interesado HOTEL TAMANACO, C.A., sentencia que fue posteriormente ratificada en decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G., en la que se estableció lo siguiente:

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

    Criterio que de igual manera había sido establecido por la referida Sala en fallo de fecha 25 de abril de año 2000, en los siguientes términos

    …Por último, en cuanto a la necesidad de la accionante de la utilización de la tercería previo al ejercicio de la acción de a.c., conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala comparte el criterio del a quo, respecto a que la tercería no constituye en casos como en el de autos un medio breve, sumario idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y así se decide

    En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de a.c. la parte accionante explicó, en un capítulo separado, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la demanda de tercería, y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto lo siguiente:

    ...III

    JUSTIFICACIÓN DEL USO DE LA VÍA DEL AMPARO, COMO ÚNICO MEDIO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

    Expresamente sostengo que el único medio judicial con que cuenta mi cliente para poner coto a las evidenciadas violaciones constitucionales proferidas por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, es el a.c., pues tal como antes se apuntó, ella no es parte del juicio en que se dictó la abrasiva cautela, por lo que no podrá alegar ni probar nada en su descargo para repeler tan desatinado pronunciamiento.

    En efecto: nuestra mandante, por ser un tercero ajeno a la causa, carece de medios procesales directos y efectivos para combatir la arbitraria prohibición de enajenar y gravar que ha sido decretada en su contra, pues ni puede ejercer la oposición que consigna el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por estar ésta limitada a las partes, ni tampoco puede apelar de la sentencia que decretó la medida, porque la apelación de los terceros está limitada a la sentencia definitiva y estamos frente a una sentencia interlocutoria. De hecho, lo único que nuestra mandante podría hacer para defenderse, es recurrir al farragoso y dilatado juicio de tercería, el cual representa un camino largo, tortuoso e ineficaz que, naturalmente, no es acorde con la protección constitucional, por lo que el amparo viene a representar el único medio breve, sumario y eficaz, para poner freno a las violaciones constitucionales denunciadas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que se pensare que los terceros afectados por medidas cautelares, aún sin ser partes en la causa, tienen a su alcance el señalado mecanismo de la oposición a la medida (cuestión que la jurisprudencia ha negado), ocurre que éste tampoco sería lo breve, sumario y eficaz que se requiere para contener las violaciones constitucionales proferidas por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, pues es un hecho notorio que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (donde cursa el juicio principal) únicamente despachan tres (3) días por semana, de modo que aunque la incidencia de oposición a la medida que consigna el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sea de sólo tres (3) días para oponerse, ocho (8) para promover y evacuar pruebas, y dos (2) para sentenciar, lo cierto es que se requeriría al menos de un mes y medio para que el Tribunal emita un pronunciamiento, todo sin contar con la recusación que ha sido formulada contra la Juez I.P.B. y la inminente proximidad de las vacaciones judiciales.

    Pero aún si todo ello fuese insuficiente, es claro que en el presente caso, dada la grosera y radical inmotivación que padece el decreto cautelar cuestionado, siempre resultaría imposible el ejercicio de cualquier medio ordinario o extraordinario para controlar la legalidad del fallo (oposición, tercería, etc.), pues tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional en la sentencia vinculante que antes citamos: “(…) el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación) (…)” de modo que no hay dudas que en el presente caso debe abrirse, en todo su esplendor, la vía del amparo. Así pido que se declare.”

    A juicio de esta Sentenciadora, tiene razón la accionante al señalar que el mecanismo de la oposición a la medida que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, únicamente está limitado para las partes litigantes, de suerte que los terceros ajenos a la causa, como en el presente caso lo es, la ciudadana M.B.G.G. quien según consta en el libelo de demanda y su auto de admisión, no fue demandada, no puede hacer uso de ese medio judicial ordinario, lo que dejaría solamente y como único recurso el juicio de tercería para hacer valer sus derechos; pero es de advertir que tampoco este mecanismo se avizora idóneo para combatir las violaciones constitucionales denunciadas, pues es conocido que la tercería comúnmente conocida como “de dominio” tiene por finalidad que se reafirme, frente a los litigantes del juicio principal, la propiedad o algún derecho sobre la cosa del tercero que ha sido afectada en el pleito, y en el presente caso, dada la naturaleza de la acción deducida en el juicio principal (nulidad de asiento registral), esa propiedad no ha sido en modo alguno discutida, lo que haría que la utilización de ese medio ordinario carezca, en el caso concreto, de todo sentido y utilidad y, mas aún en el presente caso.

    Así las cosas, de no permitirse a la accionante el acceso al amparo y obligarla a litigar un juicio de tercería que según quedó dicho, podría carecer de objeto por no estar en discusión la propiedad del apartamento suite 6-1, entonces sí podría verse sacrificada la justicia por un formalismo, más aún si se considera que la demanda de tercería constituye un procedimiento ordinario que se litiga en dos instancias y eventualmente tiene recurso de casación, lo cual ciertamente no es lo breve, sumario y eficaz que se requiere cuando de violaciones constitucionales se trata.

    En adición a lo anterior, observa este Juzgado que, independientemente de la existencia o no de eventuales mecanismos ordinarios y su idoneidad, en el presente caso la accionante ha sostenido y el Tribunal lo ha constatado, que la decisión judicial contra la cual obra el presente a.c. (la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de julio de 2008) es absolutamente inmotivada, pues el Juzgado señalado como agraviante, a lo largo de la decisión judicial, no indicó ni razonó cuáles son los alegatos y pruebas con base en los cuales decretó la medida, causando indefensión a los afectados.

    Esta circunstancia, que será abordada al tratar el fondo del amparo, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (entre otras: en la sentencia arriba mencionada de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.H.G.), ciertamente impide el ejercicio de los mecanismos ordinarios por parte de los afectados, dado que éstos quedan totalmente imposibilitados de controlar la legalidad de lo decidido. En tal sentido, la Sala Constitucional estableció lo siguiente en la referida decisión:

    Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.

    En resumen, en el caso bajo análisis, los terceros, aún cuando pudiesen tener teóricamente a su alcance un mecanismo ordinario como la tercería para combatir la decisión judicial que estiman lesiva de sus derechos constitucionales con las limitaciones antes referidas, lo cierto es que dicho mecanismo y cualquier otro eventual, sería simplemente ineficaz para resguardar su derecho a la defensa y controlar la legalidad de lo decidido, puesto que la medida cautelar decretada carece absolutamente de toda motivación, razones todas que conducen a esta Superioridad a desechar también este segundo alegato de inadmisibilidad del amparo formulado por el tercero HOTEL TAMANACO, C.A. con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    Corresponde ahora abordar el fondo de la solicitud de a.c., a cuyo efecto observa este Juzgado actuando en sede constitucional, que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, previstos en los artículos 49, ordinales 1 y 3, y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    A fin de comprender cabalmente los términos y el alcance de dicho decreto cautelar, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la medida cuestionada con el amparo, que es del tenor siguiente:

    Con vista en la solicitud de Medidas de Protección Cautelar y de Prohibición de Enajenar y Gravar que formulara el apoderado actor en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y, por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalizad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

    Así las cosas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab inicio o durante la secuela del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

    En lo que respecta al fumus periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

    El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    La parte accionante al formular su petitorio de protección cautelar expresó: “… por las razones de hecho y de derecho, solicitamos se acuerde las medidas cautelares con fundamento en el contenido del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”-

    Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento civil; que hace procedente la petición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el apoderado actor. Así se declara.

    Por lo anteriormente antes expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3°, ejusdem, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Los apartamentos que conforman el Edificio BUCARE, situado sobre un lote de terreno que forma parte del “Complejo Turístico Tamanaco”, ubicado en la Calle Cali, de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El inmueble donde está construido el edificio está constituido por un lote de terreno el cual ha sido identificado como SUBSECTOR B1-1 y ocupa una superficie aproximadamente de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.133,62 M2), cuyo destino y características generales claramente descrito en el documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 3, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2.001, bajo el N° 14, Tomo 235-A-Pro, reformados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de Noviembre de 2.004, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 204, A-Pro, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2.005, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Tercero, y de documento aclaratorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2.005, bajo el N° 23, Tomo 8, Protocolo Primero. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Correspondiente, A los fines de que tome nota de la Medida Decretada por este Tribunal.-”

    La accionante en amparo aduce que la anterior decisión judicial conculcó doblemente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en primer término, porque afecta directamente su patrimonio sin ser parte en la causa ni haber sido demandada, y en segundo término, porque fue dictada sin ningún razonamiento o motivación que la soporte, al paso que lesionó también su derecho de propiedad, porque la medida limita y restringe el atributo de la libre disposición sobre el apartamento suite 6-1 del Edificio Bucare.

    Además de lo anterior, conforme se ha señalado, se ha incorporado a este proceso como tercero interesado la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., quien a través de su representación judicial ha alegado ser demandado en el juicio donde fue decretada la medida, quien también ha accionado contra el auto recurrido, alegando que la falta de motivación de dicho auto, le ha producido indefensión, por cuanto no conoce las razones que tuvo el tribunal de primera instancia, para que se tuviera como sobreentendida requerida existencia de una prueba del derecho reclamado, así como también de una circunstancia que lo llevase a pensar a que existe peligro que hubiese quedado ilusoria la ejecución del fallo.

    Con respecto a esta intervención, es evidente que la misma tiene una connotación sustantiva y procesal de orden total,

    Con relación a este interviniente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., tercer interviniente interesado alegó que ya se había opuesto; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado, que aún cuando medie oposición previa al ejercicio de una acción de a.c., contra el decreto de una medida cautelar se puede recurrir en amparo cuando por razones preexistentes, o sobrevenidas, el ejercicio de la oposición, no permita que de manera rápida, sumaria y eficaz se restituya derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

    Considera esta Sentenciadora que aún cuando la Ley establece un medio ordinario como lo es, la incidencia de oposición a la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en concreto, tal medio no pudo resultar rápido, sumario y eficaz, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo siguiente: la demanda fue admitida en fecha 30 de julio de 2008 y en ese mismo día fue dictado el auto recurrido. Conforme consta de oficio número 080906 de fecha 21 de Agosto de 2008, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conocía de la causa y a la vez era el distribuidor de turno, participó que el expediente había sido remitido a otro Tribunal en fecha 12 de Agosto del mismo año, para que continuara con el conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Juez temporal de ese Juzgado, no obstante que se observa un informe rendido por la juez, en virtud de la recusación planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., lo que implica un primer retardo que se materializa en la concesión de un lapso para el allanamiento y un trámite administrativo para la distribución, agravada la situación aún más, por la proximidad para entonces del inicio de las vacaciones judiciales que se iniciaban el día 15 de Agosto, es decir, dos días después del recibo de la causa por parte del Tribunal que seguía conociendo la causa; situación esta que implica un impedimento para la resolución oportuna de la oposición por los tramites procesales ordinarios. Por todas estas razones la intervención del tercero también es admisible.-

    Ahora bien, tal como quedó establecido, al desecharse el alegato de inadmisibilidad del amparo por la supuesta falta de legitimación de la accionante, la medida cautelar obra no solamente contra la compañía codemandada TAMANACO SUITE I, C.A., sino que también obra contra todos los terceros que hubiesen podido adquirir derechos de propiedad sobre los distintos apartamentos suites que conforman el Edificio Bucare, entre ellos, la accionante en a.M.B.G.G., cuyo título de propiedad sobre el apartamento suite 6-1 cursa en el expediente; además de que, en efecto, tal como lo han indicado las partes y se deduce del propio libelo de demanda de nulidad de asiento registral, donde se produjo la decisión recurrida, ya existía un número de apartamentos del referido edificio Bucare que habían sido previamente enajenados a terceras personas.

    Siendo ése el cuadro fáctico del caso, y evidenciándose de autos que la acción de nulidad de asiento registral intentada por la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. que dio pie al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente está dirigida contra la compañía otorgante del documento de condominio del Edificio Bucare TAMANACO SUITE I, C.A. y contra la Oficina de Registro donde dicho documento se inscribió, donde ni la accionante M.B.G.G. ni los demás propietarios de inmuebles del referido Edificio han sido demandados, resulta injusto que todos estos terceros puedan resultar perjudicados en sus derechos por obra de una decisión judicial dictada en un pleito del cual no forman parte, desbordándose así los límites de la relación procesal.

    Se observa igualmente en este caso, que la nulidad solicitada en amparo, tiene su origen, tanto en una violación de derechos y principios constitucionales, como en una amenaza de violación continuada a los mismos.

    Ahora bien, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que todo acto contrario a la constitución y a la Ley es nulo; es decir, la misma Constitución dispone la nulidad absoluta de los actos contrarios a ella y también de los actos contrarios a la ley; en el presente caso, ya hemos determinado que la decisión inmotivada materializada en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es violatoria de derechos constitucionales, de principios constitucionales y de la Ley, en un aspecto relativo al desarrollo de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, como lo es, el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo cual impone la nulidad del decreto por mandato del citado artículo 25 del texto Constitucional y por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, nulidad esta que atendiendo a las normas que infringe no puede ser parcial sino total y no puede ser relativa sino absoluta.

    Al afectar el decreto, derechos y garantías constitucionales, el mismo es nulo y no puede tener efectos contra la recurrente, el tercero interviniente también recurrente, ni contra persona alguna; pues sería absurdo darle validez relativa a un acto nulo en absoluto.-

    Por otra parte, al observar el libelo se puede constatar, que la medida fue solicitada sobre el inmueble denominado edificio BUCARE en su totalidad y en el mismo libelo el actor reconoce que ha habido varias ventas.

    Solicitada la medida en estos términos, es decir sobre la totalidad del bien inmueble, a que se refirió el asiento del registro, cuya nulidad fue demandada, sin indicar contra que personas debía obrar la medida, la recurrente correría el riesgo que sin ser demandada, le pudiera ser decretada una medida contra cosas suyas propias.

    Si por mandato legal, una resolución judicial inmotivada, debe ser considerada viciada, tal como lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no es correcto establecer, que solo está viciada con relación a quien reclama, pues, en estos casos, el vicio tiene una connotación total, es decir, un efecto total.-

    Es verdad, que la accionante hizo valer su interés principal y directo, con fundamento que la medida dictada, en la decisión accionada, le afecta su derecho de propiedad, sobre un apartamento, el cual pudiera ser tenido como un objeto especifico, separable del resto del inmueble afectado por la medida; sin embargo observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    Las razones por las cuales se ha pedido la nulidad del decreto, se fundamentan en motivos de índole constitucional, relativos, en primer lugar, a que carece de elementos esenciales cuya omisión afecta el derecho a la defensa, no solo de la recurrente inicial, quien a los efectos procesales del juicio donde fue acordada la medida es un tercero no demandado, mas en la acción de amparo es accionante parte principal.-

    Por otra parte se observa, que respecto a la relación que pudiera tener la recurrente en amparo con el inmueble afectado por la medida, ha sido alegado como originado en la institución conocida como propiedad horizontal.

    De esta manera observamos, que la propiedad horizontal confiere a sus propietarios, propiedad exclusiva sobre determinadas áreas y propiedad comunitaria sobre cosas comunes y por tanto además, de la propiedad exclusiva, existe co propiedad en las áreas comunes la cual se define como porcentaje de condominio. De tal suerte, que aún cuando la medida fuese suspendida solo con respecto a la propiedad exclusiva de la accionante , esta se mantendría con respecto al porcentaje de condominio que le corresponde, lo cual haría nugatoria la propiedad sobre las cosas comunes de la recurrente, aún cuando los efectos de la medida fuesen liberados con respecto a la propiedad exclusiva, esto es, sobre el apartamento.-

    En lo que respecta a la propiedad común, el porcentaje de condominio se refleja en todas y cada una de las partes que integran el inmueble, destinadas a cosas comunes, hasta su más mínima expresión; es decir, con carácter infinitesimal.

    En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de julio de 2008, tal como fue denunciado por la quejosa, carece de toda motivación o razonamiento para su concesión, pues tal como se colige de una simple lectura al texto de la decisión ya transcrita, el Tribunal señalado como agraviante no expresó cuáles son las razones de hecho y de derecho que soportan su pronunciamiento, así como tampoco indicó ni mencionó los alegatos y pruebas aportados por la parte actora del juicio principal HOTEL TAMANACO, C.A. para acordar la medida, sino que simplemente se limitó a expresar conceptos doctrinarios y jurisprudenciales sobre las providencias cautelares y su naturaleza, concluyendo sin fundamento alguno que en el caso de autos se encontraban llenos los extremos de Ley (fumus bonis iuris y periculum in mora) para el decreto de la medida.

    Ese proceder del Tribunal señalado como agraviante constituye también una violación flagrante del derecho a la defensa y de las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes afectadas por la medida en este caso, de la accionante y de todos los propietarios de apartamentos del Edificio Bucare, pues al carecer el decreto de prohibición de enajenar y gravar de toda motivación o razonamiento, se les arrebata a los afectados la posibilidad de controlar mediante los mecanismos que estimen pertinentes, la constitucionalidad y la legalidad de la decisión.

    En este sentido, resulta pertinente citar de nuevo la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de noviembre de 2004 a que antes se aludió (caso: L.H.G.), en la que se dijo lo siguiente:

    Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

    En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.

    (subrayado del Tribunal)

    Observa esta sentenciadora que aún cuando el decreto cautelar señala en su parte inicial que acordar una medida prescindiendo del necesario análisis por parte del Juez de las pruebas aportadas por el actor, acarrearía indefensión al afectado, sin embargo, se observa, que el propio Tribunal comete precisamente ese error, al no mencionar siquiera en su fallo cuáles eran las pruebas que soportaban las presunciones cautelares que dio por acreditadas, todo lo cual refrenda la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante y hace procedente la acción de amparo incoada. ASÍ SE DECIDE.

    Considerando que del examen exhaustivo del decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa, que no se señalan los hechos demostrativos, que al menos a través de presunciones graves hubieran podido llevar a la convicción de la Juez que dictó la medida, la posible existencia de la presunción grave del derecho reclamado y el temor fundado que pudiera quedar ilusoria, la ejecución del fallo o la necesidad de premura, por temor a que la cosa fuera vendida; situación ésta que configura la falta de motivación y atendiendo a la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el criterio de la Sala de Casación Civil, por el cual se considera viciado y en consecuencia afectado de nulidad todo decreto de medida cautelar carente de motivación, que no cumpla con los extremos previstos en el ordinal 4º del artìculo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y a las garantías al debido proceso consagrados en los ordinales 1º y 3º del artìculo 49 de y a la tutela judicial efectiva previsto en el artìculo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los afectados por la medida, pues al carecer el decreto de prohibición de enajenar y gravar, como en el caso que nos ocupa, de toda motivación o razonamiento, se les arrebata a estos la posibilidad de controlar mediante los mecanismos que estimen pertinentes, la constitucionalidad y legalidad del mismo; es por lo que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana M.B.G.G., ya identificada, donde participó como interviniente también la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE I C.A., en contra de la decisión judicial de naturaleza cautelar dictada el día 30 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de asiento registral incoara la compañía HOTEL TAMANACO, C.A. contra la compañía TAMANACO SUITE I, C.A. y la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; decreto este ampliamente mencionado en el cuerpo de esta sentencia.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el Tribunal declara que es NULA la mencionada resolución, donde fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada y por lo tanto, la misma no tiene efecto alguno.-

TERCERO

Notifíquese la presente decisión a los Juzgados Sexto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Registro Subalterno del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

CUARTO

Conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace del conocimiento de la ciudadana Juez, Dra. I.P.B., quien para el momento del decreto de la resolución cuya nulidad fuese declarada, ostentaba el cargo de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en el futuro debe realizar el análisis de los hechos y las pruebas producidas, cuando deba tomar decisiones sobre medidas cautelares y motive suficientemente tales resoluciones judiciales.-

QUINTO

Se exime de costas por la índole del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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