Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000937

Parte Demandante: M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.990.245.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: C.G., Profesional del Derecho, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.

Parte Demandada: TAXI POWER C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 74, Tomo 26-A, en fecha 13 de julio de 1999, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 10 de abril de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 18-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: L.S., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.480.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/07/2010. En fecha 04/08/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 21/09/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/10/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifiesta que el presente asunto se encuentra prescrito, por cuanto transcurrió el lapso que la ley menciona para la prescripción de las acciones en materia laboral, aduce asimismo que el Juez no valoró la fecha en que se dio por terminado por perención el expediente administrativo, pues es desde allí cuando debe contarse el lapso; en su lugar, observó la fecha en que se declaró perimido el recurso contencioso ejercido por la demandada. Solicita sea declarada la prescripción de la presente acción.

Igualmente, manifiesta la parte demandada que al momento de condenar los montos, el A quo incurrió en un error, puesto que toma como antigüedad un año y diez meses, siendo lo correcto un año nueve meses y veintiocho días, por lo que debe tomarse como antigüedad efectiva la de un año y nueve meses.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Respecto a la prescripción alegada por la recurrente, considera este Tribunal necesario analizar las probanzas aportadas, a los fines de establecer, con base en las mismas, lo invocado por la demandada.

PRUEBAS PARTE ACTORA

  1. Del folio 51 al 110 de la primera pieza, cursan copias simples del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la demandada contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar el reenganche de la ciudadana M.M., dicha instrumental no fue impugnada, por lo que merece valor probatorio. Y así decide.

  2. Del folio 111 al 124 de la primera pieza, corre inserto copia fotostática del registro de la demanda intentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, dicha documental no fue impugnada, por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

    Del cúmulo probatorio que antecede se verifica, primero, que se presentó por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, un recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual terminó por sentencia en fecha 04 de julio de 2008. En virtud de este recurso se mantuvo la continuidad de la pretensión del trabajador hasta la fecha de terminación del mismo, tal y como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso de prescripción se computará desde la terminación del mismo, 04 de julio de 2008. Segundo, con el registro de la demanda en fecha 05 de mayo de 2009, se verifica que se interrumpe la prescripción en tiempo hábil, dado que la el lapso de prescripción comenzó como ya se estableció supra, en fecha 04 de julio de 2008, siendo que terminaba el mismo en fecha 04 de julio de 2009. Y así se decide.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  3. Del folio 128 al 219 de la primera pieza, corre inserta copia certificada del asunto signado con el Nº 005-003-01-03669, de la Inspectoría del Trabajo, incoado por la ciudadana M.M. contra Taxi Power C.A. dicha documental no fue atacada en su momento por lo que merece valor probatorio. Y así se decide.

  4. De los folios 220 al 226 de la primera pieza, corren insertas: autorización para utilizar un vehículo de la empresa demandada, comunicación interna al departamento de recursos humanos, renuncia suscrita por la ciudadana M.M., y recibos de pago y facturas de ENELBAR; dichas documentales nada aportan para la resolución de la presente controversia ni guardan relación con los puntos de recurrencia, por lo que se desechan, no otorgándose valor probatorio alguno. Y así se decide.

    De las probanzas aportadas se tiene que la actora acudió a la sede administrativa laboral a los fines de que se le calificara el despido y se ordenara su reenganche y posterior pago de los salarios caídos, dicha acción fue declarada con lugar en fecha 19 de diciembre de 2003, más, vista la inactividad de las partes, en fecha 30 de julio de 2007 la inspectoría mediante auto ordena notificar a la parte accionante a los fines de que compareciera e informara el interés que tuviere para ese momento sobre la causa en cuestión, publicando la notificación en la prensa nacional, en fecha 10 de septiembre de 2007.

    En virtud de la no comparecencia del accionante, luego del llamado, la Inspectoría del Trabajo mediante auto decreta la perención de la instancia en fecha 14 de diciembre del año 2007.

    Así las cosas, respecto a la prescripción alegada por la parte demandada recurrente, se tiene que la misma se interrumpe, primero con la interposición ante la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche, luego de la decisión de éste la parte demandada interpone recurso contencioso de nulidad, el cual es declarado perimido en fecha 04 de julio de 2008, fecha en la cual comenzaría a correr nuevamente el lapso para la prescripción de las acciones, hasta el 04 de julio de 2009, la cual se interrumpe en fecha 27 de abril de 2009, cuando se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales de primera instancia laboral, registrándose asimismo la demanda en fecha 05 de mayo de 2009.

    Visto lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada recurrente. Y así se decide.

    Respecto a los montos condenados, si bien es cierto que el A quo expresó que el tiempo efectivo de antigüedad del trabajador era de 01 año y diez meses, fecha que no fue atacada por la parte actora mediante recurso alguno y que se debe tener como cierta en virtud del principio de “no reformatio in peius”, no es menos cierto que de la exposición de la demandada, la cual sí recurrió, se verifica que la antigüedad real del trabajador por el servicio prestado, es de un año, nueve meses y veintiocho días, por lo que, a tenor de la ley sustantiva laboral, respecto a los meses fraccionados, se tiene que la antigüedad correspondiente al trabajador es de un año y nueve meses. Y así se decide.

    En este punto, se observa que el salario que fue establecido en el libelo es de BsF. 353,oo mensual, por lo que visto que la parte demandada no atacó el mismo, ni aportó ninguna probanza que lo desvirtuara, se tiene que será éste el salario que se utilizará para el cálculo de los conceptos correspondientes. Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la antigüedad decretada por esta Alzada, se tiene entonces que los montos quedarán de la siguiente forma:

    Salario normal: Mensual: BsF. 353,oo – Diario: BsF. 11,77.

    Salario integral: Mensual BsF. 374,70 – Diario: BsF. 12,49.

    Utilidades vencidas y fraccionadas:

    26,25 días x 11,77 = BsF. 308,96.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas:

    26,97 días x 11,77 = BsF. 317,44.

    Bono vacacional vencido y fraccionado:

    12,94 días x 11,77 = BsF. 152,30.

    Prestación de antigüedad:

    92 días x 12,49 = BsF. 1.149,08.

    Indemnización por despido injustificado:

    120 días x 12,49 = BsF. 1.498,80.

    Respecto al pago de los salarios caídos, se verifica que luego de la declaratoria del reenganche no consta en autos que el actor insistiera interesadamente en la reincorporación, es decir, manifestara expresamente su voluntad de poner en mora al empleador respecto al cumplimiento del acto administrativo, asimismo se verifica que no insistió en las sucesivas notificaciones, sino que se practicaron por iniciativa del órgano administrativo, por lo que considera quien decide que los salarios caídos deben ser pagados sólo en el lapso comprendido entre la fecha de la ruptura de la relación de trabajo y la fecha de la decisión del reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

    Así, los salarios caídos que le corresponden al trabajador son los siguientes:

    Fecha de egreso: 03 de julio de 2003.

    Fecha de la decisión de reenganche: 19 de diciembre de 2003.

    Días transcurridos: 169 x 11,77 = BsF. 1.989,13.

    Respecto a los intereses sobre la antigüedad, no se verifica en autos la existencia de un fideicomiso donde se reflejaren los depósitos por este concepto, asimismo, la actora en su libelo nada dijo al respecto, además que nada se probó sobre este concepto, por lo que esta Alzada considera que a los efectos del cálculo de los intereses sobre la antigüedad, deberá utilizarse el promedio entre la tasa activa y la pasiva, tal y como lo establece el literal c. del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Así las cosas, se acuerda se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, y a tales efectos, se nombrará un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. Y así se decide.

    Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios sobre los montos establecidos, de la siguiente manera: respecto a los montos sobre la antigüedad se tiene que los mismos deberán calcularse desde la fecha de la ruptura de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y sobre el resto de los conceptos deberán calcularse desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.M.C. contra la empresa TAXI POWER C.A. En virtud de esto se ordena pagar lo siguiente:

Utilidades vencidas y fraccionadas: BsF. 308,96.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: BsF. 317,44.

Bono vacacional vencido y fraccionado: BsF. 152,30.

Prestación de antigüedad: BsF. 1.149,08.

Indemnización por despido injustificado: BsF. 1.498,80.

Salarios Caídos: BsF. 1.989,13.

Total: BsF. 5.415,71

Asimismo, sobre los montos condenados se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios, tal y como quedó establecido en la parte motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de octubre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

KP02-R-2010-937

JFEB/mkj/mge.-

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