Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

Año 197° y 148°

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa INMOBILIARIA MARU, C.A., contra el ciudadano L.N.D. y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGUERIA EN VENEZUELA en la persona de su Embajador SAMSON AYODOLE ADEHIRAN.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por la abogada I.G.M., en su carácter de apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del procedimiento, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. J.C.d.T., establece lo que a continuación se transcribe:

… Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora I.G.M., compareció personalmente en la diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, en la cual desiste del procedimiento, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento, presentado por la parte actora en fecha 21 de Enero de 2008, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la Empresa INMOBILIARIA MARU, C.A., contra el ciudadano L.N.D. y la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGUERIA EN VENEZUELA en la persona de su Embajador SAMSON AYODOLE ADEHIRAN, en el expediente signado con el Nº 05-8523 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. 05-8523

LRHG/mal

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