Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 02 de Junio de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000428.

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: J.E.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.465.771 y de éste domicilio.

Apoderados judiciales del demandante: Filippo Tortorici, H.A., M.L. y A.V. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 45.954, 55.040, 90.018y 104.109 respectivamente.

Parte Demandada: Bingo Miranda C.A Firma Mercantil inscrita y constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre del 2000 inserta bajo el Nro. 41 Tomo 146-A-VII.

Apoderado judicial del Demandado: A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.248.998 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 27.110.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 08 de Junio del 2007 por el ciudadano J.E.M.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.465.771 y de éste domicilio en contra de Bingo Miranda C.A Firma Mercantil inscrita y constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre del 2000 inserta bajo el Nro. 41 Tomo 146-A-VII.

En fecha 11 de Febrero del 2008 se procedió a celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial prolongándose la misma para el día 28 de Marzo del 2008.En tal oportunidad la Juez de la causa se pronunció acerca de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora con respecto a la insuficiencia del poder del abogado J.H., declarando la Admisión de los Hechos de la empresa BINGO MIRANDA C.A reservándose los cinco días para declarar la procedencia de la acción. De la sentencia in extenso procedió a apelar tanto la parte actora como la demandada en fechas 15 y 16 de Abril del 2008.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 15 de Mayo del 2008, oportunidad en la cual se acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes evaluasen la posibilidad de un acuerdo siendo que en fecha 21 de Mayo del 2008 se celebró la continuación de la audiencia oral, manifestando las partes haber convenido en un acuerdo transaccional y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la apoderada Judicial del demandante, abogada A.V. cuyas facultades se encuentran establecidas en el poder notariado que consta en original en el asunto a los folios 11 y 12 en el cual se estipula que la misma tiene las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir, entre otras.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , A.G. ya identificado, consta en autos al folio 27 y 28 poder Notariado, en el cual se evidencia entre sus facultades pudiendo promover y evacuar todo tipo de pruebas asi como tambien convenir y transigir cuando lo creyera conveniente (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Tomó la palabra la parte accionada presentando propuesta de los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, los cuales arrojaron el monto de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofreció pagar en único pago para el día viernes 06 de junio de 2008.

SEGUNDO

La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, días feriados y honoraros profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO

El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. El incumplimiento de la parte accionada en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo (2) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C.E.

En igual fecha y siendo la 11:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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