Decisión nº PJ0192011000104 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de agosto de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000089

ASUNTO : FP11-O-2011-000089

De las partes y sus apoderados judiciales

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano MARUAN ALVARADO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.193.170.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FREDDLYN M.M. R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTIN, C.A.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 03 de agosto de 2011 se recibió y se dio entrada al presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de agosto de 2011, contentivo de la Pretensión de A.C. interpuesta por el ciudadano MARUAN ALVARADO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.193.170, asistido por el ciudadano FREDDLYN M.M. R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTIN, C.A..

En fecha 08 de agosto de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de a.c. conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTIN, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 19 de agosto de 2011, pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo el mismo día 19 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

De los alegatos de los quejosos

Del escrito libelar se extrae lo siguiente:

Que el accionante fue contratado por la empresa CONSORCIO PROMOTIN C.A. en fecha 25/06/09, bajo la figura supuesta de “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado”.

Que a partir de la fecha de contratación laboró por más de seis meses, devengando un salario básico mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) y desempeñando el cargo de PROMOTOR, cumpliendo con labores dentro de distintos establecimientos comerciales.

Que en fecha 05 de noviembre de 2010, le fue comunicado por parte de la representación de la empresa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente estaba desactivado y no debía presentarse a su lugar de trabajo, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.

Que en fecha 08 de noviembre de 2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-01053.

Que producto de la forma en que fueron respondidas por su patrono las preguntas del artículo 454 de la Ley Sustantiva Laboral, la Inspectoría del Trabajo en mención, dicto Acta Providencia de fecha 01 de diciembre de 2010, ordenando el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, dejándose constancia de que la presunta agraviante quedó notificada para efecto del cumplimiento voluntario.

Que no dio cumplimiento voluntario ni acató la ejecución forzosa de la P.A., por lo que se inició el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 22 de marzo de 2011, se dictó P.A. Nº SS-2011-00159, contentiva de la imposición de Multa en contra de CONSORCIO PROMOTIN, C.A., cursante en el expediente 051-2010-06-002186, acto este que fue notificado a la accionada en fecha 23 de marzo de 2011.

De los Alegatos de la Querellada

En la audiencia constitucional, oral y pública adujo que, la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto con fecha anterior se produjo un desistimiento de una acción de amparo por parte del accionante y, aún no ha transcurrido el lapso de los noventa días para que invoque nuevamente el derecho de accionar por la misma causa, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

En su intervención en la audiencia constitucional, oral y pública, expuso que, pese a las argumentaciones efectuadas por la parte accionada se observó el cumplimiento de los supuestos contenidos en la sentencia del 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigilan, por lo que solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c..

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-01053, constituido además del acta p.a. Nº 2010-00783 y su respectiva notificación a la parte accionada; copia certificada del Expediente administrativo Nº 051-2010-06-02186, conformado además por la p.a. Nº SS-2011-00159, documentales estas que le sirven de fundamento al amparo y que corren insertas a los folios dieciséis (16) al Sesenta (70) del expediente.

Pruebas de la Parte Querellada

Promovió escrito de prueba de informe al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de un (01) folio sin anexo.

De los Fundamentos de la Decisión

El accionante aduce que fue despedido en fecha 05 de noviembre de 2010, e interpuso el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de noviembre de 2010, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-01053; y en fecha 01 de diciembre de 2010, dicho órgano administrativo del trabajo, dictó CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a su favor acta p.a. Nº 2010-00783, la cual no ha cumplido la accionada hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c.. Arguyó igualmente que, en razón del desacato in comento, se aperturó el procedimiento de multa, culminando el mismo con la p.a. Nº SS-2011-00159, mediante la cual impone multa a la empresa accionada CONSORCIO PROMOTIN, C.A., por la cantidad de Bs. 12.238,90, la cual fue notificada a la accionada en fecha 23 de marzo de 2011., por una parte y por la otra, la accionada indicó que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar por cuanto con fecha anterior se produjo un desistimiento de una acción de amparo por parte del accionante y, aún no ha transcurrido el lapso de los noventa días para que invoque nuevamente el derecho de accionar por la misma causa, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al respecto, es necesario indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 93, consagra como un hecho social el trabajo en su dimensión de derecho, asegurando además que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Así las cosas, se trae a colación una cita parcial de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 16 al 70 del presente expediente, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-01053, constituido además del acta p.a. Nº 2010-00783 y su respectiva notificación a la parte accionada, y copia certificada del Expediente administrativo Nº 051-2010-06-02186, conformado además por la p.a. Nº SS-2011-00159, dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenando la primera el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y la segunda declarando INFRACTORA a la accionada, actas procesales esta que se traducen finalmente en el agotamiento íntegro de la vía administrativa, a los fines la admisibilidad de la acción incoada; en consecuencia, este Tribunal logró evidenciar del acervo probatorio que cursa en autos, que no se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho Constitucional al querellado durante el procedimiento administrativo, tampoco existe suspensión alguna de los efectos del acto administrativo in comento, ni tampoco el mismo ha sido anulado. Aunado a ello, la parte accionada no logró desvirtuar los alegatos y probanzas presentadas por el accionante, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el ciudadano MARUAN ALVARADO, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.193.170, a través de su apoderado judicial ciudadano FREDDLYN M.M. R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.119.246, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.483, en contra de la sociedad mercantil, CONSORCIO PROMOTIN, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de la doctrina jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la Sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman S.R.L, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por ciudadano MARUAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.193.170, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A., que dé cumplimiento a la p.a. objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe proceder al reenganche del trabajador ciudadano MARUAN ALVARADO, supra identificado y pagarle los salarios caídos y demás beneficios que le corresponden y que hayan dejado de percibir, desde el momento en que se realizó el despido, hasta la fecha de reinstalación o reincorporación a su sitio de trabajo, que en este acto se ordena. TERCERO: Se ordena a la agraviante la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A. al cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo. CUARTO: Se le informa a la agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costa a la parte accionada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Seguidamente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ LA SECRETARIA

HOOVER QUINTERO CARLA ORONOZ

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