Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 31 de marzo de 2011, por el ciudadano MARUF A.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.938, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo dictado por el Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 30 de diciembre de 2010 y notificado según Oficio Nº 9700-104 209 de fecha 01 de enero de 2011, recibido el día 18 de enero de 2011, en el cual acordaron concederle el beneficio de Jubilación de Oficio.

El 05 de abril de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual se recibió el día 12 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1620, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de abril de 2011 se admitió el recurso, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, asimismo se ordenó notificar al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 01 de junio de 2011 compareció la parte querellante y consignó escrito de reforma, constante de treinta y un (31) folios útiles, la cual fue admitida por auto del día 08 del mismo mes y año, ordenándose la respectiva citación a la Procuradora General de la República y notificación al Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 08 de julio de 2011 se dictó auto en el cual se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida innominada solicitada por la parte querellante, la cual fue declara improcedente por sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de julio de 2011.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, compareció la ciudadana D.N.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252 en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República y consignó escrito constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

El 15 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente, llevándose a cabo el día 22 del mismo mes y año, concurriendo la representación judicial de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de noviembre de 2011 fue consignado el escrito de pruebas con sus respectivos anexos por la parte querellada y en fecha 07 de diciembre de 2011 la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011 este Tribunal se pronunció con respecto a la oposición declarándola improcedente y en tal sentido se admitieron las pruebas promovidas.

El 17 de enero de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 24 del mismo mes y año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

El 02 de febrero de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el Recurso interpuesto, asimismo se informó que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al décimo (10) día se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que ingresó en fecha primero (1º) de junio de 1994 con el cargo de Guardia de Seguridad al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que desempeñó diversos cargos hasta ascender al de Comisario en la Subdelegación Tipo “A” en S.M., donde fue notificado de su jubilación según comunicación Nº 9700-104-209 de fecha 1º de enero de 2010 y recibida el día 18 del mismo mes y año.

Que posteriormente interpuso recurso de reconsideración ante el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que vencido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y una vez considerado que operó el silencio administrativo, interpuso el presente recurso.

Arguyó que existe una violación a la reserva legal por cuanto la Constitución en sus artículos 80 y 86 consagran el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, así como el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que señala los requisitos de Ley necesarios para que un determinado funcionario goce del beneficio de jubilación de oficio.

Que el referido Reglamento señala en su artículo 10 los tipos de jubilación, entre los cuales distingue: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio y b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

Que el derecho a la jubilación de oficio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario haya alcanzado que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer y b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 30 años de servicios, independientemente de la edad.

Manifestó que tales requisitos no los había cumplido hasta el momento de interponer el presente recurso, ya que sólo contaba con 22 años de servicios y tampoco completaba la edad.

Que en el presente caso se le otorgó un supuesto beneficio de jubilación de oficio, mal llamado por los Directivos del Ente recurrido, a su decir por tiempo mínimo de servicio el cual señaló que dicha figura jurídica no aparece establecido en ninguna Ley y mucho menos establecen cuales son los parámetros y requisitos por lo cual se rigen para fundamentar la misma y es por lo que esa figura de “Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio” aplicada a los funcionarios del C.I.C.P.C., atenta contra el principio de la reserva legal, es decir que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio, cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de una ley especial que para tal materia se dicte, por lo que al aplicar el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el Régimen establecido en el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo cual es distinta a una Ley emanada del Órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, siendo lo idóneo, a su decir aplicar de manera supletoria el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo para llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista la previsión legal o reglamentaria al respecto como sería el presente caso.

Consideró preciso señalar que el Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue promulgado el 31 de enero de 1989, mediante Gaceta Nº 2.734 y que por ende estamos en presencia de una norma preconstitucional a la Constitución vigente, lo cual a su decir, viola el derecho Constitucional establecido en el artículo 19 conforme al principio de progresividad.

Que es ese sentido, la competencia en materia de pensiones y jubilaciones corresponde al poder Público Nacional, de manera que ninguna Ley o estatuto pudo facultar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para legislar sobre materia de previsión social, lo que se traduciría en una vulneración al principio de reserva legal en materia de jubilaciones, por haber creado una nueva figura jurídica que no está establecida en ninguna Ley.

Adicionalmente señaló que el acto administrativo aduce del vicio de ausencia de procedimiento, en el entender que el acto administrativo señaló que “...previo estudio... se acordó concederle el beneficio de jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio...” y siendo el caso, que a su decir no se le efectuó un estudio previo por la Junta Superior que presentara el respectivo informe para que fuese aprobado por IPSOPOL.

Que el acto administrativo también se encuentra viciado de inmotivación o motivación deficiente, por cuanto en el mismo no se señaló lugar, tiempo y modo en que se efectuó el procedimiento aplicado, impidiéndole así, a su decir que pudiese realizar una defensa y tutela efectiva en cuanto a sus derechos inherentes en toda evaluación que se le realizara y que además era necesario explicar las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para dictarlo, a los fines de legalizar la legitimidad del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que existe el vicio de incompetencia del autor en el acto administrativo dictado, por cuanto si bien es cierto el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es la máxima representación de ese Organismo y es el que posee la facultad para conceder el beneficio de jubilación para aquellos funcionarios que llenen los requisitos de Ley; no establece la figura jurídica de “Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio”, que la referida modalidad de jubilación fue creada e impuesta arbitrariamente por el Director lo que deduce, a su decir que se extralimitó en sus funciones al legislar sobre materia de Jubilaciones.

Alegó el vicio de desviación y abuso de poder, en el sentido de que la Administración se excedió del límite impuesto por la finalidad de la Ley, por cuanto el Director del Ente querellado ordenó su jubilación bajo una falsa figura jurídica llamada ““Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio”, supuestamente por llenar los extremos establecidos por el mismo, que es el tiempo mínimo de servicio para que le fuese otorgado el beneficio de jubilación de oficio, parámetro éste que no se encuentra establecido en ninguna Ley.

Por último arguyó el vicio de errónea interpretación de la Ley, en el sentido de que los artículos 7 y 12 del citado Reglamento señalan que la jubilación podrá ser concedida de oficio o a solicitud de parte y que es allí donde aparece el poder discrecional de la Administración, concediéndole de oficio una jubilación que nunca solicitó.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano MARUF A.H.H., a que se declare la nulidad de el Acto Administrativo dictado por el Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 30 de diciembre de 2010 y notificado según Oficio Nº 9700-104 209 de fecha 01 de enero de 2011, recibido el día 18 de enero de 2011, en el cual acordaron concederle el beneficio de Jubilación de Oficio.

Contra ese acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener que el acto administrativo se encuentra viciado por ausencia de procedimiento, inmotivación, incompetencia por parte del autor que dicto el acto, desviación y abuso de poder; y errónea interpretación de la ley, por cuanto se le otorgó un beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio el cual señaló que dicha figura jurídica no aparece establecido en ninguna Ley violando así el Principio de Reserva Legal.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado en la oportunidad de dar contestación al recurso señaló entre otras cosas lo siguiente:

Con respecto a la violación del Principio de Reserva Legal trajo a colación entre otras cosas las disposiciones legales establecidas en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales señalan en el Artículo 7: “El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada (...) “ Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio; b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”

Considera importante este Juzgado señalar que la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad o un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio que prestó en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración.

Ahora bien, en el caso de autos, el egreso del querellante de la Administración no se produjo por remoción, retiro ni destitución, sino por jubilación, entendida ésta como un derecho adquirido que la Administración estaba en la obligación de garantizar y otorgar en caso de que el querellante reuniere los requisitos establecidos en la Ley para obtenerlo, por lo que, en el caso de autos, debe este Tribunal Superior analizar si efectivamente el querellante cumplía los extremos de Ley para ser beneficiario de una jubilación, y al respecto observa: El Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, reformada parcialmente por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de Mayo de 2010, establecen:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

  2. Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.

    […]

    Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley in commento, establece:

    La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley

    .

    De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 eiusdem, ante cuyo nacimiento está la Administración obligada a otorgarla, por ser un derecho adquirido.

    Así pues, resulta menester para este Tribunal a.l.a.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señaló:

    “ (…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

    (…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

    (…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.(...).

    Establece el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo siguiente:

    Artículo 5: El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Ahora bien, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue publicado en la Gaceta Oficial No.34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por ley, en el caso sub examine, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, ex artículo 190, numeral 10 de la Constitución vigente para la indicada fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

    En efecto, el citado numeral 10 del artículo 190 de la derogada Constitución de 1961 ad pedem literae, establecía:

    Artículo 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

    (…)

    1. - Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu propósito y razón;

    (…)”.

    Por su parte, la Ley de Policía Judicial de fecha 05 de septiembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.044 vigente ra tionae temporis al Reglamento de 1989 establecía en su artículo 17 que:

    Artículo 17: (...) El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección asistencial social .

    De ambas disposiciones, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.01278 de fecha 17 de mayo de 2006, se evidencia:

    la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.

    En este mismo fallo considera esa Sala válidos los argumentos expuestos en lo que respecta al contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, el cual dispone:

    Artículo 5. El Presidente de la República, en C.d.M., podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.

    El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

    Al respecto señala que:

    el referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal.

    En orden a lo anterior y en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deben aplicar con preferencia los procedimientos especiales sobre los generales y en el presente caso la normativa aplicable es la contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    De lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, estima que en el caso bajo estudio el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por el recurrente en el libelo, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecer como supra se indicó regimenes distintos al establecido como estatuto general en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la supuesta inconstitucionalidad por violación al Principio de Reserva Legal, y así se declara.

    Denunció asimismo el recurrente, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud del hecho de no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación de oficio, a ordenar la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.

    Al respecto se observa, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normativa aplicable al presente caso, en sus artículos 7 y 10, dispone lo siguiente:

    Artículo 7: “El beneficio de Jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

    Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continua prestando servicio.”

    Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

  3. Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio;

  4. Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”

    Y por su parte, el artículo 12 de ese mismo instrumento normativo, reza que:

    Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

    De los dispositivos en comento se evidencia que existen dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio por el referido Cuerpo Policial.

    Asimismo se observa, que el tiempo mínimo de servicio exigido para que pueda ser otorgado el beneficio de jubilación es de 20 años y la antigüedad en el servicio de 30 años o más, obligando a dicha Institución a pasar a retiro a los funcionarios que estén dentro de esos límites, jubilándolos de oficio.

    En el presente caso consta en autos que el actor tenía 22 años de servicio cumplidos para la fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    En igual sentido se observa, que el acto administrativo impugnado se sustentó en el artículo 11 del citado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio del caso por parte de la Junta Superior del Cuerpo, coligiéndose por ende que en el caso de marras, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó en forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al proceder de oficio a otorgarle al querellante el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado Reglamento para dictar ese acto, por cumplir el recurrente el requisito de tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de aperturar un procedimiento administrativo previo.

    Afirmó igualmente el querellante que el acto recurrido carece de motivación, por no haberse expresado en el mismo los motivos de hecho y derecho en que fue fundamentado.

    Pese a lo expuesto se evidencia del propio contenido del acto impugnado que en este se acordó concederle de oficio al recurrente el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10, literal “a” y último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, careciendo por ende de sustentación fáctica los alegatos contenidos en el libelo en relación a la existencia del vicio de inmotivacion, constatado como ha sido que en el acto impugnado expresamente se señalan los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para concederle al recurrente el beneficio de jubilación.

    De aquí que, siendo el acto administrativo por medio del cual se produjo el egreso del recurrente de la Administración consecuencia del derecho adquirido a su jubilación, creado y definido bajo el i.d.R.d.J. y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, creando a favor del querellante un derecho no puede, por tanto, ser anulado por este Órgano Jurisdiccional puesto que se insiste, el querellante cumplió los extremos establecidos en el referido Reglamento, para su otorgamiento, derecho éste que se encuentra garantizado constitucionalmente, y así se declara.

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARUF A.H.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.938, asistido por la abogada M.Y.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407, contra el Acto Administrativo dictado por el Director General del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 30 de diciembre de 2010.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

    EL JUEZ

    Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    Abg. LISSETTE VIDAL M.

    En esta misma fecha 29-02-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISSETTE VIDAL M.

    Exp. 1620

    JVTR/LVM/LCT

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