Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO No.02.

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: G.M.A.R., peruana de nacimiento, venezolana por naturalización, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-22.664.277, domiciliada en la Urbanización Villa Libertad, edificio N4C6, apartamento 05, las González, Municipio Sucre del Estado Mérida, en representación de sus hijos, el ciudadano n.O.N. y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, en resguardo y protección de los intereses del mencionado niño y adolescente demando privación de la P.P..---------------------------------------------------------------------------------.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Y.R.V., Fiscala Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.940.091, domiciliado en la aldea los Panchos, Aricagua casa sin número, cerca de las viviendas de J.A. y H.P., Aricagua Municipio Campo E.d.E.M., quien se dio por citado en fecha 23/07/07, según diligencia que obra inserta al folio noventa (90) del presente expediente.--------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: B.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170.----------

II

Demandó la madre la PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano J.G.A.M., padre biológico del ciudadano n.O.N. y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales a, b, c, i, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

Manifiesta la ciudadana G.M.A.R., que el padre de sus hijos, ciudadano J.G.A.M., ya identificado, se ha comportado como un hombre violento e irresponsable, incumpliendo sus deberes paternales elementales como; cuidado, protección, educación y alimentación de sus hijos, presentando desde hace años conductas tendientes a perjudicar o abandonar a sus hijos, negándose a participar en las decisiones fundamentales de la vida de sus hijos, tales como su intento de viaje a la República del Perú a conocer sus familiares y a disfrutar de un período vacacional, por lo cual, ante su ausencia prolongada, solicito autorización judicial, según expediente Nº 0848, que obra en el archivo de este Tribunal, en el cual nunca se presentó ni por si, ni por medio de apoderado, ausencia e irresponsabilidad que indica se ha traducido en un incumplimiento constante y prolongado, incumpliendo además la obligación de prestar alimento a sus hijos, situación que también se llevó por ante este órgano jurisdiccional, bajo el Nº 1.441, en el año 2001, procedimiento en el cual tampoco se logro la presencia del referido ciudadano, menos aún el cumplimiento de su obligación; motivos por los cuales señala sus hijos prácticamente no lo conocen, siendo ella quien ha tenido que asumir con todas las limitaciones que ello significa la responsabilidad del cuidado, protección, alimentación y educación de sus hijos, asimismo señala que el referido ciudadano ha sido diagnosticado como dependiente de sustancias alcohólicas, que le impiden asumir la conducta de una persona completamente sana y con dificultad para asumir la responsabilidad de toma de decisiones importantes, así como el cuidado de sus hijos. Por lo que solicita al Tribunal que el ciudadano J.G.A.M., sea privado de la P.P. de sus hijos, OMITIR NOMBRES, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------.

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 23/07/07, según diligencia que obra inserta al folio noventa (90) del presente expediente. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del padre demandado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó escrito alguno de contestación. En fecha 19 de mayo de 2004 se recibe el Informe Social de los ciudadanos J.G.A.M. y G.M.A.R., el cual corre inserto a los folios 37 al 42. En fecha 16 de octubre de 2007, la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, renuncio a la práctica de las valoraciones siquiátricas y psicológicas de los hermanos OMITIR NOMBRES, y del uso del expediente 0848. Motivo: Autorización Judicial para Viaje. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día, ocho (08) de noviembre del año 2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m). En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, la ciudadana abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, solicito diferir el acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 30-11-07 a las diez de la mañana. En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, la ciudadana abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente, solicito diferir el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de no constar en el expediente la notificación del demandado. En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, se presento el demandado, ciudadano J.G.A.M., manifestando las razones de su ausencia al acto oral, por lo que el Tribunal acuerda fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día siete (07) de diciembre de 2007 a las diez de la mañana. Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora, la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, presentes los testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate. ---------------------------

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.-------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO

Dentro del nuevo paradigma de la protección integral de los niños, niñas y adolescente define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la P.P. como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y pueda desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.-------------------------------

En el caso concreto en estudio la P.P. sobre el ciudadano n.O.N. y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa la ciudadana G.M.A.R. parte actora demanda por privación de la P.P. alegando que el padre de sus hijos, ciudadano J.G.A.M., ya identificado, se comporta como un hombre violento e irresponsable, incumpliendo sus deberes paternales elementales, como; cuidado, protección, educación y alimentación de sus hijos, presentando desde hace años conductas tendientes a perjudicar o abandonar a sus hijos, los cuales prácticamente no lo conocen, además de habérsele diagnosticado como dependiente de sustancias alcohólicas, que le impiden asumir la conducta de una persona completamente sana. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante literales a, b, c, i, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”a”: Los maltraten física, mental o moralmente, “b”: Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, “c”: Incumplan los deberes inherentes a las p.p. y “f”: Sean dependientes de sustancias alcohólica, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijo, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.----.

En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la p.p., en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la p.p. una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de P.P. por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. El padre demandado no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrara el monto de la obligación alimentaría a sus hijos ni cumplir con el régimen de visita establecido.-----------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES

En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la p.p. sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tiene sobre éstos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem. ----------------------------

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: PRIMERO: se ha comprobado que el ciudadano n.O.N. y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE están bajo la guarda de la madre desde su nacimiento, que han permanecido junto a ella prodigándole los cuidados y protección que han necesitado.------

SEGUNDO

fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales a, b, c, y f. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.--------------------------------------------

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. --------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, de la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada Y.R.V. así como de la no comparecencia del padre demandado ciudadano J.G.A.M.. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su abogada asistente la Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, documentales y testificales, pruebas que el Tribunal pasa a a.y.a.v.d.l. siguiente manera: DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada de las partidas de nacimiento Nº 161 del n.O.N.; y Nº 446 de la adolescente OMITIR NOMBRE, actas que tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en las cuales se demuestra la filiación del niño y de la adolescente con su padre biológico, así queda establecido 2.- Copia de Oficio Nº 204 emitido por la Prefectura Civil de la Parroquia A.S.D., documento administrativo que no fue tachado, ni impugnado por la parte y se aprecia en su valor probatorio. 3.- Copia de la sentencia del expediente Nº 1447 de Medida Cautelar, documentos públicos que no fueron impugnados, tampoco fueron tachados, por lo que se aprecian en el valor probatorio que la ley le atribuye. 4.- Original de Informe Clínico Nº 12-psq 2002, de fecha 18-01-2002 suscrito por el doctor A.M.E. el cual se le da el valor de documento administrativo. 5.-Informe Social realizado por la licenciada Alejandra González, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal información fidedigna que ilustra al juez sobre el ejercicio de la potestades parentales 6.- Informe medico Psiquiátrico expedido por la Unidad de Psiquiatría M.S.D.S. suscrito por el Dr. A.M., documento administrativo que no fue tachado ni impugnado; el tribunal lo aprecia con todo su merito probatorio. 7.- Original de oficio de fecha 17 de Mayo de 2.006 emitido por la Prefectura del Municipio Aricagua documentos administrativo que se le atribuye valor probatorio. 8.- Acta de Opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente OMITIR NOMBRES, que riela al folio 98 en la cual manifestaron que ellos estaban informados de la causa, que su papá desde que ellos tiene razón nunca ha estado en sus vidas, que es su mama la que siempre se ha ocupado de todo, que ellos están escolarizados. Evacuada la prueba testifical de la ciudadana J.P.P.D.S., peruana de nacimiento nacionalizada, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.032.569, domiciliada en el sector San Pedro, casa 7-31 Los Chorros de Milla, Mérida, estado Mérida, de profesión profesora, quien manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, previo juramento hace un resumen de los hechos que conoce de la siguiente manera: Hace 12 años quede viuda con seis hijos eso fue en el año 1995 y a principios de 1996 conocí a la señora G.M.A. se presento a mi casa embarazada y con una niña en los brazos pese a la situación de angustia por mi viudez, empecé a prestarle ayuda económicamente y moralmente como humana y como paisana, desde ese momento empecé a pedir colaboración a mis paisanos se consiguió una habitación en el barrio pueblo nuevo donde al poco tiempo se incendio la habitación donde ellos residían y en ningún momento pude conocer al padre de OMITIR NOMBRE ni del niño que venia. Llego el mes de mayo del día de la madre yo tenia sufrimiento ante mis hijos, en ese momento se presento la presidenta de la asociación de vecinos pidiendo auxilio para la señora Gladis que ya daba a luz, ahí cabe mencionar lo que es el día de la madre, nació el n.O.N., antes tuvimos que pedir ayuda a una señora de los Curos para que tenga la niña para que la mama fuera a la maternidad. Seguidamente la juez pregunta 1.- ¿Usted dice conocer a la señora Maruja desde el año 96 y desde cuando conoce al señor J.G.A.M.? Respondió. A el lo conocí en el año 97 cuando ya a el n.O.N. tenia un año, ante esa circunstancia el no actuaba como padre. 2.- ¿Que más sabe Usted de la situación? Respondió Este señor nunca se apareció, desde el nacimiento del niño ni para asentar la partida del niño, inclusive la señora Gladis me pidió el favor de acompañarla a la misma y ella no tenia tiempo y allí fue donde se cometió el error, el es un hombre irresponsable, a pesar de tener su conuco yo no he visto de que haya traído hortalizas, alimentos, ni cuando el niño estuvo en el hospital, nunca se presento por allá. ¿Desde el punto de vista afectivo como es el señor J.G. con sus hijos? Respondió. Moralmente nunca se ocupo de sus hijos ni una navidad, nunca se ha ocupado del amor de padre, de sus cumpleaños. Testigo que este Tribunal le da pleno valor a su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La Fiscala Novena abogada Y.R.V., presento sus conclusiones: El Ministerio Publico en resguardo y defensa de los derechos de los hermanos OMITIR NOMBRES solicita se declare con lugar la presente causa y en consecuencia se prive de la p.p. sobre los niños al ciudadano J.A., por estar incursa su conducta en las causales a, b, c, f, e i del articulo 352 de la Ley especial, en virtud que ha quedado plenamente demostrado con las documentales promovidas por Ministerio Publico y la testifical rendida por la ciudadana J.P. que el mismo ha maltratado a sus hijos mentalmente tal como se desprende de las actuaciones que reposan al folio 8 del expediente y moralmente porque expuso la testigo que no ha estado presente en los momentos importantes en la vida de sus hijos y afectivamente porque las situaciones de maltrato que se vivió en el hogar ALBARRAN ANAYA sin discusión violan el derecho de los niños de autos a la integridad personal. Ha incumplido como se desprende como se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas los deberes que como titular de la p.p. le corresponde incluyendo entre tales deberes el deber natural de asumir responsabilidades con los hijos, así mismo ha quedado plenamente demostrado en autos con los informes médicos que rielan a los folios 11 y 60 del expediente que el mismo tiene una dependencia a sustancias alcohólicas que ocasiona una conducta de maltrato hacia sus hijos y de la cual no quiere curarse porque como se indica en el informe psiquiátrico nunca volvió a consulta, como punto ultimo señala el Ministerio Público que al folio 98 consta opinión del niño y adolescente OMITIR NOMBRES donde manifiestan de manera espontánea la ausencia total del padre en su vida, en conclusión reitero a la jueza de la causa que existen pruebas suficientemente documentadas y experticias del Equipo Multidisciplinarlo del Tribunal que hacen meritorio y necesario la privación de la p.p. del ciudadano J.G.A.M.. De la revisión del Informe Social realizado por la Trabajadora Social Licenciada Alejandra González del Equipo Multidisciplinario, información aportada por personal autorizado por la ley para tales fines, quien merece la confianza y credibilidad del tribunal. Así se deja establecido.--------------

En este orden de ideas la Doctora G.M., en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”------------------------------------------

Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia sus hijos, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia sus hijos, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados como se evidencia en la acta inserta al folio 120 donde el tribunal le informo sobre la causa que se ventila y sus consecuencias y el manifestó tener conocimiento de la situación no acudió al acto oral de evacuación de pruebas y no trajo a los autos argumento alguno para desvirtuar lo manifestado por la demandante ni el niño y adolescente, se concluye que efectivamente el ciudadano J.G.A.M. padre biológico del niño y de la adolescente de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijos prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con sus hijos. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. ------------------------------------

Ha quedado igualmente demostrado; que la madre G.M.A.R. ha sido quien les ha brindado los cuidados y el amor que sus hijos han necesitado desde su nacimiento, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la p.p., como ha sido demostrado por la testigo evacuada, persona que ha estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que la madre le prodiga a sus hijos. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano n.O.N. y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRES es privar del ejercicio de la p.p. al padre biológico ciudadano J.G.A.M.. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana G.M.A.R. antes identificada, madre biológica del ciudadano n.O.N. y de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y doce (12) años de edad respectivamente, en representación de sus derechos, en contra del ciudadano padre biológico J.G.A.M. antes identificado, con fundamento en los literales a, b, c y f, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 366 y 386 eiusdem subsiste la obligación alimentaría y el derecho a las visitas en interés y protección del niño y adolescente de autos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

Se condena a la parte demandada ciudadano J.G.A.M. al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se declara.--------------

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.

LA SRIA.

EXP. Nº 05916

GYJ / asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR