Decisión nº PJ0252009000075 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16

Caracas, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-020838

Revisada la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MARUJA AYALA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.987.862, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITEN DATOS, asistida por el Abg. J.E.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.695, y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio observa:

La ciudadana MARUJA AYALA DE MORALES, supra identificada, a través de su escrito solicita la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijas las adolescentes antes mencionadas, ambas expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/06/1996 bajo el No. 271 y de fecha 12/07/1996 bajo el No. 302 respectivamente; en el sentido de que esta Sala se sirva ordenar a la referida Autoridad Civil, con el objeto de que estampe la correspondiente nota marginal en el Libro de Registro Civil, por cuanto fue asentado el nombre de la madre de las adolescente como: MARUJA AYALA DE CASTAÑEDA, por lo que solicita sea rectificada la misma ya que posteriormente al nacimiento de las adolescentes contrajo nuevas nupcias lo que produjo la modificación de su apellido quedando de esta manera: MARUJA AYALA DE MORALES. Asimismo rezan los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Como corolario de los artículos supra transcritos establecen los Dres. NERIO PERERA PLANAS, ALDANA BECERRA e ICIARTE APONTE en su Obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” Comentado, Ediciones Magon, a los folios 657 y 659 lo siguiente:

1 – 768.- La rectificación de las partidas del estado civil, atañe a los excesos o a las omisiones cometidas por el funcionario en el momento de su transcripción en el libro respectivo del Registro Civil. Consiste en errores materiales, como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos (Martino por Martínez) y otros similares. Ahora bien, fuera de estos casos existen otros, también susceptibles de rectificación, mediante las normas de este capítulo, y no por el procedimiento sumario del artículo 773, aplicable tan solo a los errores materiales antes citados. De manera que si en la partida el nombre Pedro o su apellido es Pérez y se transcribió como García, o si es varón y se registró como hembra, si se omitió el nombre del padre o de la madre (en casos de partida de nacimiento) y en todo lo que exceda del simple error material, se aplicará este procedimiento. En cuanto a los cambios permitidos por la ley, que ya no se trata de errores, se aplica también este procedimiento...” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

11 – 768.- Errores materiales.- Caso de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, basta con probar ante el Juez por cualquier medio admisible y el Juez con conocimiento de causa, ordenará lo que considere conveniente para subsanar el error material.

( Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

Ahora bien luego de revisadas cuidadosamente los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, pudo observar quien aquí suscribe, lo siguiente: Copia Simple de las cédulas de identidad de las adolescentes de autos y de sus progenitores ciudadanos MARUJA AYALA DE MORALES y M.A.M.A., en las cuales se demuestra fehacientemente que las mencionadas adolescentes no presentan error alguno en relación a sus nombres y apellidos, las mismas son valoradas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público y así se declara.

Riela al folio 08, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 27/06/1996, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra que la referida adolescente es hija de los ciudadanos M.A.M.A. y MARUJA AYALA DE CASTAÑEDA, lo que determina que la misma posee los apellidos M.A. y en la misma no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes ya que para el momento de la presentación ante la mencionada Autoridad, el estado civil de la progenitora era el de casada, tal como lo demuestra la citada partida y así se declara.

Riela al folio 09, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente S.S.O.D. , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 12/07/1996, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se demuestra que la referida adolescente es hija de los ciudadanos M.A.M.A. y MARUJA AYALA DE CASTAÑEDA, lo que determina que la misma posee los apellidos M.A. y en la misma no se incurrió en un error material, ni ortográfico, ni de transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes por lo cual para el momento de la presentación ante la mencionada Autoridad, el estado civil de la progenitora era el de casada, tal como lo demuestra la citada partida y así se declara.

Riela a los folio diez (10) al veinticinco (25), copia certificada del Asunto No. 26168 referido a la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos J.R.C.B. y MARUJA AYALA LEON, en la cual se demuestra la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial en fecha veinticinco (25) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores, siendo hoy la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la misma que para la fecha de presentación de las mencionadas adolescentes, la progenitora se encontraba en condición de casada con el mencionado ciudadano, por lo cual el apellido de casada asentado en la referidas partidas no contiene error alguno y así se declara.

Riela a los folios veintiséis (26), copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A.M.A. y MARUJA AYALA LEÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/01/2004, asentada bajo el No. 02; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que la fecha de la celebración matrimonial, fue posterior a la presentación de las adolescentes de autos, lo cual demuestra que las citadas partidas no contienen error que requiera ser subsanado por este Despacho Judicial Y ASÍ SE DECLARA.

Riela a los folios veintisiete (27) al cincuenta y cuatro (54), Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/08/2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; esta Juzgadora la estima por cuanto de trata de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la misma se desecha por cuanto no es aplicable en la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud incoada por la ciudadana MARUJA AYALA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.987.862, actuando en nombre y representación de sus hijas SE OMITEN DATOS , en virtud de que al levantarse la partida de nacimiento de las precitadas adolescentes, el estado civil de su progenitora era el de casada lo cual fue reflejado en forma clara y legible tal y como se verificó de los documentos anexos. Devuélvase los originales consignados y déjese copia certificada de los mismos en el presente expediente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.H.

CAPR/LMH/Zully

ASUNTO: AP51-V-2008-020838

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

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