Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003577

JUEZA: ABG. A.J.G.

SECRETARIA: ABG. G.Q..

ALGUACIL: J.J.

FISCALÍA 20º: Abg. MARUJA BRUNI en su condición de Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Público.

IMPUTADO:

J.C.P.C., (…)

VICTIMA: M.D.C. PIÑA BALDAYO C.I. 16.238.959

DEFENSA PÚBLICA Nº 11: Abg. M.P..

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Fundamentación

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control N ° 6, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 24 de Septiembre de 2012, al ciudadano: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 24-09-2012, la representación fiscal presentó formal Acusación, contra el ciudadano: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , y solicito que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público ni la víctima. Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó al Tribunal que se le admitiera la Suspensión del Proceso a su defendido.

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 313, numeral 2do de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra el ciudadano: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ., así mismo conforme al numeral 9no del artículo mencionado fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público una vez determinada su necesidad, legalidad y pertinencia, una vez admitida la acusación, se informó nuevamente el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos a los fines de hacer uso de la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 43 Ejusdem, comprometiéndose a dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas.

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MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Adjetivo Penal así como el delito material del proceso es el de, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano: J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones siguientes: ) Residir a la dirección aportada al Tribunal. 2) Recibir charlas en la Unidad de Escuela para padres (actividad organizada por la Fiscalía 20º). 3) Realizar 120 horas de trabajo comunitario entre las cuales deberá dictar una charla en la unidad educativa y grado donde cursa estudios su hija en materia de relación entre padres e hijos (deberá realizar una cartelera) una vez culmine la Charla de Escuela para Padres. 4) Someterse a las condiciones impuesta por el Delegado de Prueba de la UTASP.-

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N ° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del COPP, este tribunal admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del articulo 330 de COPP ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes a excepción a la contenida en el punto 1 y 2 del capitulo documental; TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del COPP, manifestando el imputado libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente la Defensa Pública expone: vista la declaración de mi defendido solicito la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones correspondientes en relación a dicha figura, asimismo solicito se tome en cuenta que mi patrocinado cumplió con todas las charlas que le fueron dictadas por la Coordinación de Prevención del Delito del Estado Lara, cuya constancia de culminación fue consignada por esta defensa mediante escrito el día 21 del presente mes y año, lo cual demuestra su plena disposición al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal y su firme compromiso de no cometer los errores que fueron reconocidos y que son objeto del presente proceso, es todo. Asimismo manifestó el Ministerio Público su conformidad con la solicitud de la defensa. CUARTO: Oída la declaración libre y voluntaria del acusado J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.880.089 de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 1 año a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem, se procede a imponer las siguientes condiciones: 1) Residir a la dirección aportada al Tribunal. 2) Recibir charlas en la Unidad de Escuela para padres (actividad organizada por la Fiscalía 20º). 3) Realizar 120 horas de trabajo comunitario entre las cuales deberá dictar una charla en la unidad educativa y grado donde cursa estudios su hija en materia de relación entre padres e hijos (deberá realizar una cartelera) una vez culmine la Charla de Escuela para Padres. 4) Someterse a las condiciones impuesta por el Delegado de Prueba de la UTASP Notifíquese, Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 6

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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