Decisión nº 043 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO VH01-S-2.001-000013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MARUJA G.F.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.- 5.805.467, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 01 de octubre de 2001, la ciudadana Maruja G.F.R., identificada recurrió por ante esta instancia ut supra identificada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistida por la profesional del Derecho D.B.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.627, e interpuso solicitud de Calificación De Despido con pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de La Universidad del Zulia (LUZ), antes identificada; la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2001, siendo reformada la demanda en fecha 22 de enero de 2002, admitiendo el escrito en fecha 31 de enero de 2002; Se pronuncia mediante sentencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia. En fecha 04 de Noviembre del año 2.004. Subiendo por apelación ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia en fecha 15 de Mayo del 2007, mediante el cual se procedió a revocar el fallo del Juzgado Segundo de Primera instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Zulia, ordenando el Tribunal Superior reponer la causa al estado de realizar la audiencia Preliminar, cumplidas todas y cada unas de las audiencias Preliminares, en donde no fue posible la conciliación ni la mediación por lo que la presente causa pasó al conocimiento del tribunal de Juicio correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

El ciudadano Juez, quien con tal carácter comenzò a conocer de la presente causa en fecha 18 de Marzo del 2008 ordenándose la fijación de la audiencia de Juicio para el día 06 de agosto del 2008 oportunidad de ambas partes para realizar sus correspondientes exposiciones, alegatos y defensas así como las evacuaciones de todas y cada una de las pruebas traídas por las partes al proceso, así como sus correspondientes conclusiones

Así pues cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso de los artículos 158 y 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que en fecha, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), comenzó a prestar servicios personales como Medico de Familia para la demandada La Universidad del Zulia (LUZ).

• Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), fue objeto del despido sin que se alegara causa alguna para ello, obligándole el Rector de la Universidad del Zulia, a que se retirara del recinto de la Universidad, sin que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que a mediados del mes de agosto de 1999, el Rector de la Universidad del Zulia, le solicitó que constituyera una Sociedad Mercantil, como una exigencia para poder continuar en la prestación de sus servicios, la cual constituyó, denominándose la misma SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL EN MEDICINA FAMILIAR, C.A. (S.A.M.I.C.A.).

• Que estos nuevos elementos no constituyen modificación alguna en la relación laboral, pues continuó con la misma prestación de servicio en las instalaciones de la institución cumpliendo el mismo horario de consultas y de emergencias y acatando las instrucciones que le eran giradas por sus superiores y cumpliendo con cualquier otro servicio requerido.

• Que no hubo interrupción ni ruptura de la relación laboral que la unía con la patronal, que evidentemente se trata de una simular el contrato de trabajo, es decir, la relación de trabajo existente, mediante la creación de una sociedad mercantil.

• Que le hicieron suscribir con fecha 24 de septiembre de 2001, en forma personal un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se señaló en su cláusula segunda un término de duración de un (01) año contados a partir del 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, pero que no se le colocó al pie del contrato fecha alguna y solo se elaboró dicho contrato con el objeto, de que, se le considerara como un trabajador contratado.

• Que la relación laboral terminó ese mismo día 24 de septiembre de 2001, cuando el Rector de la Universidad, se dirigió mediante escrito, para manifestarle, que, había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha.

• Que su relación de trabajo consistía en la atención medica a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SOM – LUZ), dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de lunes a viernes, en la Emergencia en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

• Que devengaba un salario mixto que estaba conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, mas un Bono de Coordinación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, y un salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde octubre 2000 hasta julio de 2001 y septiembre de 2001, que hacen un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.354,80), que dividido entre 11 meses, hacen un total de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 302.759,53) mensuales, sin incluir horas extraordinarias ni bonificación de fin de año.

• Que se ordene el reenganche a sus labores habituales a la mencionada Institución, con el pago de los salarios caídos a que haya lugar, en base a su salario integral final correspondientes al sueldo mensual por concepto de Emergencia de los servicios, con su correspondiente Bono de Coordinación y Atención Médica Primaria por Consulta a los Usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, lo cual hace la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 852.759,53) mensuales, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.425,32) diarios, sin incluir Horas Extraordinarias y Bonificación de fin de año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 23 de septiembre de 2003, la profesional del Derecho Liris Soto de Montaña, actuando en su condición de defensora ad litem de la demandada, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya comenzado a prestar servicios personales para su defendida como Medico de Familia desde el 27 de julio de 1999.

Niega, rechaza y contradice que se le haya solicitado que constituyera una supuesta Sociedad Mercantil, como una supuesta exigencia para continuar con la prestación de sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que le hicieran suscribir un contrato de Trabajo por tiempo determinado.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 24 de septiembre de 2001, se le haya dirigido un supuesto escrito para manifestarle que había decidido prescindir de sus servicios.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo la hacia dentro del horario comprendido entre la 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de lunes a viernes, en la Emergencia en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. los días de lunes a viernes, por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos.

Niega, rechaza y contradice que devengara un salario mixto de Bs. 520.000,oo mensuales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Como existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la demandada y la trabajadora, le corresponde a la trabajadora demostrar en primer termino la existencia de la prestación personal del servicio. Así se establece.-

En segundo término, si queda establecida en las actas la existencia de la relación de trabajo, se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio: salario, tiempo de servicio y que el despido fue por causa justificada, por lo que sería (una vez demostrada la relación laboral) carga procesal de la demandada probar estos hechos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

  3. - Consignó las instrumentales siguientes:

    2.1.- Consignó en original C.d.D., en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que fue despedida por el Rector de la Universidad, el día 24 de septiembre de 2001, como causal de índole presupuestaria y de reestructuración. Con respecto a estas documentales al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma prueba que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del ciudadano Rector, prescindió de los servicios de la ciudadana MARUJA HERNÁNDEZ, y que las causas alegadas para ello no se corresponden con ninguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    2.2.- Consignó copias simples de los Cuadernos de Eventualidades, marcado con la letra “B”, y del Libro de Reposo Medico del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ), marcado con la letra “C”; a los fines de demostrar que comenzó su relación de trabajo en el año 1999. Con respecto a estas documentales fueron presentadas bajo la forma de copias fotostáticas simples, por lo que, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, las hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que las citadas documentales que fueron incorporadas al proceso por la parte actora, deben ser desechadas por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.3.- Consignó recibos de pago por atención medica emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ), marcados con la letra “d”, con el objeto de demostrar que tenia un salario mixto, y un salario variable; conformado por un salario total correspondiente al sueldo mensual fijo por concepto de emergencia en los servicios, bono de coordinación y el salario variable por atención medica por consulta a los usuarios; lo cual hace la cantidad de Bs. 852.759,53, mensuales. Estas documentales las valora este Sentenciador aun cuando son duplicados, por haber sido otorgadas sus firmas en original, y no fueron atacadas por la demandada por ninguno de los medios legales establecidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; con estas documentales se prueba que efectivamente la accionante tenía una remuneración variable, la cual hace en los últimos 11 meses un promedio de Bs.852.759,53 mensuales. Así se decide.-

    2.4.- Consignó en original comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, donde consta que fue convocada por la Consultoría Jurídica de la Universidad del Zulia. Con respecto a esta documental al no ser impugnada, desconocida, tachada de falsa, ni cuestionada bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedó legalmente reconocida y hace contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la misma no prueba ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello este jurisdicente no la aprecia por carecer de valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-

    2.5.- Consignó originales de las comunicaciones de fechas 27 de abril de 2000, 19 de enero de 2001, 31 de marzo de 2001 y 09 de julio de 2001, marcados con la letra “f”, con el objeto de demostrar que la relación de trabajo, en su condición de medico de familia. Con respecto a estas documentales al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, quedaron legalmente reconocidas y hacen contra este y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellos contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente en las referidas instrumentales se prueba que la accionante en fecha 27 de abril de 2000 fue designada Coordinador de Emergencia y que recibía instrucciones de la forma de prestación del servicio. Así se decide.-

    2.6.- Consignó en original Contrato de Trabajo, por parte de la Universidad del Zulia, marcado con la letra “g”, con el objeto de demostrar que se le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado (sin fecha).

    Con respecto a esta instrumental que fue cuestionada en derecho por su promovente, al alegar que la misma solo le ponía duración a una relación de trabajo a tiempo indeterminado defraudando así la Ley, este jurisdicente procede a determinar en primer término, si el mismo cumple con los exigencias prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un “contrato a tiempo determinado”, pues de lo contrario se juzgaría que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el legislador venezolano consagró el derecho a “la estabilidad en el empleo”, y así se evidencia entre otras normas en los artículos 3, 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Dentro de lo previsto en la comentada norma substantiva (art. 77), nos encontramos frente a tres supuestos a saber: 1.-cuando lo exija la naturaleza del servicio; 2.-cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente un trabajador; y 3.- en el caso previsto en el artículo 78 de la Ley. Así tenemos, que con respecto a los dos (2) últimos estos no admiten mayor comentario; pero en atención al primero de ellos, “cuando así lo exija la naturaleza del servicio”, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en sentencia de fecha 10/02/92, estableció lo siguiente: “En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objeto del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a presentarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado que así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura del Contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del Articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capitulo VII, del Titulo II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo y el cual ha sido utilizado por la actora en el caso de autos. Permitir la existencia de Contratos de Trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a los mayores abusos y violaciones a la Constitución de la Republica de Venezuela...”(Omissis)

    Al analizar la documental en referencia, podemos observar, que en la misma no se establecieron la razones que ameritaron la contratación del servicio a tiempo determinado, ni tampoco se desprende de autos que la contratante Universidad del Zulia, haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal; por lo que forzosamente debemos concluir, que al no cumplir el contrato en referencia con los requisitos de validez previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, el mismo debe tenerse como no realizado a los efectos del término del contracto de trabajo. Así se decide.

    2.7.- Consignó original del carnet de identificación emitido por dicha Institución, marcado con la letra “g”. Con respecto a esta documental que fue presentada bajo la forma de reproducción mediante medios mecánicos, al ser incorporadas al proceso de la manera indicada, la hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de las mismas; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo razonado, se deja establecido que la citada documental que fue incorporada al proceso por la parte actora en reproducción a través de medios mecánicos de reproducción, debe ser desechada por el sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.8.- Consignó original de publicación emitida por la prensa, en fecha 21 de marzo de 2002, marcado con la letra “i”, con la finalidad de demostrar que fue despedida injustificadamente. Observa este jurisdicente que la instrumental en comento no se trata de ninguna publicación de las que la Ley ordena publicar conforme a lo establecido en el artículo 432¸ en razón de ello se desecha por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2.9.- Consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.A.M.I.C.A., con el objeto de demostrar que desde el año 1999, continuó prestando sus servicios personales para (SMO-LUZ), en su condición de Medico de Familia. Observa este sentenciador que la documental promovida es copia fotostática de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria se tiene por fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta documental se prueba que la accionante constituyó en agosto de 1999, una sociedad mercantil, sin embargo, la misma no sirve para esclarecer ningún hecho controvertido en juicio, en razón de ello este sentenciador la desecha por impertinente en la presente causa. Así se decide.-

  4. - Promovió prueba de Exhibición de las documentales promovidas en el Capitulo III, a saber, originales de los Cuadernos de Eventualidades; del Libro de Reposo Medico del (SMO-LUZ), y de los originales de las copias al carbón de recibos de pago por atención médica. En referencia a esta instrumental observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento cuya exhibición se solicita no fuere exhibido por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de la copia presentada o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento. Ahora bien, el Tribunal no valora esta prueba por no haberse evacuada en la secuela del proceso. Así se decide.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: N.G. MOLERO, NERITZA M.G., N.R.M., L.M.M., G.A.G., A.P.D.V., NILNA V.M., L.R.V., R.F., A.D.C. y DAGMARY YÉPEZ.

    En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos A.P.D.V., N.J.G.M., L.C., N.A. y M.D.. De un análisis exhaustivo a las deposiciones de estos testigos, infiere este jurisdicente, que éstos les merece confiabilidad y convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, habida consideración que las testigos manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos en el proceso por haber trabajado para la demandada, expresando los motivos por las cuales conocen de estas circunstancias; permitiendo a este Juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; por cuanto aportan elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. En especial, que la ciudadana MARUJA G.F., prestaba servicios de Medico de Familia para la demandada y que fue despedida injustificadamente por el representante de la patronal. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal valora o aprecia dichas testifícales y le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos que no comparecieron a la audiencia de juicio este juzgador NERITZA M.G., N.R.M., L.M.M., G.A.G., NILNA V.M., L.R.V., R.F., A.D.C. y DAGMARY YÉPEZ, identificados en los autos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que el Tribunal no las aprecia por no haber sido evacuadas durante el proceso. Así se decide

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En lo que se refiere al primer punto, o lo que es lo mismo, la existencia de la relación de trabajo observa este Jurisdicente que de las instrumentales carta de despido, de designación como Coordinadora de Emergencia, y contrato de trabajo, trae a la convicción de este Jurisdicente la existencia de la prestación personal del servicio de la ciudadana MARUJA FERNANDEZ para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así se decide.-

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    En virtud de ello, como consecuencia jurídica del establecimiento de la relación laboral la demandada no desvirtuó los hechos alegados por la ciudadana MARUJA FERNANDEZ, que tenían relación con la prestación personal del servicio, por lo que analizadas como han sido por parte de este sentenciador, las probanzas aportadas al proceso se verifica, que la demandada, no alego, ni probó otro salario o tiempo de servicio forzosamente este juzgador, debe concluir que efectivamente la demandante MARUJA FERNANDEZ comenzó a laboral para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA en fecha 27 de julio de 1999, devengando un salario normal promedio de Bs.852.759,53 mensuales. Así se decide.-

    Así mismo, revisadas como han sido las probanzas aportadas al proceso se verifica que no existe probanza alguna capaz de demostrar que el despido lo fue por causa justificada, por el contrario de la instrumental identificada con la letra “A” se evidencia que la causa alegada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA no se corresponde con ninguna de las establecidas taxativamente en el artículo 102 como causales de despido justificado. En razón de ello, y en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por confesa a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que despidió sin justa causa a la ciudadana MARUJA G.F.R.. Así se decide.-

    En consecuencia, al quedar establecido de que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeta la actora al régimen de estabilidad, pues se trata de una trabajadora permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de tres (3) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 del su Reglamento, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la pretensión accionada y, en consecuencia, ordena el reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo como Medico de Familia al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de TRESCIENTOS CINCO MIL CON DIEZ BOLIVARES Y CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.305.010,46) o que es lo mismo la cantidad de Bs.F 305.01 con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 24 de septiembre de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MARUJA G.F.R., en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se ordena EL REENGANCHE de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo desempeñados en el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, a razón de TRESCIENTOS CINCO MIL CON DIEZ BOLIVARES Y CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 305.010.46) mensuales, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, por el tiempo y en la forma como se determine en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho A.M.N., J.Á.S.P., D.M.R. y P.A., y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho E.S...

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.P..

La Secretaria,

I.V..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Diez y cuarenta y Dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 444-2008.

La Secretaria,

I.V..

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