Decisión nº PJ0642009000048.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de abril de 2009.

197° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000630.

Demandante: MARUJA G.F.R. titular de la cedula de identidad Nro. 5.805.467, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.M. y A.M. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.627 y 7.437 respectivamente.

Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.A., D.A., M.M., M.A., C.A., M.I., J.A., A.A., T.A., L.M., I.M., E.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.526, 109.510, 33.767, 10.563, 6925, 40.638, 60526, 60570, 52210, 65251, 67704 y 89848 respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana MARUJA G.F.R. en contra de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 19 de Marzo de 2009, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, y visto que por medio de diligencia consignada en fecha 26 de marzo de 2009, donde ambas partes solicitan la suspensión de la causa, por consiguiente la lectura del dispositivo una vez vencido el lapso de suspensión; es por lo que se dictó el mismo, para el 01 de Abril de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto por la parte actora y demandada recurrente:

Parte actora: Alega que en la reforma de la demanda se estableció que el salario era mixto y variable por pacientes, que su salario era de 852.759,53 y que en las pruebas se evidencia dicho salario sin embargo el Juez al valorar las pruebas, decide en base a 852.759,53, concluyendo en tomar en cuenta el salario variable de 305.010,46 y declara con lugar la calificación de despido, alega además que se le desmejoró su salario por tomar en cuenta solo el salario variable. Que se le incorporó la Convención Colectiva de LUZ y el A quo determino que los aumentos de los salarios caídos debían ser por decretos del Ejecutivo nacional y que debió ser en base a la Convención Colectiva.

Parte demandada: Alega que la cantidad variable o salario variable, no debe incluirse en el salario normal. Que el Juez de Juicio incurre en el vicio de inmotivacion porque se demostró un acta constitutiva de SAMICA para demostrar que no hubo relación laboral sino mercantil. Luego LUZ la contrata (a la demandante) y el Juez de Juicio declara que nada ayuda a esclarecer la prueba. Que valoró pruebas testimoniales de personas que tuvieron demandas en contra de Luz por tener interés en la causa y que no debieron ser valoradas. Que la relación no fue desde el año 1999 hasta el año 2001 sino del 2000 al 2001.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y REFORMA DE DEMANDA:

Que en fecha 27 de julio de 1999, comenzó a prestar servicios personales como Medico de Familia para la demandada La Universidad del Zulia (LUZ).

Que en fecha 24 de septiembre de 2001 fue objeto del despido sin que se alegara causa alguna para ello, obligándole el Rector de la Universidad del Zulia, a que se retirara del recinto de la Universidad, sin que se le cancelaran sus Prestaciones Sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Que a mediados del mes de agosto de 1999, el Rector de la Universidad del Zulia, le solicitó que constituyera una Sociedad Mercantil, como una exigencia para poder continuar en la prestación de sus servicios, la cual constituyó, denominándose la misma SERVICIOS DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL EN MEDICINA FAMILIAR, C.A. (S.A.M.I.C.A.) que estos nuevos elementos no constituyen modificación alguna en la relación laboral, pues continuó con la misma prestación de servicio en las instalaciones de la institución cumpliendo el mismo horario de consultas y de emergencias y acatando las instrucciones que le eran giradas por sus superiores y cumpliendo con cualquier otro servicio requerido; por lo que no hubo interrupción ni ruptura de la relación laboral que la unía con la patronal, por lo que evidentemente se trata de una simular el contrato de trabajo, es decir, la relación de trabajo existente, mediante la creación de una sociedad mercantil. Que le hicieron suscribir con fecha 24 de septiembre de 2001, en forma personal un contrato de trabajo por tiempo determinado en el cual se señaló en su cláusula segunda un término de duración de un (01) año contados a partir del 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001, pero que no se le colocó al pie del contrato fecha alguna y solo se elaboró dicho contrato con el objeto, de que, se le considerara como un trabajador contratado. Que la relación laboral terminó ese mismo día 24 de septiembre de 2001, cuando el Rector de la Universidad, se dirigió mediante escrito, para manifestarle, que, había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha. Que su relación de trabajo consistía en la atención medica a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SOM – LUZ), dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de lunes a viernes, en la Emergencia en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Que devengaba un salario mixto que estaba conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, mas un Bono de Coordinación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, y un salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde octubre 2000 hasta julio de 2001 y septiembre de 2001, que hacen un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.354,80), que dividido entre 11 meses, hacen un total de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 302.759,53) mensuales, sin incluir horas extraordinarias ni bonificación de fin de año. Solicita se ordene el reenganche a sus labores habituales a la mencionada Institución, con el pago de los salarios caídos a que haya lugar, en base a su salario integral final correspondientes al sueldo mensual por concepto de Emergencia de los servicios, con su correspondiente Bono de Coordinación y Atención Médica Primaria por Consulta a los Usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, lo cual hace la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 852.759,53) mensuales, es decir la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.425,32) diarios, sin incluir Horas Extraordinarias y Bonificación de fin de año.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Admite que la demandante prestó servicios a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, bajo la figura del contrato por tiempo determinado de índole laboral, con duración de un año desde el 28 de septiembre de 2000 al 28 de septiembre de 2001, hasta el 24 de septiembre de 2001, fecha esta que reconoce su representada y no a partir del 27 de julio de 1999.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por ser este improcedente e inaplicable a los hechos alegados. Niega, rechaza y contradice que este Tribunal deba calificar el supuesto despido del que fue supuestamente objeto la actora en la supuesta fecha de septiembre de 2001, asimismo niega rechaza y contradice que el supuesto rector, de oficio haya obligado a la actora a retirarse del recinto de la demandada, sin que supuestamente se le hayan cancelado unas supuestas prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la actora haya comenzado a prestar servicios personales para su defendida como Medico de Familia desde el 27 de julio de 1999. Niega, rechaza y contradice que se le haya solicitado que constituyera una supuesta Sociedad Mercantil, como una supuesta exigencia para continuar con la prestación de sus servicios. Niega, rechaza y contradice que la actora haya constituido una supuesta Sociedad Mercantil supuestamente denominándose Servicios de Atención Medica Integral en Medicina Familiar C.A (SAMICA), que es falso que estos supuestos nuevos constituyen modificación alguna en la supuesta relación laboral y es falso que la actora haya continuado con la supuesta prestación del servicio en las supuestas instalaciones de la demandada cumpliendo el supuesto mismo horario, supuestas consultas y de supuestas emergencias y acatando supuestas instrucciones que supuestamente le eran giradas por supuestos superiores y cumpliendo con cualquier servicio requerido. Niega, rechaza y contradice que hubo interrupción y ruptura de la supuesta relación laboral que la unía con la patronal, y que supuestamente se tratara de una simulación del contrato de trabajo, es decir, la relación de trabajo existente, por una supuesta creación de una sociedad mercantil. Niega, rechaza y contradice que supuestamente a la actora posteriormente a esto, en fecha 24 de septiembre de 2001, hicieron suscribir supuestamente en forma personal, un supuesto contrato de trabajo por un supuesto tiempo determinado siendo falso que le hayan colocado en la supuesta cláusula segunda un supuesto termino de duración de 1 año, supuestamente contados desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre de 2001. Niega, rechaza y contradice que no se le haya colocado al pie del supuesto contrato fecha alguna y que supuestamente solo se elaboró con el objeto de considerar a la actora como trabajador contratado. Niega, rechaza y contradice que el supuesto Rector de la Universidad, se dirigió mediante escrito, para manifestarle, que, había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha. Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación de trabajo consistía en la atención médica a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (SOM – LUZ). Niega, rechaza y contradice que la supuesta relación de trabajo era de un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; de lunes a viernes, en la Emergencia en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, y por consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes. Niega, rechaza y contradice que la supuesta trabajadora devengara un supuesto salario mixto conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, mas un Bono de Coordinación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales. Niega, rechaza y contradice que la supuesta trabajadora devengara un supuesto salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde octubre 2000 hasta julio de 2001 y septiembre de 2001, que hacen un supuesto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.354,80), que dividido entre 11 meses, hacen un supuesto total de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 302.759,53) mensuales, sin incluir horas extraordinarias ni bonificación de fin de año. Niega, rechaza y contradice que el Tribunal deba calificarle el supuesto despido y ordenar un supuesto reenganche a sus supuestas labores habituales con el supuesto subsiguiente pago de salarios caídos o en su defecto el supuesto pago de sus prestaciones sociales y supuestas demás indemnizaciones legales supuestamente pendientes en base un supuesto salario integral final correspondiente a un supuesto sueldo mensual y concepto de supuestas emergencias en los supuestos servicios con un supuesto y correspondiente bono de coordinación y de atención primaria de por unas supuestas consultas de unos supuestos usuarios del servicio medico odontológico, lo cual hace la supuesta cantidad de BS. 852.759,53 mensuales o la supuesta cantidad de Bs. 28.425,32 diarios siendo falso igualmente que se deban incluir las Horas Extraordinarias y Bonificación de fin de año. Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser citada en la persona del ciudadano D.B., quien supuestamente funge como Rector.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES DE LA CAUSA:

Para esta Alzada, es necesario explanar el recorrido procesal de la causa por cuanto de la misma se evidencia que los actos procedimentales fueron complejos y antes de llegar a las consideraciones que motivan la presente sentencia se destaca lo siguiente: Que en fecha 06 de Noviembre de 2001 fue presentada demanda incoada por la ciudadana Maruja Fernández en contra de la Universidad del Zulia, en su oportunidad la parte demandante consigna Reforma de la Demanda como se dejó previamente asentado en este fallo; siendo la causa impelida por el abolido proceso laboral, contesta la demanda el Defensor Ad Litem (figura existente para el momento) previa aceptación y juramentación (folios 54 y 55 de la pieza principal) inserta dicha contestación del folio 158 al 160, precluido el lapso de la contestación, consignan las pruebas, actualmente insertas en las piezas “A” y “B”, comisionado como fue el Tribunal de Municipio respectivo como se refleja en la valoración de las pruebas de testigos, estos mismos testigos incluyendo a las ciudadanas que fueron Tachadas, fueron promovidas en la Audiencia de Juicio, y esto se debe a los aspectos que mas adelantes se desarrollaran.

Ahora bien; del iter procesal se evidencia que la Apoderada Judicial de la demandada consigna escrito del folio 95 al 96 de la pieza principal, referido a que existe INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y quien considera competente, es al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, luego se celebra el acto de informe, consignan sus escritos y es cuando procede el extinto Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a dictar sentencia de fondo declarando Con Lugar la demanda, véase del folio 104 al 117. Posterior a los autos de mero tramites, como la notificación de la sentencia, entre otros, se evidencia la decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción en la cual dictamina: Competentes los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer de la presente demanda, anulándose todas las actuaciones con posterioridad a la citación del defensor ad litem, por consiguiente sin validez procesal los actos que rielan del folio 56 al 132, así como de la sentencia de la Primera Instancia, ordenando el Tribunal Superior a que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, fije la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar, (folios del 145 al 156 de la pieza principal).

Distribuido como fue, le correspondió al extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción, inhibiéndose el Juez por cuanto es docente de la referida demandada (folio del 161 al 163) en la cual el respetivo Tribunal Superior Primero declaró con Lugar la misma (folios del 175 al 177), por auto Tribunal Cuarto (folio 181), este remite la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción; fijando la Audiencia Preliminar respectiva; previo a ello, la parte actora consigna la reforma de la demanda, en los mismos términos que la anterior, en la cual se le admite por auto que corre inserto al folio 190; evidenciándose un error en cuanto a las responsabilidades para sustanciar el expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, lo remite la Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción, (cuando lo correcto se debió el conocimiento al Juzgado Quinto), lo recibe dicho Tribunal y fija la Audiencia Primigenia para el 08 de enero de 2007, cuando la parte actora quedó DESISTIDA, se procede a consignar pruebas de la compareciente demandada, y como Punto Previo alega el referido al Ingreso de Cargos de Carrera en la Administración Publica, y demás pruebas; de ello genera que la parte actora interponga el recurso de apelación (folio 220) y decida el Tribunal Superior Segundo del Trabajo conforme a las pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que rielan del folio 239 al 292, que se encuentra justificado la incomparecencia de la parte actora, anulando el fallo, y que el mismo Tribunal de Sustanciación fije nuevamente la fecha de la Audiencia Preliminar (folios del 293 al 310).

Por consiguiente; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción, da cumplimiento a la sentencia, celebrándose la Audiencia con sus correspondientes prolongaciones, del folio 325 al 333; cuando se refleja que las partes no llegaron a ningún medio alterno de resolución de conflicto, y es cuando el tribunal inserta los escritos de promoción de pruebas de ambas partes denominándolas “ratificación de las pruebas”; por lo que para esta Alzada será necesario ceñirse al cúmulo probatorio que ya previamente habían consignado y que fueron anulados por el Tribunal Superior, como se dejó sentado con anterioridad, por cuanto se evidencia que son las mismas tanto en copias simples como en originales (folios del 334 al 385); seguidamente se constata la Contestación de la Demanda, luego correspondiéndole al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción, por falta de las pruebas consignadas de la parte demandada ordena su remisión (folio 403).

En este orden de ideas; subsanado el error material, entra definitivamente a decidir el prenombrado Tribunal, la cual fue su decisión objeto de inconformidad.

Siendo las cosas así, estos antecedentes procesales llegan a la utilidad de que al mejor esclarecimiento de la valoración de las pruebas se tenga en cuenta que serán estimadas todas y cada una de ellas, por cuanto la ratificación de las mismas así consta en autos. Así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si debe calificarse el despido de la demandante, así como de los salarios y la inmotivacion de pruebas.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la C.d.D. marcada con la letra “A”, en la pieza de pruebas “A”. Al observar que la misma no fue atacada conforme a derecho, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del ciudadano Rector, D.B., prescindió de los servicios de la ciudadana MARUJA HERNÁNDEZ, dejando c.d.S. “a los fines del pago de los conceptos laborales causados por su desempeño en la Emergencia del SMO-LUZ, sírvase pasar por la Administración del mismo”; por lo que no se encuadra en las causales de despido justificado. Así se decide.

-Copias simples de los Cuadernos de Eventualidades, marcadas con la letra “B”, y del Libro de Reposo Medico del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ), marcadas con la letra “C”; en la pieza de pruebas “A” del folio 02 al 176. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, y siendo promovida como prueba de exhibición, se valora conforme a esta ultima. Así se decide.

-Copias al carbón de recibos de pago por atención médica emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ), marcados con la letra “D”, en la pieza de pruebas “A” del folio 177 al 203. Al observar que la misma no fue atacada conforme a derecho, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la demandante recibía de la Dirección de los Servicios medico Odontológicos de la Universidad del Zulia, el concepto por atención medica por consulta durante los meses de noviembre, octubre, de 2000; septiembre 2001, de enero a agosto 2001, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, diciembre 2000, septiembre 2001, de septiembre a diciembre 2000. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2001, donde consta que fue convocada por la Consultoría Jurídica de la Universidad del Zulia, marcado con la letra “E”, rielante en la pieza de pruebas “A” folio 204. Al observar que la misma no fue atacada, sin embargo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la desecha por cuanto no ayuda a resolver ni aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 27 de abril de 2000, marcada con la letra “F”, rielante en la pieza de pruebas “A” folio 205. Al observar que la misma no fue atacada conforme a derecho, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la Dra. G.V., en su condición de Directora del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, le notificó a la demandante que a partir de la presente ha sido designada como Coordinadora de la emergencia de ese servicio. Así se decide.

-Originales de las comunicaciones de fechas 19 de enero de 2001, 21 de marzo de 2001 y 09 de julio de 2001, marcados con la letra “F”, rielante en la pieza de pruebas “A” del folio 206 al 208, a los fines de demostrar su condición de Medico de Familia. Al observar no fueron atacadas conforme a derecho, es por lo que esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que fueron comunicaciones dirigidas a la demandante en su condición de Coordinadora del Servicio. Así se decide.

-Original del Contrato de Trabajo, suscrito entre la Universidad del Zulia, representada por el Rector, ciudadano D.B. y la ciudadana demandante, marcado con la letra “G”, rielante en la pieza de pruebas “A” del folio 209 al 210 con el objeto de demostrar que se le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado (sin fecha). Siendo cuestionada

en derecho por su promovente, al alegar que la misma solo le ponía duración a una relación de trabajo a tiempo indeterminado defraudando así la Ley, este Tribunal Superior considera que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda considerarse validamente un contrato a tiempo determinado, por lo que se concluye que el mismo es considerado como contrato a tiempo indeterminado, ni tampoco se desprende de autos que la contratante Universidad del Zulia, haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal. Así se decide.

-Original del Carnet de Identificación emitido por la Universidad del Zulia, Servicios Médicos Odontológicos, marcado con la letra “H” rielante en la pieza de pruebas “A” folio 211. Siendo presentada en reproducción mecánica y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones de este tipo no tenían valor por cuanto carecen de autenticidad, es por lo que se desecha del acervo probatorio Así se decide.

-Original de publicación emitida por la prensa, en fecha 21 de marzo de 2002, marcado con la letra “I” rielante en la pieza de pruebas “A” entre el folio 211 y 212, con la finalidad de demostrar que fue despedida injustificadamente. Al no tratarse de ninguna publicación de las que la Ley ordena publicar conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.A.M.I.C.A., marcada con la letra “J”, rielante en la pieza de pruebas “A” del folio 212 al 221; con el objeto de demostrar que desde el año 1999, continuó prestando sus servicios personales para (SMO-LUZ), en su condición de Medico de Familia. Se observa que siendo promovida en copia fotostática dicho documento público, ni impugnado por la parte a quien se le opone; se tiene como fidedigna, sin embargo no ayuda a resolver ni aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

-Copias simples del Convenio de Trabajo fechado el 01 de enero de 1990 al 01 de enero de 1992 que corre inserta en la pieza de pruebas “A-1” del folio 02 al 76. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Copias certificadas de los asuntos incoados por las ciudadanas N.A., I.C., M.D., L.C., A.Q. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA donde se reflejan igualmente los pagos por el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia a dichas ciudadanas como de la comunicación de renuncias que fueron emitidas igualmente para la demandante; que rielan del folio 77 al 358 de la pieza de pruebas “A-1”. Visto que las actuaciones fueron de la misma naturaleza para con la demandante, este Tribunal Superior las valora y conforme al resto de las probanzas emitirá conclusiones al respecto. Así se decide.

-Ratificación de Pruebas: Que corre inserta en la pieza principal:

-Copia simple del despido efectuado por la demandada a la demandante en el folio 340. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Copias simples de los de recibos de pago por atención médica emanados de la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ) a la demandante que riela del folio 342 al 368. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 20-09-2001, que riela en el folio 370. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Copias simples de las comunicaciones 27-04-2000, 19-01-2001, 21-03-2001, 09-07-2001; que riela del folio 372 al 375. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Copia simple del contrato de celebrado suscrito entre la Universidad del Zulia, representada por el Rector, ciudadano D.B. y la ciudadana demandante que riela del folio 377 al 378. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Copia simple del Carnet de la demandante que riela en el folio 380. Vale la valoración ya reproducida. Así se decide.

-Original del mensaje donde la ciudadana Ninoska Arambulo dirige comunicación de entrega de equipos a la demandante en su condición de encargada de la emergencia; que riela en el folio 382. Esta Alzada, considera que dicha documental es un indicio para demostrar que la demandante ostentaba el cargo de Coordinadora, es por lo que le otorga valor probatorio la cual se hace necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 15 de marzo de 2001 dirigida por la ciudadana Coordinadora de la Sección de Hospitalización haciéndole saber a la demandante en su condición de Coordinadora, que fue excluido por error involuntario la señora O.G., madre del señor H.M., este ultimo empleado de la Universidad; que riela en el folio 383. Esta Alzada, considera que dicha documental es un medio de prueba que demuestra que la demandante ostentaba el cargo de Coordinadora, es por lo que le otorga valor probatorio la cual se hace necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de la Comunicación de fecha 22 de Junio de 2001, emitida por el medico Jefe del SMO, ciudadana R.V., a la Coordinadora de Emergencias del SMO, ciudadana Maruja Fernández (demandante) donde le solicita consignar ante la Jefatura Medica lo sucedido al p.C.O.; rielante en el folio 384. Esta Alzada, considera que dicha documental es un medio de prueba que demuestra que la demandante ostentaba el cargo de Coordinadora, es por lo que le otorga valor probatorio la cual se hace necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del Certificado emitido por la Universidad del Zulia, Servicios Médicos Odontológico- Educación Medica Continua, que corre inserto en el folio 385. Esta Alzada, considera que dicha documental es un medio de prueba que demuestra que la demandante ostentaba el cargo de Coordinadora, por lo que era capacitada mediante curso sobre “actualización en medicina de emergencia” es por lo que le otorga valor probatorio la cual se hace necesaria adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Exhibición y ratificación de la misma (folio 337): Que la parte demandada exhiba los originales de los Cuadernos de Eventualidades; del Libro de Reposo Medico del (SMO-LUZ), y de los originales de las copias al carbón de recibos de pago por atención médica. Al observar que la parte a quien se le solicita exhiba dichos documentos, no los presentó, es por lo que quedan como ciertos el contenido de los mismos conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas se demuestran que la demandante atendía pacientes por emergencia, desde el año 1999, y emitía reposos médicos desde ese año. Así se decide.

-Prueba Testimonial y su ratificación (folio 338): De los ciudadanos N.G., NERITZA MARTÍNEZ, N.M., L.M., G.G., A.P., NILNA MEDINA, L.V., R.F., A.D.C., DAGMARY YÉPEZ, J.Q., N.A., I.C., M.D., A.R., L.C., M.G., D.V..

De la declaración de la ciudadana N.G. manifestó que conoció a la demandante desde julio de 1999, como medico en los servicios médicos odontológicos de la Universidad del Zulia, por cuanto la testigo iba a consulta y emergencia en dicho servicio gozando del mismo por ser jubilada de la Universidad, que la testigo conoce que el servicio esta ubicado en el edificio ciencia salud de la Universidad del Zulia, antigua escuela de enfermería. Que el horario de la demandante era de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde de lunes a viernes en emergencia y consulta de 2:00 de la tarde a 5:00 de la tarde y que atendía hasta que hubieran pacientes y en muchas ocasiones cuando iba a emergencia a las 2:00 de la tarde o 3:00 de la tarde y por consulta de 6:30 de la tarde a 7:00 de la noche. Que no vio mas a la demandante en el Servicio, desde el 24 de septiembre de 2001 porque a la demandante se lo manifestaron verbalmente y por escrito y también ese día le hicieron firmar unos documentos de un contrato de trabajo y que esto le consta porque esta presente y escuchó y vio la comunicación y el contrato de trabajo y que estaban muchas personas y entre ellas los ciudadanos N.M., la doctora Andrade y la enfermera M.D., la doctora Cáceres Ingrid, el consultor jurídico de la Universidad y otras personas mas y que eso fue en la mañana del mismo 24 de septiembre de 2001.

De la declaración de la ciudadana A.P. manifestó que conoció a la demandante desde el 27 de julio de 1999, y era trabajadora en los servicios médicos odontológicos de la Universidad del Zulia, y ocupaba el cargo de medico y que el testigo la conoce porque es delegado sindical del personal jubilado y pensionado al igual que los activos y asimismo realiza o control 3 veces a la semana de lunes miércoles y viernes en el mencionado servicio con la finalidad de que el servicio fuera eficiente. Que la testigo conoce que el servicio esta ubicado en el edificio ciencia salud de la Universidad del Zulia, antigua escuela de enfermería detrás del Hospital Universitario y se encuentra en planta baja del mencionado edificio. Que el horario de la demandante era de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde de lunes a viernes en emergencia y consulta de 2:00 de la tarde a 5:00 de la tarde y que atendía hasta que hubieran pacientes y en muchas ocasiones cuando iba a emergencia. Que le consta que es su horario porque la testigo visitaba los servicios médicos porque es delegada y la atendían a ella (testigo) como a su hijo. Que no vio más a la demandante en el Servicio, desde el 24 de septiembre de 2001 ya que para ese día fueron convocados a una reunión por el director N.U. del servicio medico odontológico de la Universidad del Zulia y el consultor jurídico de la Universidad, que dicha reunión se efectuó ese día en la hora de la mañana en la sede de los servicios médicos y le manifestaron a la demandante verbalmente y por escrito que prescindían de sus servicios y además le hicieron firmar un contrato de trabajo y que todo esto le consta porque los delegados sindicales le reclamaron al Doctor N.U. que no podía dejar el servicio de emergencia, sin médicos y sin enfermeras ya que dicho servicio era en beneficio que habían logrado los dirigentes sindicales para bien de los activos, jubilados, becados y familiares y que ese día se encontraban presente la doctora Fernández, I.C., L.C., Daza Nubis y M.G., todos ellos médicos y enfermeras N.G., Neritza Garcia, N.M., R.F. y G.G. y muchas personas al servicio.

Esta Alzada procede a darle valor probatorio a las declaraciones anteriormente descritas, por cuanto de las mismas concuerdan en que el despido de la demandante se efectuó el día 24 de septiembre de 2001 de forma verbal como escrito, que indiscutiblemente su cargo era de Medico de Familia en el Servicio Médico Odontológicos de la Universidad del Zulia. Así se decide.

De las declaraciones de los ciudadanos L.C., N.A. y M.D. y nuevamente de las declaraciones en la Audiencia de Juicio de las ciudadanas A.P., N.G., manifestaron tener conocimiento de los hechos controvertidos, por haber trabajado con la demandada, que la demandante prestaba servicios para la demandada como Medico de Familia y que fue despedida injustificadamente por el representante de la patronal.

Este Tribunal de Alzada, procede a darle valor probatorio a las declaraciones anteriormente descritas, por cuanto de las mismas concuerdan en que el despido de la demandante se efectuó injustificadamente. Así se decide.

De los ciudadanos NERITZA MARTÍNEZ, N.M., L.M., G.G., NILNA MEDINA, L.V., R.F., A.D.C. y DAGMARY YÉPEZ; se evidencian que mediante la comisión de pruebas evacuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, hace constar que dichos testigos no comparecieron al acto, declarándolos desiertos, léase folios 81 y su vuelto, 82, 86, 87, 88 y su vuelto; ni tampoco a la asistencia de la Audiencia de Juicio; por ello este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

Este Superior Tribunal, una vez valorado los testigos antes mencionados, es menester acotar que los testigos declararon en un Tribunal de Municipio por cuanto la causa venia impelida por el antiguo proceso, como en la Audiencia de Juicio en el nuevo proceso, y las nuevas que fueron evacuadas fueron las ciudadanas N.A., I.C., M.D., A.R., L.C., M.G., D.V., por razones que se expuso en la parte de “Antecedentes Procesales de la Causa”, siendo tachados los siguientes:

-TACHA DE TESTIGOS: De las ciudadanas N.G., A.P., N.A. Y M.D., como consta en el Acta de la Audiencia de Juicio, véase folio 423 de la pieza principal y por considerar la parte demandada según declaraciones en la Audiencia de Apelación SIC “que estas tuvieron demandas en contra de la demandada (LUZ) y por tener interés en la causa y que no debieron ser valoradas”.

Esta Superioridad, considera que si bien es cierto que las ciudadanas antes prenombradas incoaron demandas contra la accionada de autos, como se demuestra de las copias certificadas de los asuntos ventilados en este mismo Circuito, insertas en la pieza de pruebas signadas con la letra A-1 y presentadas por la parte demandante, no es menos cierto que las mismas causas actualmente son juicios terminados, y que si bien para mayor esclarecimiento de la verdad de los hechos, las partes se deban valer de los medios probatorios existentes, también el Juez deben considerar cuales son los mas idóneos, sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica, por lo que, el Juez podrá desechar a los testigos si lo considerare pertinente, es decir, que no fueran confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado por el sólo hecho de poseer una relación de dependencia con éste. Así se establece.

Por su parte, si bien existe el Capitulo VII sobre la Prueba de Testigos, en la Ley Adjetiva Laboral, no especifica minuciosamente los inhábiles para atestiguar, únicamente los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio (Articulo 98 LOPT); este Tribunal por aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y en vista de que no incurre en las causales tipificadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. Subrayado y resaltado nuestro.

Siguiendo el mapa referencial, y por cuanto se consideran las testigos hábiles en juicio, en consecuencia, se le da valor probatorio a los fines de concatenarlo con las conclusiones de la definitiva por consiguiente improcedente la TACHA DE TESTIGOS. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original del Contrato de Trabajo, suscrito entre la Universidad del Zulia, representada por el Rector, ciudadano D.B. y la ciudadana demandante, marcado con la letra “A” que riela del folio 06 al 07 de la pieza de pruebas “B”. Vale la valoración ya reproducida anteriormente. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2001, que riela en el folio 08 de la pieza de pruebas “B”. Vale la valoración ya reproducida anteriormente. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Urgencias Medicas, donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato entre la Universidad y la empresa Amifamilia; que riela en el folio 09 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada, al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Centro Clínico Dr. J.M. donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 10 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada, al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Corp System donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 11 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada al evidenciar que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa S.V. donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 12 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Amezulia donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 13 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada al evidenciar que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Preme donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 14 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada, al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 22 de Marzo de 2004, dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo a la empresa Mediplus donde se deja constancia la prorroga de la fecha de la consignación de ofertas sobre el contrato, que riela en el folio 15 de la pieza de pruebas “B”. Esta Alzada, al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos junto con soportes referidos a los conceptos recibidos por la demandante y copias de cheques desde el mes de octubre del año 2000 al mes de octubre del año 2001. Que riela del folio 16 al 141 de la pieza de pruebas “B”. Al verificar minuciosamente dichas documentales se aprecia que son copias de los originales consignados por la parte actora, por lo que vale la valoración ya reproducida anteriormente. Así se decide.

-Copia simple de la liquidación del pago de las prestaciones sociales sin firma y sin sello. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 10 de octubre de 2001 dirigida por la Universidad del Zulia-Vicerrectorado Administrativo, específicamente del Director del SMO Dr. N.U., donde se solicita sean remitidas las condiciones particulares que regirán la contratación incluyendo el monto a licitar. Esta Alzada al evidenciar que no fue atacada conforme al derecho, sin embargo nada ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de los recipes médicos que van del folio 150 al 152 de la pieza de pruebas “B”. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, aunado al hecho de que no se constata nada relacionado con la causa, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de recibos de pagos emitidos por SAMICA, y otros emitidos por el Servicio Medico Odontológico de la Universidad a favor de SAMICA a los fines de demostrar la relación entre esta y la demandante que van del folio 153 al 169. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, aunado al hecho de que no se constata nada relacionado con la causa, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Comunicación de fecha 09 de diciembre de 1999 que riela en el folio 164, dirigido por la Universidad del Zulia, específicamente de la secretaria Teresita Álvarez al ciudadano Rector de la Universidad donde se deja constancia de verificar las estadísticas de los estudiantes atendidos y de la disponibilidad presupuestaria para hacer efectivo el pago a la empresa Amifamilia. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, aunado al hecho de que no se constata nada relacionado con la causa, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de comunicación sin fecha dirigida por la Dra. G.V. en su condición de Directora del SMO de LUZ donde solicita el pago a la empresa Amifamilia por concepto de atención de estudiantes por emergencia ambulatoria correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, aunado al hecho de que no se constata nada relacionado con la causa, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original sin firma pero con sello de recibido por el Servicio Medico Odontológico de fecha 10-11-1999 y dirigido a este por Amifamilia, que rielan del folio 172 al 174 donde especifica el total de pacientes atendidos por otra especialidad y hospitalización así como ambulatorios. Siendo presentadas en copias simples, y dado que la causa fue impelida por el abolido proceso, lo cual la presentación de reproducciones fotostáticas no tenía valor por cuanto carecen de autenticidad, aunado al hecho de que no se constata nada relacionado con la causa, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y las desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 29 de Noviembre de 1999 dirigida por la Dra. G.V. en su condición de Directora del SMO de LUZ donde le solicita a Amifamilia que solo deben ser despachados los medicamentos que sean de emergencia. Esta Alzada, al verificar que no fue atacada conforme a derecho, la misma demuestra un indicio de que la relación con el Servicio Medico Odontológico era solo para suministrar medicamentos, sin embargo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de la comunicación de fecha 23 de Noviembre de 1999 dirigido por el Servicio Medico Odontológico a la empresa Amifamilia donde le informa que dado los altos costos en medicamentos generados por el servicio de emergencia solo podrán indicar los tratamientos a aquellos casos que sean verdaderamente emergencias y el resto de los pacientes deben ser referidos a la consulta. Esta Alzada, al verificar que no fue atacada conforme a derecho, la misma demuestra un indicio de que la relación con el Servicio Medico Odontológico era solo para suministrar medicamentos, sin embargo no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples del Acta Constitutiva de la empresa SAMICA. Se observa que siendo promovida en copia fotostática dicho documento público, ni impugnado por la parte a quien se le opone; se tiene como fidedigna, sin embargo no ayuda a resolver ni aporta nada al hecho controvertido. Así se decide.

-Original del Contrato Notariado entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA representada por su Rector Neuro Villalobos y la empresa AMIFAMILIA representada por su Presidente R.P., que riela del folio 186 al 190; con el objeto de la prestación del servicio por parte de Amifamilia de los servicios médicos de emergencia ambulatoria a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, donde Amifamilia se encargará del manejo de los servicios de emergencia en las instalaciones del Servicio Medico Odontológico de la Universidad utilizando papelería del mismo servicio, donde Amifamilia tendrá a disposición especialistas en Medicina Familiar, Cirugía, Traumatología, Cardiología, Oftalmología y Medicina Interna para poder atender emergencias ambulatorias y referir aquellos casos de hospitalización cirugía maternidad u otra especialización entre otras funciones. Al verificar que es un documento publico administrativo que no fue atacado conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la relación entre el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia y Amifamilia era de los servicios médicos de emergencia ambulatoria a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, esto será adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Original del Contrato Notariado entre LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA representada por su Rector Neuro Villalobos y la empresa ADMINISTRADORA ADSS 2000 C.A en representación de su Presidente F.D. que riela del folio 191 al 194; donde se compromete la empresa con la Universidad a prestar servicio de emergencia a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia en las Ciudades de Maracaibo, Cabimas y Punto Fijo las 24 horas del día en las instalaciones del Servicio Medico Odontológico donde se compromete a suministrar el personal medico y de enfermería, suministrar el material quirúrgico de la emergencia, sufragar los gastos de esterilización entre otros. Al verificar que es un documento público administrativo que no fue atacado conforme a derecho este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la relación entre el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia y Administradora Adss 2000 C.A esto será adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de las partes tanto demandante como demandada recurrentes, y del cúmulo de probanzas previamente valorados por esta Superioridad, el hecho controvertido se centra en determinar si debe calificarse el despido de la demandante, así como de los salarios y la inmotivacion de pruebas.

En este marco de discusiones; primeramente debemos dejar establecido que como quiera que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite la relación entre la ciudadana MARUJA FERNANDEZ y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA bajo la figura del contrato por tiempo determinado de índole laboral, se evidencia de las probanzas que fue consignado un Contrato de Trabajo, suscrito entre la Universidad del Zulia, representada por el Rector, ciudadano D.B. y la ciudadana demandante, con el objeto de demostrar que se le hizo suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo del mismo se evidencia que no tiene fecha y siendo cuestionada en derecho por su promovente, al alegar que la misma solo le ponía duración a una relación de trabajo a tiempo indeterminado defraudando así la Ley, este Tribunal Superior considera que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. Subrayado y resaltado nuestro.

No habiendo la parte demandada dado cumplimiento a la norma en cuestión, se tiene que existe un quebrantamiento de la misma, por lo que se considera una simulación de la relación laboral, por cuanto a este hecho se generó y pretendía así la demandada, en encubrir que la relación era entre la Sociedad Mercantil Servicios de Atención Medica Integral en Medicina Familiar C.A, (SAMICA), empresa esta que tenia un contrato con la Universidad; y en base a supuestos recibos de pagos emitidos por esta a la demandante, cayendo en contradicción y manifestar en su defensa que también era la relación con Amifamilia cuando muy claramente se refleja de los contratos notariados que rielan al folio 186 y 190 de la pieza de pruebas “B”, que la relación entre el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia y Amifamilia era por servicios médicos de emergencia ambulatoria a los usuarios del Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia, si bien Amifamilia tendría la disposición de especialistas en Medicina Familiar, Cirugía, Traumatología, Cardiología, Oftalmología y Medicina Interna para poder atender emergencias ambulatorias, esta cláusula no presume que la actora sea trabajadora de la empresa, debido a que esta premisa menor la desvirtúan tanto los recibos de pagos emitidos la Dirección de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia (SMO – LUZ) así como de la aceptación del hecho en que sí existió la relación laboral pero bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, cuando procedimentalmente no tiene validez en el asunto que hoy nos ocupa. Así se decide.

De acuerdo con esta óptica, también pretendió la demandada encubrir la relación laboral con el hecho de que la relación existía entre la demandante y la Administradora ADSS 2000 C.A; se concluye pues que no estando ajustado a derecho el contrato suscrito por la demandante y demandada, ni tampoco se desprende de autos que la contratante Universidad del Zulia, haya traído al proceso elementos probatorios que dieran por demostrado la necesidad de contratación temporal, el mismo es considerado como contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.

Bajo esta perspectiva; y demostrado que sí existió la relación laboral entre la hoy recurrente, se tiene que para examinar el despido, de actas se evidencia la C.d.D. en la pieza de pruebas “A” y no siendo atacada conforme a derecho, se demostró que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del ciudadano Rector, D.B., prescindió de los servicios de la ciudadana MARUJA HERNÁNDEZ, dejando c.d.S. “a los fines del pago de los conceptos laborales causados por su desempeño en la Emergencia del SMO-LUZ, sírvase pasar por la Administración del mismo”; por lo que no se encuadra en las causales de despido justificado sino de un despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver primeramente el Recurso de Apelación de la parte demandante encontramos que su inconformidad de la Sentencia de la recurrida es: Que del salario mixto y el salario variable de la demandante de autos, solo le fue tomado en la condena, el salario variable cayendo en contradicción sobre dicho salario y que en cuanto a los aumentos sucesivos para el pago de los salarios caídos, debió tomarse en cuenta la aplicación del Contrato Colectivo de LUZ.

De la revisión minuciosa del expediente, tenemos que reclama en su Libelo de la Demanda, el salario mixto que estaba conformado por un salario fijo en la Emergencia de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, (SMO-LUZ) la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,oo), mensuales, mas un Bono de Coordinación de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que hacen un total de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, y un salario variable por Atención Médica Primaria por Consulta en los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad (SMO-LUZ) en el término de once (11) meses, desde octubre 2000 hasta julio de 2001 y septiembre de 2001, que hacen un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.330.354,80), que dividido entre 11 meses, hacen un total de TRESCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 302.759,53) mensuales, sin incluir horas extraordinarias ni bonificación de fin de año.

Con referencia a lo antes transcrito, y en base a las probanzas de los recibos de pago al carbón, se demuestra entonces que su salario normal está comprendido por el salario básico de Bs. F. 520,oo mas el Bono por Coordinación equivalentes a Bs. F 30, oo, que da un total de Bs. F 550,oo por lo que siendo el salario variable el comprendido por pacientes vistos o atendidos por la emergencia, no puede pretender la demandante le sea condenado a pagar a la demandada desde el termino de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la demanda como correctamente se ordena pagar una acción incoada de este tipo, puesto si bien, la naturaleza de los salarios caídos son los que debería devengar para el momento de la relación laboral, entonces es muy indeterminado condenar al pago de este salario variable cuando su génesis es aleatoria y circunstancial, es decir, un pago que se realiza por pacientes visto que si bien en la actualidad no se le debe incorporar con el salario normal a sabiendas que la demandante se encuentra desincorporada de su sitio de trabajo, lo cual esa totalidad reclamada no puede ser accesoria al pago de un salario normal por su naturaleza distinta de un pago constante y permanente en el tiempo de una relación de trabajo, por lo que únicamente le prospera en derecho a la parte demandante recurrente sobre la condena para el pago de los salarios caídos, es sobre la cantidad de Bs.F. 520,oo mas el Bono por Coordinación equivalentes a Bs.F 30,oo que arroja un total de Bs. F 550,oo y excluirle de su reclamación el salario variable. Así se decide.

En relación al segundo punto de apelación en cuanto a los aumentos sucesivos para el pago de los salarios caídos y que a su decir (en los alegatos de la Audiencia de Apelación) debió tomarse en cuenta la aplicación del Contrato Colectivo de LUZ, traemos a colación lo que establece el Convenio de Trabajo fechado el 01 de enero de 1990 al 01 de enero de 1992 que corre inserta en la pieza de pruebas “A-1”, que si bien se presumiría la aplicación de la Convención Colectiva del año 2001, pues bien conociendo el Juez el derecho en aplicación objetiva, se tiene que no existe tal convención, por lo que su aplicabilidad es la de dicho periodo y que establece lo siguiente:

De la denominación de los empleados:

F. Empleados: Este termino se refiere a todos los empleados que prestan sus servicios en la Universidad del Zulia, de acuerdo con la definición establecida en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Queda expresamente convenido por las partes, que el Personal Directivo de la Institución tales como: Director de Administración, Docente…(…) de Servicios Medico-Odontológicos, de la Editorial universitaria…(…) y otros cargos similares a los anteriormente descritos, se excluyen de la aplicación de este convenio…(…)

Subrayado y resaltado nuestro.

Tomando en cuenta lo anterior; la representación judicial de la parte actora en sus alegatos de apelación, pretende de que los aumentos dejados de percibir en el cargo, sean conforme a la aplicación de la Convención Colectiva, cuando muy claramente el personal de los Servicios Medico-Odontológicos, en la cual era el lugar donde ocupaba la demandante el cargo de Coordinadora para el momento del despido, no puede ser de aplicación puesto que mas bien no es cubierta por la misma, dada las consideraciones expuestas y conforme a la Convención referida a la denominación de Empleados, solo y así se decide, en aplicar para los salarios dejados de percibir por la demandante Maruja Fernández, conforme a los establecidos y/o decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, a los decretados como salarios mínimos, lo que resta es declarar un ajuste de sueldo por cuanto para la época en que la demandante percibía su salario era mayor de los decretados por el Ejecutivo Nacional, en conclusión deben ser acorde a estos últimos. Así se decide.

A este carácter se añade que, siendo parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandante, se analizará de seguidas el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Así pues; arguye la representación judicial de la parte demandada como primer punto de apelación, que la cantidad variable o salario variable no debe incluirse en el salario normal, dada las argumentaciones expuestas ut supra, vale el razonamiento expuesto; por consiguiente le prospera este punto de apelación. Así se decide.

Otro argumento de hecho expuesto por la demandada, es el de que existe un vicio de motivación del Acta Constitutiva de SAMICA, para demostrar con esta que no hubo relación laboral sino mercantil y que el Juez A quo declara que la prueba nada ayuda a resolver la controversia, y conforme a la valoración de las pruebas por parte de esta superioridad y en virtud de lo alegado por la accionada que lo que existía era una relación mercantil, y tomando en cuenta del mismo hecho admitido por la demandada que sí existió la relación laboral bajo la figura del contrato por tiempo determinado de índole laboral y descartando esta Superioridad que transgredido como fue la normativa del 77 de la Ley Sustantiva Laboral, como requisitos esenciales de un contrato de esta naturaleza, tenemos que no existió inmotivacion de prueba, sino que la misma a la cual se refiere la recurrida no enmarcaba suficientes elementos de convicción para determinar que mediante dicha acta existía la supuesta relación mercantil entre la hoy demandante y la accionada de autos, por lo que dicha inmotivacion no se evidencia en actas, sino mas bien y así se le deja advertido al Juez de la recurrida que lo que existe y así se constató, fue un silencio flagrante de Pruebas, de las cuales no fueron valoradas ni siquiera nombradas, por lo que incurrió en este vicio de silencio de pruebas que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió”. Vid Sentencia de fecha 07 de agosto de 2.006, caso A.E.A.V., contra la sociedad mercantil VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.

No siendo denunciado por las partes este vicio, si bien este Tribunal Superior constató al momento de la valoración de las pruebas este vicio de silencio de pruebas, por lo que se le apercibe al Juez de la recurrida ser mas cauteloso al momento de dictar sus sentencia a los fines de no incurrir en quebrantamiento de normativas y derecho de defensa de las partes. Así se decide.

En relación al tercero y último punto de apelación por parte de la demandada, referido a que se valoró testimoniales de personas que tuvieron demandas contra la Universidad del Zulia, por “tener interés en la causa y que a su decir no debieron ser valoradas”; esta Juzgadora en la parte de la valoración de las testimoniales que fueron promovidas por la parte actora y que igualmente fueron ratificadas en el ultimo escrito de promoción de pruebas, se tiene que los testigos; obsérvese de las testimoniales de las ciudadanas N.G., A.P., N.A. Y M.D. y que fueron evidentemente Tachadas; incoaron demandas contra la demandada de autos, sin embargo, para esta Sentenciadora no son mas que testimoniales que conocen el hecho controvertido y que además fueron sometidas en la misma situación que la demandante, como se evidencia de las copias certificadas de las causas que estas incoaron y que actualmente son juicios terminado, por lo que esto no quiere suponer de que sean invocadas de la valoración de las pruebas, sino mas bien son pruebas que aportan a esclarecer la verdad de los hechos y que se concluye a que el razonamiento lógico de los hechos probados y la certeza del hecho investigado sea cierto o si bien complementario en la causa; por lo que se concluye que siendo contestes las testimoniales y valoradas como fueron por esta Alzada, lo testigos quedan incólumes, por lo que el ataque realizado por la parte demandada con relación a estos testigos, es improcedente y de todo sus alegatos queda parcialmente con lugar el recurso. Así se decide.

Resueltos como han sido los alegatos de las partes recurrentes se tiene que concluir en la decisión en los siguientes términos:

Quedando la relación a tiempo indeterminado entre las partes, y no encuadrándose en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena mediante el presente fallo a CALIFICAR EL DESPIDO, en consecuencia, se ordena el REENGANCHE de la trabajadora, ciudadana MARUJA G.F.R., a las labores habituales de trabajo como Medico de Familia al servicio de la demandada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el pago de los salarios dejados de percibir, calculados a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 550,00) con los sucesivos aumentos que se hayan producido por Decretos del Ejecutivo Nacional, desde la fecha del ilegal despido, a saber 24 de septiembre de 2001 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; la Condenatoria de Intereses Moratorios, Ni la Corrección Monetaria NO PROCEDE, en casos de Calificación de Despido en los siguientes términos:

Sic de la decisión: “Que siendo la causa por motivo de calificación de un Despido, la misma se debe al incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que se ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARUJA G.F.R. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.) por lo que se ordena el REENGANCHE de la prenombrada ciudadana, a sus labores habituales de trabajo, en el Servicio Medico Odontológico de la Universidad del Zulia (L.U.Z) y el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F 550,OO) mensuales, con los sucesivos aumentos que se hayan producido, decretados por el Ejecutivo Nacional.

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de 2009. Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:42 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000048.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000630.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR