Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000396

SOLICITANTE: Ciudadana MARUJA J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.406.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº: 81.697.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Por recibido el presente expediente, en fecha 13 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 204/2012, constante de veinte (20) folios útiles, contentivo del expediente AP31-V-2012-000512, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de marzo del presente año.-

-II-

Así pues, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la admisión de la presente pretensión y en tal sentido se observa:

Mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23 de marzo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.A.F., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARUJA J.C., procedió a solicitar se acuerde el reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano N.J.F., quien en vida fuere venezolano, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-3.669.001.

En virtud de ello manifiesta el apoderado de la solicitante que desde el mes de marzo del año 1975, su representada inició una relación concubinaria con el ciudadano N.J.F., quien fue venezolano, portaba la cédula de identidad Nº: V-3.669.001 y cuyo estado civil era divorciado, unión estable de hecho que a su decir, mantuvo por más de 35 años, hasta la muerte de éste (14 de julio de 2011), al efecto consignó marcada “B” acta de defunción, la cual corre inserta al folio ocho (08); Que durante la vigencia de la referida unión concubinaria, fijaron su domicilio en el Sector El Local, entre el Bloque 17 y el Bloque 16 de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, manteniendo a su decir una relación con toda la apariencia de una relación matrimonial, caracterizada por el respeto, auxilio y ayuda mutua, la cohabitación ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo; Que de su unión tuvieron dos (02) hijos según partidas de nacimiento que anexó y que cursan a los folios 9 y folio 10, marcadas “C” y “D”, respectivamente. Anexa igualmente justificativo de testigos marcada “E”.

Que en virtud de ello solicita sea declarado oficialmente que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARUJA J.C. y el ciudadano N.J.F. (fallecido). Fundamentando su solicitud en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana MARUJA J.C., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano N.J.F., fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y los anexos aportados, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción inserta al folio 8 que el mencionado ciudadano, tuvo dos (02) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

-&-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARUJA J.C., ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2012-000396

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