Decisión nº PJ0152007000365 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000382

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana MARUJA G.F.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.805.467, representada judicialmente por los abogados A.M., J.S., D.M. y P.A., en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Instituto de Educación Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela N° 22.035 del 15 de junio de 1946, representada judicialmente por los abogados P.A., E.R., M.A., Norka Rojas, Á.F., C.A., A.R., T.Á., L.M., J.Á., A.A., I.M., M.M., M.I., E.S. y D.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto de fecha 08 de enero de 2007, en el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de someter la controversia a los medios alternos para la resolución de conflictos y lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante argumentó su apelación, manifestando que el motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fue debido al desorden procesal que se presentó en la causa, en virtud de que el Tribunal que venía conociendo el presente asunto, es decir, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 04 de octubre de 2006, la Secretaria del Tribunal certificó, para que comenzara a transcurrir el lapso de 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, pero que dentro de dicho lapso al Tribunal Quinto le suprimieron las funciones mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entraba en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial en fecha 06 de octubre de 2006, sin embargo, a pesar de ello, el Juez continuó conociendo de la causa hasta el 13 de octubre de 2006, cuando decide remitir el expediente en fecha 27 de noviembre de 2006 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y en el cual el mismo día que se le da entrada al expediente el Juez Cuarto procedió a inhibirse, remitiendo la causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y remitiéndolo además al Tribunal Superior, a los fines de que conociera de la apelación.

Asimismo, señaló que el Tribunal Séptimo recibe el expediente en fecha 04 de diciembre de 2006, le da entrada en esa misma fecha y fija la celebración de la audiencia para el décimo día hábil siguiente contado a partir de la misma, sin abocamiento y sin notificar a las partes, y que los mismos no pudieron tener acceso al expediente, en consecuencia, no tuvieron conocimiento de la fecha en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, evidenciándose todo ello según su decir, de las documentales consignadas por ante la URDD, las cuales fueron ratificadas en ésta audiencia de apelación. Finalmente, señaló que el Tribunal Séptimo tuvo que haberse abocado al conocimiento de la causa, en virtud de la incertidumbre que tenían por las incidencias ocurridas en la presente causa, y tener la certeza jurídica de que se iba a realizar la audiencia.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien hizo mención del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que evidentemente según su decir, luego que las partes han sido notificadas están al tanto de cualquier incidencia que pueda suceder dentro del proceso, en consecuencia, solicitó sea ratificada la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2007, por cuanto según arguye, ambas partes si estuvieron a derecho en cuanto a todo lo que estaba sucediendo en el proceso.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 01 de octubre de 2001 la ciudadana MARUJA G.F.R., interpuso demanda frente a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 06 de noviembre de 2001, se ordenó la citación de la demandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Instituto de Educación Oficial Autónomo, en la persona del ciudadano D.B.D., en su carácter de Rector de la Universidad, a los fines de que compareciera por ante la Sala de Despacho del Tribunal dentro de los 05 días hábiles siguientes, luego de que constara en actas la citación, a fin de dar su contestación a la demanda intentada, advirtiéndosele que deberá comparecer a un acto conciliatorio a las 10:00 a.m del segundo día de despacho siguiente a su citación, por si o por medio de

En fecha 13 de marzo de 2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2002, el alguacil dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina del ciudadano D.B.D., en su carácter de Rector de la Universidad del Zulia, ubicado en la AV. 16, Edificio Rectorado de la Universidad del Zulia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asimismo procedió a fijar copia del referido cartel de citación en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, en vista de haberse vencido el lapso a que se contrae el cartel de citación librado en fecha 26 de abril de 2002, sin que la demandada haya comparecido a darse por citada, se nombró como defensora Ad-Litem a la abogada I.M., sin que el Tribunal hubiere podido localizar a la misma, en virtud de ello en fecha 11 de noviembre de 2002 se revocó el nombramiento recaído en la mencionada ciudadana, y se designó como nueva Defensora Ad-Litem a la abogada G.G., quien en fecha 26 de noviembre de 2002, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la aceptación al cargo de defensora Ad-Litem, ordenó citarla para que comparezca dentro de los 5 días hábiles después de que conste en actas su citación, a fin de que diera su contestación a la demanda intentada, advirtiéndosele que deberá comparecer a un acto conciliatorio a las 10:00 a.m del segundo día de despacho siguiente a su citación, por si o por medio de apoderado

En fecha 02 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la ciudadana G.G., revocando su nombramiento y designando en su lugar a la abogada Liris Soto, quien en fecha 09 de julio de 2003, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación efectuada a la ciudadana Liris Soto, y en fecha 16 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 03 de septiembre de 2003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la defensora Ad-Litem abogada Liris Soto, consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto y como quiera que la presente causa pasara al conocimiento de otro Juez, ordenó notificar de ello a la parte demandada.

En fecha 27 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, habiendo certificado la Secretaria dicha actuación en la misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Maruja Fernández en contra de la Universidad del Zulia, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, fallo contara el cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de octubre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, anulando todas las actuaciones con posterioridad a la citación del defensor Ad-Litem, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuando se encontraban a derecho.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y le da entrada en fecha 23 de noviembre de 2005.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juez del Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la causa, ordenándose en fecha 16 de diciembre de 2005, remitir copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 16 de enero de 2006 declaró con lugar la inhibición formulada por el ciudadano C.S., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal Cuarto recibe las resultas de la inhibición, dándole entrada y ordenando agregarla a la actas que conforman el expediente, procediendo a remitir la causa al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia lo recibe, le da entrada y se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal Quinto, procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 10:00 am, sin notificar a las partes.

En fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto en fecha 12 de junio de 2006 y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 07 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que consignó acuse de recibo del oficio N° 817/2006.

En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal sea revocado auto dictado en el cual se ordenó notificar de la audiencia preliminar a la parte demandada, por cuanto según su decir, se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria en fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto, mediante auto ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 04 de diciembre de 2006, recibe y le da entrada al expediente, ordenando la fijación de la audiencia preliminar en el décimo día hábil siguiente a las 10:00 am contados a partir de la mencionada fecha, a los fines de que ambas partes comparezcan por ante el Tribunal a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, todo ellos sin necesidad de notificación alguna en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en fecha 08 de enero de 2007, el Tribunal Séptimo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 11 de enero de 2007.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

En sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en el caso de especie, de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió las siguientes documentales:

A.- Copias certificadas del control de expedientes para remitir al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal Segundo y Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de demostrar que el expediente N° 14.814 fue remitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio, al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral, por motivo de inhibición.

Ahora bien, respecto de estas documentales observa este Tribunal que las mismas fueron certificadas por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, al tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, en tanto dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo de la misma no se evidencia el hecho que pretende demostrar la parte actora, respecto de la remisión del expediente N° 14.814 que fuere realizado por el Tribunal Cuarto al Tribunal Superior por motivo de la inhibición, sino por el contrario de la misma se evidencia la remisión ordenada por el Tribunal Cuarto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de noviembre de 2006, la cual fue entregada en fecha 04 de diciembre de 2006, tal como igualmente consta a los folios 202 al 204, ambos inclusive. No obstante, ciertamente se evidencia igualmente del folio 169 del expediente, que el Tribunal Cuarto vista la inhibición del Juez de dicho Tribunal ordenó remitir copia certificada de la misma al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, aún y cuando no coincida el hecho que pretende demostrar la parte actora con lo contenido en la documental promovida, del recorrido procesal trascrito supra, se evidenció las diferentes remisiones del expediente efectuadas en la presente causa. Así se decide.-

B.- Copia certificada del libro de solicitud de expedientes, de fecha 04-12-06, 06-12-06, 13-12-06, 15-12-06 y 19-12-06, observando el Tribunal que se trata de copia certificada de documentos administrativos, que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, en tanto dicho contenido no fue desvirtuado por la contraparte, evidenciándose de las mismas que en la fechas mencionadas, los ciudadanos D.M. y A.M., solicitaron el préstamo del expediente signado bajo el N° 14.814, en 5 oportunidades durante el mes de diciembre de 2006, dejándose constancia que el mismo no se encontraba en el archivo, en consecuencia de ello, se tiene que, ciertamente desde la fecha en que fue recibido el expediente por el Tribunal Séptimo, es decir, en fecha 04 de diciembre de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, la parte demandante no tuvo acceso al mismo. Así se establece.

C.- Copias fotostáticas de las causas signadas bajo los Nros. 15.293, 14.957, 15.292, 15.431, 15.454, 15.439, 15.463, 15.294. Ahora bien, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con la presente causa.

D.- Copia fotostática de la Resolución N° 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2006, a los fines de demostrar que al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le suprimieron las funciones, hecho éste que no ayuda a demostrar la causa de la incomparecencia de la parte actora.

E.- Copias certificadas de las cuales se evidencia los días de despacho transcurridos en el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los días de despacho transcurrido en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, las mismas no ayudan a demostrar la causa de la incomparecencia de la parte actora.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa así como las pruebas promovidas, este Tribunal encuentra que, en la audiencia de apelación la parte recurrente señaló que el Tribunal Séptimo en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Cuarto, le dio entrada al expediente y fijó la celebración de la audiencia preliminar sin que se hubiese abocado al mismo y sin notificar a las partes, y que además de ello, no pudieron tener acceso al expediente, en consecuencia, no tuvieron conocimiento de la fecha en la cual se iba a celebrar la audiencia preliminar, señalando que el Tribunal Séptimo tuvo que haberse abocado al conocimiento de la causa, en virtud de la incertidumbre que tenían por las incidencias ocurridas en el presente caso, y tener la certeza jurídica de que se iba a realizar la audiencia. De su parte, la parte demandada señaló que ambas partes si estuvieron a derecho en cuanto a todo lo que estaba sucediendo en el proceso.

Al respecto, se observa que efectivamente en fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 04 de diciembre de 2006, éste lo recibió y le dio entrada, ordenando la fijación de la audiencia preliminar en el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a.m contados a partir de la mencionada fecha, a los fines de que ambas partes comparecieran por ante el Tribunal a los efectos que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo ellos sin necesidad de notificación alguna en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se haya verificado el abocamiento de Juez a la causa. Asimismo, se evidenció que desde la fecha en la cual fue recibido el expediente, es decir en fecha 04 de diciembre de 2006, hasta el 19 de diciembre de 2006, la parte demandante no tuvo acceso al mismo, según lo demostrado en las documentales señalada como “Libro de solicitud de expediente”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 752 de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentando lo siguiente:

“…Así, una de las actuaciones que se denuncia como conculcatoria del derecho a la defensa, se encuentra constituida por la conducta omisiva de la juez de la causa en notificar a la accionante de su abocamiento, lo cual presuntamente vició de nulidad la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de esta Sala en señalar que “(…) el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”. (Vid. Fallo de esta Sala N° 96 del 15 de marzo de 2000, caso: “Petra Laura Lorenzo”).

Siendo ello así, la falta de notificación de las partes sobre el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, pudiera eventualmente constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, siempre que el juez en cuestión se encuentre incurso en alguno de los supuestos de la recusación establecidos por la ley y que las partes no se encontraren a derecho.

En tal sentido, observa esta Sala que efectivamente la nueva Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó una nueva notificación de las partes a los fines de la celebración del acto de audiencia preliminar, así como tampoco se observa que la juzgadora se hubiere abocado al conocimiento de la causa previa la celebración del referido acto.

(…omissis…)

No obstante lo anterior, resulta menester señalar que respecto a la argumentación relativa a la omisión de la nueva juzgadora en notificar a su representada sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

.

De lo anterior se colige que para los juicios laborales rige el principio que las partes se encuentran a derecho, sin embargo, el juez debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual deberá analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente…”

De la doctrina jurisprudencial transcrita, se evidencia que en el caso sub examine hubo ausencia de abocamiento por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observando esta Alzada que no se evidencia de las actas procesales actuación alguna que permita presumir que la parte accionante tuviera pleno conocimiento respecto al nuevo Juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, con posterioridad a la remisión de la causa al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más si se observa que declarada la inhibición del Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de enero de 2006, en un principio, en fecha 27 de abril de 2006 ( f. 182), éste remitió la causa a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego, nuevamente aparece una remisión en fecha 27 de noviembre de 2006 (f. 202) del Juez Cuarto a la Juez Séptima, once (11) meses después de la inhibición, por lo que en criterio de este Tribunal se evidencia un desorden procesal en la tramitación de la causa que trajo como consecuencia que se había perdido la estadía a derecho de las partes, las cuales no tuvieron conocimiento de la asignación de la causa a un nuevo Juez, quien debió abocarse al conocimiento de la causa dadas las circunstancias del caso concreto, cuyo análisis ordena la jurisprudencia referida, previa la celebración de la audiencia preliminar, para que la parte demandante tuviera certeza de la oportunidad en la cual habría de celebrase la audiencia preliminar, lo cual lleva a este Tribunal Superior a estimar la apelación y anular el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue MARUJA FERNÁNDEZ en contra de los SERVICIOS MÉDICOS ODONTOLÓGICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. 2) SE ANULA el fallo apelado, en consecuencia, 3) SE REPONE la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente por el Tribunal de causa, a la hora que fijará el Tribunal en la oportunidad de recibir el mismo, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. 4) SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a quince de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA

LUISA GONZÁLEZ PALMAR

Publicada en el mismo día su fecha a las 09:40 horas, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000365

La Secretaria,

L.G.P.

MAUH /LGP / jmla

VP01-R-2007-000382

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