Decisión nº 42 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Mayo de 2.006

196º y 146º

Expediente: 06886.-

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Solicitantes: MARUJA A.D.M. Y J.M.M.F..

Niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de Abril de 2006, los ciudadanos MARUJA A.D.M. y J.M.M.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos.V-15.748.883 y V-10.446.964, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio A.F.M. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.619 y 25.575; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en fecha Diez (10) de M.d.M.N.N. (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.38, estableciendo el domicilio conyugal en el Callejón Ayacucho, CASA No. 22D-50, del Barrio La Misión, sector denominado la Sonrisa en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z.. Solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y Tres (03) años de edad respectivamente, según consta en las actas de Nacimiento Signada con los Nos 2870 y 428.-

En fecha 08 de Abril del 2.005,se admitió por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Abril del 2005, fue agregada la boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 16 de Mayo del 2.006, los ciudadanos MARUJA A.D.M. Y J.M.M.F., asistidos por la Abogada en ejercicio J.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.575, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARUJA A.D.M. Y J.M.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana MARUJA ALVARADO. En relación al régimen de visitas será el más amplio, el padre pudiendo visitar a los niños los fines de semana y en vacaciones, a fin de coadyuvar al desarrollo físico e intelectual de los menores, pero siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hija, el progenitor se compromete entregarle a la madre de los niños la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000.00°°Bs) Mensuales por pensión alimenticia, una vez que se haga efectivo el nuevo aumento salarial la pensión será aumentada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000oo) para lo cual se aperturará una cuenta de ahorro a nombre de los menores. En el mes de Septiembre cancelara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000) por concepto de Útiles Escolares de los cuales SESENTA MIL BOLIVARES es el aporte de la empresa .Igualmente se obliga a ingresar a los menores en el seguro que tiene la empresa para sus trabajadores y familiares y cubrir adicionalmente con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,oo) los gastos de medicinas, y para la Época Navideña cancelara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARUJA A.D.M. y J.M.M.F., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en fecha Diez (10) M.d.M.N.N. (1990), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.38.-

  3. Expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente Sentencia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) día del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria accidental Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No42 En la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

La Secretaria.-

EMCh/ irania

Exp. 06886

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