Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000183

196º Y 147º

PARTE ACTORA: MARUJA SANABRIA SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.297.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Y.S.B. y J.R.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.422 y 7.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.H.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.200.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.F.M., R.D.M. y R.V.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑOS MATERIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y un cuaderno separado constante de trece (13) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 05 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado M.A.F.M., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006, en la cual se declaró: Confesa a la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maruja Sanabria Salomón en contra la ciudadana A.H.d.C.; Condenó a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de daño mora; Bs. 3.000.000,oo por lucro cesante; Bs. 25.000.000,oo por daño material; Bs. 10.000.000,oo por indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Condena a la demandada al pago de Bs. 85.291.130,54 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la indexación, intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto el Juez declaró confesa a la parte demandada por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Indica que el Tribunal declaró probado con un reposo médico que no emana de la demandada, en razón de que no fue impugnado, el accidente sufrido por la trabajadora, condenando a pagar el daño moral sin haberse demostrado la incapacidad parcial y temporal de la misma, que condenó a pagar el lucro cesante sin haberse demostrado la conducta negligente o la inobservancia de una norma de seguridad por parte de la demandada, es decir el daño como consecuencia del hecho ilícito del patrono y condenó el pago del daño material, sin demostrarse el hecho ilícito del patrono. Condenó a pagar secuelas sin demostrar cual fue el incumplimiento de las normas de prevención. Arguye que la demandante renunció y en dicha renuncia manifestó ser servicio domestico, por lo cual se rige por normas distintas a las de los trabajadores ordinarios. Que en la sentencia no se reconocieron las prestaciones deducibles que fueron otorgadas a la trabajadora.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte demandante en su libelo que comenzó a laborar para la demandada el día 24 de febrero de 1999, como vendedora en la fábrica de fuegos artificiales Mi Triunfo, ubicada en Rubio, la cual se encuentra en la misma casa de habitación de la demandada. Que la relación de trabajo se produjo con total normalidad, de manera estable e ininterrumpida hasta el día 09 de marzo de 2005, cuando sufrió un accidente laboral dentro de la fábrica de fuegos artificiales a eso de las 04:30 p.m., cuando un ciudadano llegó a comprar dos gruesas de morteros, es decir 244, siendo mandada al deposito de dicha fabrica a buscarlos y cuando venía con la bolsa hizo explosión quemándose en un 32 % de la superficie del cuerpo, los dos brazos y piernas, con quemaduras de III grado, por lo cual fue llevada al Hospital Padre Justo de la Ciudad de Rubio y remitida a urgencia del Hospital Central, donde duró tres meses y medio hospitalizada, luego de lo cual fue remitida al Hospital Padre J.d.R. donde permaneció por espacio de un mes. Que desde el día que ocurrió aquel trágico accidente laboral, su patrona le siguió cancelando el salario mensual de Bs. 150.000,oo, además de los gastos correspondientes al tratamiento. Que en el mes de octubre de 2005, le manifestó que no le pagaría más dicho tratamiento porque ella no tenía nada y que buscara trabajo en otra parte. Que se encuentra padeciendo una incapacidad parcial y permanente para cumplir con sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente sufrido, cuyas lesiones son visibles y de carácter permanente, deformantes e irreversibles, que provocan disminución de su capacidad laboral a la edad de 42 años, padeciendo un trauma psíquico y un hondo sufrimiento. Que la lesión incapacitante se debió a la falta de seguridad en el trabajo. Que dicha incapacidad es considerada un daño físico que la limita para volver a trabajar y para realizar sus quehaceres cotidianos. Que a causa de la lesión sufrida fue despedida injustificadamente y no se le canceló lo correspondientes a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que por ello demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: 375 días = Bs. 2.408.331,64; Vacaciones: 105 días = Bs. 835.133,09; Bono vacacional: 57 días = Bs. 481.866,26; Utilidades: 90 días = Bs. 712.998,99; Diferencia salarial: Bs. 5.976.000,oo; Daño moral: Bs. 300.000.000,oo; Lucro cesante: Bs. 3.000.000,oo; Daño material: Bs. 35.000.000,oo. Así mismo solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 363.196.829,98.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, teniéndose como reconocidos los hechos señalados por la parte actora en su libelo en lo que respecta a la relación laboral y los conceptos derivados de esta, cuya procedencia debe desvirtuar; correspondiéndole a la parte demandante la demostración de los hechos señalados en el libelo relativos al accidente laboral ocurrido, para la procedencia del daño moral reclamado, así como también de la configuración del hecho ilícito del patrono, por cuanto dicho elemento es necesario para la procedencia de las indemnizaciones por lucro cesante, daños materiales y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

-Informe médico emanado del residente de cirugía del Hospital Central de San Cristóbal, Dr. Eudo Sumalave, de fecha 22 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que la ciudadana Maruja Sanabria Salomón estuvo hospitalizada en la referida institución hospitalaria, por presentar quemaduras de III grado en un 32% de la superficie corporal total con pólvora, desde el 09 de marzo de 2005.

Inspección judicial:

-En el Hospital Central de San Cristóbal y en el Hospital Padre J.d.R..

Experticia:

-Para determinar las secuelas que le quedaron de las heridas ocasionadas por la explosión de los morteros.

Testimoniales:

-A.I.G.d.A., M.C.L.S., C.Y.J.M., M.R.H. y J.E.U..

Las anteriores probanzas no fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Comunicación remitida por la ciudadana Maruja Sanabria Salomón a la ciudadana A.H.C.d.T. en fecha 09 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que a su fecha la actora renunció al trabajo que desempeñaba para la demandada.

-Liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de marzo de 2005: Se valora conforme al artículo 77 eiusdem, y de la misma se desprende el pago de Bs. 2.880.000,oo por concepto de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Maruja Sanabria Salomón, por lo servicios prestados como doméstica a la ciudadana A.H.C.d.T. desde el 01 de marzo de 1999 al 09 de marzo de 2005.

Testimoniales:

-N.Y.S.C., N.R.B.A., M.C.T., Y.M.J.A., Sthainlyn Maried Niño y G.M., dicha prueba no fue evacuada.

Declaración de parte:

-Maruja Sanabria Salomón, quien manifestó: Que demanda para que le paguen el daño sufrido en sus piernas y brazos, porque se quemó con pólvora en la casa de la demandada en la cual prestaba sus servicios, realizando todo tipo de trabajos: domésticos, bajando y subiendo pólvora etc.; que nunca le cancelaron prestaciones sociales, que sabe leer y escribir, que no sabe escribir a máquina; que el accidente ocurrió cuando fue un señor a llevar unos morteros, que ella se encontraba con los tres niños de la demandada, que la fábrica queda en la casa de la demandada, que el accidente ocurrió el 09 de marzo de de 2005 a eso de las 4:30 de la tarde, que cuando se quemó salió a la calle y el señor que iba a llevar los morteros la llevó al hospital de Rubio donde la atendieron de inmediato; que tiene tercer año de instrucción; que tiene 6 hijos y niega haber firmado alguna carta de renuncia así como un cálculo de prestaciones sociales.

-A.H.C.d.T., quien manifestó: Que la actora nunca trabajó con lo relacionado con la pólvora, ya que siempre se desempeñó como servicio doméstico, que la fábrica de pólvora quedaba en una finca afuera de la ciudad. Que el día del accidente la actora le manifestó que no trabajaría más por un problema que tuvo con su hija y le presentó su renuncia y unos papeles, niega que hubiese trabajado durante seis años ya que trabajó desde el 2001, es decir sólo tres años y medio, que en su casa tenía un pequeño local de venta de pólvora, porque no le gusta llevar gente a la fábrica donde tiene el deposito y que en dicho local tenía una mercancía debido a que un señor la iba a buscar, pero que había dejado dicho en su casa antes de salir ese día que no entregaran la mercancía; que la señora Maruja trabajaba en la cocina y en las labores de la casa, que tenía muy mal carácter y la aguanto durante ese tiempo por necesidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador al a.l.p.c. observa que la relación laboral quedo reconocida, sin embargo de las pruebas promovidas, las cuales fueron apreciadas por éste juzgador, se observa que la actora se desempeñó como trabajadora doméstica desde el 01 de marzo de 1999 al 09 de marzo de 2005, no obstante aquel hecho quedo desvirtuado ya que de la declaración efectuada por la parte demandada se comprobó que en su casa, en la cual prestaba servicios la actora, funcionaba un local de venta de pólvora en el que, aunque no de manera exclusiva, prestaba sus servicios la actora, lo cual quedo aún más evidenciado al reconocerse que fue mediante el traslado de mercancía relacionada con dicha actividad, que ocurrió el fatal accidente del cual fue víctima la trabajadora.

En tal sentido, el artículo 247 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 274. Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa. (Subrayado propio)

Según lo dispuesto en la norma supra citada en caso de que el trabajador contratado como doméstico, labore además en la empresa, establecimiento, explotación o faena administrada por su patrono, no será considerado un trabajador doméstico, sino trabajador de la referida empresa, y en consecuencia deberá aplicársele el régimen de beneficios laborales correspondiente a los trabajadores ordinarios, en lugar del régimen especial de los trabajadores domésticos. Por tanto, ya que la ciudadana Maruja Sanabria además de prestar sus servicios en las labores del hogar de la demandada, trabajaba para el establecimiento de aquella es por lo que se considera a la misma como trabajadora de éste último. Por tanto, le corresponden los conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores ordinarios, los cuales se determinarán al final de la parte motiva del presente fallo.

Respecto a los conceptos reclamados por la parte demandante, derivados del accidente laboral ocurrido, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social al considerar que en materia de enfermedades o accidentes de trabajo, nuestra ley sustantiva laboral recoge la teoría de la responsabilidad objetiva, conforme a la cual es procedente a favor del trabajador que sufre la enfermedad o accidente, el pago de las indemnizaciones contempladas en ella con total independencia de la culpa o negligencia del empleador, pero siempre condicionado como requisito de procedencia de tales indemnizaciones, el hecho de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo prestado o con ocasión directa de él. En el caso de autos el accidente sufrido por la ciudadana Maruja Sanabria ocurrió con ocasión del servicio prestado a la demandada, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue mediante la manipulación de pólvora que sufrió las quemaduras.

Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del riesgo profesional, el patrono tiene, la obligación de indemnizar al trabajador por el percance ocurrido, máxime cuando esta se encontraba expuesta a un riesgo especial constituido por el manejo de pólvora, encontrándose por tal motivo expuesta a ser víctima de un accidente, por la alta peligrosidad de dichos elementos.

Todo esto hace pensar en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, corresponde al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

  1. Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso es bastante elevado, dada la secuela emocional y corporal que dejó en la trabajadora el fatal accidente, mas aún cuando se trata de una mujer joven madre de seis hijos, quienes requieren del sustento que ésta les brinda para cubrir sus necesidades básicas y a quien se le ha dificultado conseguir trabajo dada su condición física.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, es evidente la configuración del hecho ilícito del patrono, ya que según lo manifestado por la demandada en la declaración de parte rendida ante esta alzada, la misma expuso tanto a la trabajadora como a sus propios hijos a una situación de peligro, al tener en su casa pólvora, la cual por máximas de experiencia implica un peligro inminente más aún cuando se encuentra en grandes cantidades como las que manipuló la actora al momento del accidente y más aún cuando no se toman en cuenta para su manejo las previsiones debidas, como ocurrió en el presente caso.

  3. La conducta de la víctima, de la cual nada puede decirse en contra, toda vez que sólo estaba desempeñando su trabajo y nada podía hacer para evitar que ocurriera tan fatal hecho.

  4. El grado de educación de la víctima, el cual es medio y no podría influir para evitar que ocurriera el accidente.

  5. Posición social y económica de la reclamante, la cual por la actividad que desempeñaba se deduce que es de escasos recursos, además de que tiene un número significativo de hijos que dependen de ella.

  6. Capacidad económica de la accionada, debe considerarse que la misma posee capacidad económica para responder por sus obligaciones laborales, toda vez que empleó el servicio de una persona para que le colaborara en sus actividades.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable, no existen ya que el accidente se debió a su imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas y reglamentos.

  8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque el bienestar físico y emocional de las personas es invaluable, considera este juzgador que una retribución monetaria sería ideal en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la actora; pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia mientras logra recuperarse totalmente y pueda conseguir otro puesto de trabajo para obtener su sustento diario, y así mismo logre cubrir los gastos médicos, educativos, familiares y de esparcimiento, o bien, invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso.

Como puede verse, resulta procedente entonces una justa indemnización por el daño moral sufrido por la actora, debido a la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de encontrarse en el desempeño de sus funciones laborales en el momento del accidente, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo.

Respecto al lucro cesante, es necesario señalar que el mismo procede cuando se demuestra la configuración del hecho ilícito del patrono, es decir que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es efecto consecuencial de la otra, lo cual debe demostrar el trabajador, ya que ésta se refiere a una responsabilidad subjetiva que tiene su origen en el Derecho Común y no en el Derecho Social, por lo cual al haberse demostrado la configuración del hecho ilícito del patrono, se declara procedente tal pedimento, estimando el mismo en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.

Por otra parte, en relación a los daños materiales derivados del hecho ilícito del patrono, ha señalado la Sala de Casación Social que en materia de hecho ilícito demandado, corresponde a la parte actora demostrar sí el accidente se produjo con intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Por tanto, como ya se indicó, quedo evidenciado de la declaración de la parte demandada los supuestos de culpabilidad, a saber intención, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas y reglamentos, por lo que se declara procedente la indemnización por daños materiales, estimando la misma en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo

Por último, en relación con la indemnización reclamada por infortunios laborales, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según lo expresa el artículo 1, ha señalado la Sala de Casación Social lo siguiente: El artículo 33 del citado cuerpo normativo establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él. Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone dicha Ley, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus funciones y no corrigió las situaciones riesgosas. En tal sentido, de demostrarse los extremos antes indicados, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o que se debió a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En tal sentido, por cuanto fue plenamente evidenciado que la trabajadora corría peligro en el desempeño de sus labores y por cuanto no fue demostrado ninguna de las causas eximentes de responsabilidad del patrono, es por lo que se declara la procedencia de lo reclamado por dicho concepto, valorando el mismo en la cantidad de 10.000.000,oo. Así se decide.

Respecto a los conceptos laborales correspondientes a la trabajadora, pasa este juzgador a indicar los mismos, previa corrección de oficio de los errores de cálculo observados en la sentencia recurrida, sin que ello implique su reforma, por cuanto se están concediendo los mismos que fueron otorgados en aquella, de la siguiente forma:

Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 1999.

Fecha de egreso: 09 de marzo de 2005.

ANTIGÜEDAD del 01/03/1999 al 01/03/2000: 45 días a razón de Bs. 3.000,00 es igual a Bs. 135.000,00; del 01/03/2000 al 01/03/2001: 60 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 288.000,00; del 01/03/2001 al 01/03/2002: 62 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 297.600,00; del 01/03/2002 al 01/03/2003: 64 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs.405.333,12; del 01/03/2003 al 01/03/2004: 66 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs. 543.399,78; del 01/03/2004 al 01/03/2005: 68 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs.670.932,88. Para un sub-total de Bs. 2.340.265,78.

VACACIONES del 01/03/1999 al 01/03/2000: 15 días a razón de Bs. 3.000,00 es igual a Bs. 45.000,00; del 01/03/2000 al 01/03/2001: 16 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 76.800,00; del 01/03/2001 al 01/03/2002: 17 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 107.666,61; del 01/03/2002 al 01/03/2003: 18 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.148.199,94; del 01/03/2003 al 01/03/2004: 19 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 187.466,54; del 01/03/2004 al 01/03/2005: 20 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.270.000,00.Sub-total: Bs. 835.133,09

BONO VACACIONAL: del 01/03/1999 al 01/03/2000: 7 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 33.600,00; del 01/03/2000 al 01/03/2001: 8 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 38.400,00; del 01/03/2001 al 01/03/2002: 9 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 56.999,97; del 01/03/2002 al 01/03/2003: 10 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.82.333,03; del 01/03/2003 al 01/03/2004: 11 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 108.533,26; del 01/03/2004 al 01/03/2005: 12 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.162.000,00. Sub-total: Bs. 481.866,26

UTILIDADES: del 01/03/1999 al 01/03/2000: 15 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 72.000,00; del 01/03/2000 al 01/03/2001: 15 días a razón de Bs. 4.800,00 es igual a Bs. 72.000,00; del 01/03/2001 al 01/03/2001: 15 días a razón de Bs. 6.333,33 es igual a Bs. 94.999,95; del 01/03/2002 al 01/03/2003: 15 días a razón de Bs. 8.233,33 es igual a Bs.123.499,95; del 01/03/2003 al 01/03/2004: 15 días a razón de Bs. 9.866,66 es igual a Bs. 147.999,09; del 01/03/2004 al 01/03/2005: 15 días a razón de Bs. 13.500,00 es igual a Bs.202.500,00. Sub-total: Bs. 712.998,99

DIFERENCIA SALARIAL: Bs.5.976.000,00.

Para un total por prestaciones sociales de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.10.346.264,12)

Es decir que le corresponde a la demandada por todos los conceptos laborales e indemnizaciones reclamadas, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.88.346.264,12), a los cuales debe deducírsele la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.880.000,oo), entregada a la trabajadora el terminar la relación laboral, la cual se tiene como adelanto de sus prestaciones sociales, quedando por cancelarle la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 85.466.264,12), la cual debe cancelar la demandada a la trabajadora. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado M.A.F.M., coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.H.C.D.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARUJA SANABRIA SALOMÓN contra la ciudadana A.H.C.D.T., en consecuencia se condena a la demandada al pago de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 85.466.264,12), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al vigésimo cuarto (24) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinticuatro de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000183

JGHB/MVB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR