Decisión nº 022-M-27-03-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº 3847.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.S., en su carácter de apoderado del ciudadano F.O.R., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de la nulidad de asiento registral intentado por los ciudadanos M.A.M.C. y N.G.d.M. contra el apelante, habiendo declarado la competencia, este Juzgado Superior por mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de agosto de 2008; quien suscribe para decidir observa:

Se trata de la demanda de nulidad del asiento registral N° 49, folios 291 al 294, protocolo I, tomo 12, tercer trimestre del año 1997, llevado ante el Registro Subalterno del Municipio Silva, del Estado Falcón, y mediante el cual la municipalidad de Silva le vendió al demandado diez mil metros cuadrados de terreno (10.000Mts2), en el sector Boca de Aroa de dicho municipio y cuyos linderos son: Norte: Caño los Ingleses; Sur: terrenos municipales; Este: vía del ferrocarril; y Oeste: terrenos municipales; venta que fue revocada por el Municipio Silva, luego que los demandantes consignaran documentos de propiedad sobre treinta (30) hectáreas de un terreno de mayor extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: posesión de M.M.; Sur: Río Aroa y carretera de por medio; Este: Terraplén del Ferrocarril y Oeste: Terrenos del señor U.S.P., según documento inscrito ante la misma oficina de Registro bajo el N° 6, folios Vto. 23 al 28, protocolo Primero, tomo Primero, segundo trimestre del año 1984, y ante lo cual la municipalidad revocó el documento de venta y ordenó al Registro la nulidad del asiento, siendo que éste se negó al señalar que requería de una sentencia judicial.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

En primer lugar, este Tribunal observa que la Administración Pública, en este caso Municipal (Alcaldía del Municipio Silva), luego de sustanciar el expediente administrativo correspondiente tiene la potestad de revocar sus propios actos, en este caso, el de revocar el contrato de compraventa, que al contener cláusulas exhobirtantes, debió ser impugnado por el comprador ante la jurisdicción competente. De no haberlo hecho, el acto recurrido causaría cosa juzgada administrativa y el Registrador inmobiliario, mal podía haberse negado a anular el anterior registro; y así se declara.

Ahora bien, para decidir el asunto de fondo, quien suscribe observa:

El 04 de octubre de 2004, el abogado J.S., apoderado del demandado contestó la demanda alegando la prescripción de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, bajo el alegato que dada la fecha del asiento registral cuya nulidad se demandaba hasta la fecha de prescripción de la demanda, había transcurrido más de seis (06) años, y además, negó que el lote de terreno fuese propiedad de los demandantes y que lesionaría su patrimonio y solicitó la nulidad de la revocatoria del contrato de compraventa, que el Municipio le había hecho a su representado.

Consta además que ambas partes promovieron pruebas a su favor.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

En cuanto, a la prescripción alegada, quien suscribe advierte que el asiento registral cuya nulidad se demanda, es de fecha 12 de septiembre de 1997, y que si bien es cierto, que la demanda se presentó el 04 de marzo de 2004, para lo cual había transcurrido seis años y seis meses, no menos, es cierto, que del folio 101 al folio 114, consta que los demandantes al enterarse de la venta hicieron el reclamo oportuno (13 de abril de 1999); y donde consta que la Cámara municipal, mediante Sesión ordinaria N° 15 del 19 de julio de 2000, acordó revocar la venta hecha al demandado; siendo este un acto administrativo, no consta que el demandado lo haya impugnado en sede judicial competente, siendo por consiguiente improcedente la prescripción alegada, pues, la prescripción se había interrumpido con este acto; y así se declara.

Los documentos de propiedad de los demandantes, junto con el plano respectivo y cuyos actos se han descrito con anterioridad, solo prueban la titularidad de éstos y la cualidad para demandar, lo mismo cabe señalar del demandante mediante el cual, la Municipalidad de Silva le vende al demandado y acto que fue revocado y donde los demandantes no dieron su consentimiento para la venta y que al haber sido revocado, ese acto era inexistente para ser registrado y producir efectos contra terceros, siendo que se trata de una nulidad absoluta y no relativa, tal como lo acertó el juez ad quo; y así se decide.

Del folio 83 al folio 95 del expediente, cursa inspección ocular extrajudicial, practicada, el 12 de agosto de 1998, por el entonces Juzgado de la parroquia de Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, los demandantes pretendían dejar constancia de las mejoras existentes en dicho terreno objeto de la venta revocada. Al efecto, este Juzgado observa, que mediante la inspección ocular se puede dejar constancia de la existencia de determinadas cosas, animales e inclusive personas, pero, que a través de ella, no se puede probar a quien pertenece o quien la desarrolla o posee, siendo por tanto una prueba impertinente a la demanda de nulidad de asiento registral, pues, en ella no se trata de demostrar hechos posesorios, como, si en verdad, el Municipio S.d.E.F. vendió al demandado y luego revocó dicho acto de venta, bajo el sustento que las tierras pertenecen a los demandantes, tal como se ha analizado en autos; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.S., en su carácter de apoderado del ciudadano F.O.R., contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de la nulidad de asiento registral intentado por los ciudadanos M.A.M.C. y N.G.d.M. contra el apelante.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de nulidad de asiento registral promovida por los ciudadanos M.A.M.C. y N.G.d.M. contra el ciudadano F.O.R.; y como punto previo sin lugar la prescripción alegada.

TERCERO

Se ordena la inserción de la presenten sentencia en el Registro Subalterno del municipio S.d.E.F., a los fines que se estampe la nota marginal de nulidad en el asiento registral N° 49, folios 291 al 294, protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre del año 1997, mediante el cual el municipio S.d.E.F., vendió al señor F.O.R. , cédula de identidad N° 5.285.983, un lote de terreno de un área de diez mil metros cuadrados (10.000Mts2), y comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Caño los Ingleses; Sur: terrenos municipales; Este: vía del ferrocarril; y Oeste: terrenos municipales; venta revocada por la Cámara municipal del municipio Silva, en sesión ordinaria N° 15 de fecha 19 de julio de 2000, no impugnada en sede judicial por el demandado.

Se deja constancia que la presente demanda no fue estimada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Obran como abogados apoderados de las partes, el ciudadano Á.A.D., apoderado de los demandantes; y los ciudadanos J.S. y R.Á., apoderados del demandado.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.R.G.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-03-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (t)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 022-M-27-03-09.-

EYP/DCF/marta.-

Exp. Nº 3847.-

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