Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-002650.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación indexadas siguen los ciudadanos: A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A.R.C., R.E.B., J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.D.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 33.337, 803.433, 563.708, 1.443.817, 130.864, 242.921, 2.895.024, 1.730.382, 498.703, 157.851, 1.459.918, 805.998, 801.576, 513.157, 513.993, 518.900, 1.131.621 y 503.000, respectivamente, cuyos apoderados judiciales son los abogados: J.G.C., Mariczel Figueroa y M.d.A., salvo el ciudadano J.R.C., que se encuentra representado por los abogados: J.G.C., B.C., L.L. y M.d.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la Procuradora General quien delegó en la persona del Gerente General de Litigio y éste a su vez sustituyó en los abogados: M.H.L., M.E., E.R., M.R., Axa Zeiden López, H.Q., Luissana Mejías, M.A., C.B., H.D., A.A., S.M. y E.P., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de enero de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los siguientes hechos:

    Que fueron trabajadores de la extinta empresa Compañía Anónima Venezolana de Navegación la cual los jubiló; que la CAVN era una empresa mixta y fue objeto de una declaración de quiebra que trajo como consecuencia que fueran obligados, en fecha 21 de diciembre de 1995, a firmar renuncias de sus derechos a cobrar pensiones de jubilación dignas para mantenerse en su vejez; que dicha “renuncia fue negociada a través del Síndico de la fallida” en la Inspectoría del Trabajo; que en ocasiones similares y más concretamente en el caso de la fallida Línea Aeropostal Venezolana, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la República de Venezuela asumió las obligaciones y siendo igual todos ante la Ley, sin discriminación, piden el mismo trato; que por ello calculan cada una de las mensualidades transcurridas desde diciembre de 1995 con su respectiva indexación; que para el momento del convenio “trasgresor” tenían pensiones inferiores al salario mínimo, es decir, menores de Bs. 15.000,00 y las cuales indicara la Sindicatura de la quiebra en las “ilícitas” transacciones; que por ello demandan al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para que: (i) les pague las cantidades que explanan en la demanda; (ii) los incorpore al sistema de jubilaciones del que son acreedores con los montos de pensiones demandados y que los mismos sea aumentados proporcionalmente cada vez que el Ejecutivo se pronuncie por aumento; (iii) más intereses desde el 30 de mayo de 2007 e indexación.

  2. - La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

    2.1.- Alega la falta de cualidad para sostener el juicio.

    2.2.- Arguye que la pretensión es improcedente por inexistencia de marco legal que la regule y el principio de la legalidad, por los siguientes argumentos: el actuar de la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad (art. 137 constitucional) el cual es uno de los principios rectores del Derecho Administrativo e implica que todas las actuaciones de los órganos del poder público deben encontrarse sujetas a las atribuciones en los términos, límites y finalidades que le hayan sido conferidas por la Constitución y las Leyes, esto es, que la Administración únicamente puede hacer lo que está expresamente previsto en una norma y ningún acto puede ser dictado al margen de la Ley; que para que un órgano de la Administración Pública pueda efectuar algún tipo de acto, debe existir expresamente la norma atributiva de competencia, es decir, aquella que la habilite para su ejecución; que al no existir acto normativo que otorgue al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la potestad de asumir las obligaciones para con los jubilados y pensionados de la fallida CAVN, mal pueden pretenderlo los actores.

    2.3.- Invoca la cosa juzgada del acuerdo transaccional homologado por la Inspectoría del Trabajo y del acto administrativo de fecha 30 de abril de 2001.

    2.4.- Alega los siguientes hechos nuevos:

    Que las jubilaciones de los accionantes dimanaron de una convención colectiva y no de un mandato legal como el caso de los empleados o funcionarios públicos.

    Que a la fecha en que se declaró la quiebra finalizó la relación laboral de la CAVN con los trabajadores activos y la especial análoga a la laboral que mantenía con sus ex trabajadores jubilados.

    Que las jubilaciones se resolvieron mediante acuerdo en el cual la fallida CAVN pagó por anticipado las pensiones de jubilación, en virtud de un estudio actuarial, ya que no podía continuar pagándolas.

    Que los actores disfrutan del sistema de seguridad social porque gozan o tienen capacidad de recibir pensiones de vejez.

    2.5.- Opone subsidiariamente la prescripción de la acción.

  3. - En razón que la accionada opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y que debe resolverse previamente, pasa este Tribunal a analizarla de seguidas:

    La accionada argumenta que por órgano del Ministerio de Infraestructura no era accionista de la CAVN toda vez que quien ostentó tal condición mayoritariamente fue el Fondo de Inversiones de Venezuela; que en consecuencia, no debió ser llamada a juicio también por poseer la CAVN el carácter de autónomo e independiente con que se ha revestido a los entes públicos de carácter privado como lo son las empresas del Estado; que la CAVN tenía una personalidad jurídica distinta a la República que responde a la necesidad práctica de mantener una individualidad jurídica, patrimonial, financiera y presupuestaria al momento de ejercer sus funciones, convirtiéndose en sujetos de derechos y obligaciones capaces de adquirir, demandar y ser demandados, y en general, realizar actos jurídicos frente a terceros distintos de la República.

    Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - Los accionantes promovieron las que se analizan de seguidas:

    4.1.- Copias de la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo entre la Sindicatura de la Quiebra de la CAVN y la “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE JUBILADOS DE LA CAVN (ASOJUCAVN)”, que componen los fols. 55−81 inclusive (anexo “A”) y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, las cuales son apreciadas como documentos administrativos demostrativos de lo acordado en fecha 20 de diciembre de 1995 en el sentido que los derechos comprendidos eran los siguientes: “Pensiones de Jubilación; diferencias en revisión y homologación de pensiones; beneficios de hospitalización, cirugía y servicios médico-quirúrgicos; bono compensatorio, retribución para el ahorro; ajuste por inflación. También quedan comprendidos en este acuerdo los pagos que por cualquier indemnización corresponden o correspondan a ´LOS JUBILADOS´ por la ejecución de los convenios colectivos o hasta la expiración del término previsto en dichos acuerdos…” (vid. reverso del folio 65 y 66 en su anverso).

    4.2.- Copia de la providencia que homologa la mencionada transacción, que aparece en el fol. 82 (anexo “B”) y que tampoco fuera impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, la cual es valorada como documento administrativo que prueba tal hecho.

    4.3.- Instrumentales que integran los fols. 55−81 inclusive (anexo “C”), las cuales son desechadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil, porque carecen de la suscripción de la accionada y por ello no le pueden ser opuestas.

    4.4.- El Decreto n° 866 del Ejecutivo Nacional y fechado 27 de septiembre de 1995, mediante el cual la República asumió las obligaciones que la fallida Línea Aeropostal Venezolana tenía para con los jubilados y pensionados, y que corre inserta a los fols. 90 y 91 (anexo “D”), forma parte de la cultura judicial del Juez.

    4.5.- La exhibición e inspección judicial promovidas por la parte actora fueron inadmitidas por el Tribunal mediante providencia de fecha 27/11/2007 cursante a los fols. 245 y al no haber sido objeto de apelación por su promovente, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

  5. - La República Bolivariana de Venezuela se apoyó en las pruebas siguientes:

    5.1.- Copias de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el 15 de julio de 1994 y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que componen los fols. 98 al 103 inclusive, que por no haber sido objeto de impugnación por parte de los accionantes, se estiman como pruebas, de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, de la conformación accionarial de dicha sociedad mercantil, a saber: El Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; el Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; la sociedad “Diques y Astilleros Nacionales, c.a.” el 0.06% de las acciones y la sociedad “Transportadora Marítima Venezolana, c.a.” el 0.01% de las acciones.

    5.2.- Las copias de la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo entre la Sindicatura de la Quiebra de la CAVN y la “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE JUBILADOS DE LA CAVN (ASOJUCAVN)”, con su providencia de homologación, que forman los fols. 104−146 inclusive (destacados “B” y “D”), ya fueron apreciadas en los apartes “4.1.” y “4.2.” de este fallo.

    5.3.- Copias de opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República que constituye los fols. 147−168 inclusive, que en nada coadyuva para la resolución de este conflicto.

    5.4.- Copias que se erigen en los fols. 169−218 inclusive, que al no haber sido impugnadas por el accionante, se aprecian (art. 429 del Código de Procedimiento Civil) como evidencias de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura que niega la reinserción de los jubilados de la CAVN en el sistema jubilatorio del mismo y de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara inadmisible el recurso de nulidad intentado en contra de dicho acto administrativo.

    5.5.- Por último, la accionada desistió de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue homologado oralmente por el Juez en la audiencia de juicio.

    En la audiencia de juicio, las partes declararon lo siguiente:

    La parte demandante, que la República Bolivariana de Venezuela asumió los pasivos y activos de la CAVN conforme al art. 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    La parte demandada, que no existe ningún decreto ley que la obligue a asumir los pasivos y activos de la CAVN y que para ello invoca el principio de la legalidad.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela

    Recalcamos que la accionada apuntó, cuando esgrimió esta defensa, lo siguiente: Que el Ministerio de Infraestructura no era accionista de la CAVN porque quien ostentó tal condición mayoritariamente fue el Fondo de Inversiones de Venezuela; que no debió ser llamada a juicio por poseer la CAVN el carácter de autónomo e independiente con que se ha revestido a los entes públicos de carácter privado como lo son las empresas del Estado; que la CAVN tenía una personalidad jurídica distinta a la República que responde a la necesidad práctica de mantener una individualidad jurídica, patrimonial, financiera y presupuestaria al momento de ejercer sus funciones, convirtiéndose en sujetos de derechos y obligaciones capaces de adquirir, demandar y ser demandados, y en general, realizar actos jurídicos frente a terceros distintos de la República.

    En primer lugar, establecemos que la República Bolivariana de Venezuela no ha asumido mediante norma de rango legal, las obligaciones laborales de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación, como sí lo hizo en los casos de la fallida Línea Aeropostal Venezolana, según Decreto n° 866 del Ejecutivo Nacional y fechado 27 de septiembre de 1995; del IMAU, según Decreto n° 2.808 del Ejecutivo Nacional, de fecha 04 de febrero de 1993 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), por órgano del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y del Instituto Nacional de Puertos, según Decreto n° 2.364 del Ejecutivo Nacional, de fecha 11 de junio de 1992 (G.O. nº 34.978 del 17 de junio de 1992), mediante el cual el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones fue designado como el organismo encargado de finiquitar los asuntos administrativos y judiciales pendiente y con ocasión al proceso de liquidación.

    En segundo lugar, la fallida CAVN era un ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica independiente y patrimonio distinto de la República Bolivariana de Venezuela y su tráfico normal estaba regido por normas de derecho privado, salvo las de derecho público concerniente al presupuesto, crédito público, salvaguarda del patrimonio público y sometimiento al control externo de la Controlaría General de la República.

    Ello, que su tráfico normal estaba regido por normas de derecho privado, en virtud que así lo resolvió la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada -para ese entonces- Dra. H.R.d.S. y en sentencia del 07 de diciembre de 1994 (caso: “Marítima A.M., c.a.” c/ CAVN), cuando estatuyó que los privilegios procesales no son extensivos a otros entes públicos diferentes:

    y menos aún a empresas, aún cuando en las mismas el Estado tenga participación mayoritaria.

    En efecto, la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que cumple f.d.E., la coloca en un régimen de derecho privado que excluye privilegios, salvo los que expresamente le sean acordados

    . (destacado del Tribunal. Vid. P.T., O. 1994. Jurisprudencia de la CSJ. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Edit. P.T., s.r.l. Caracas, vol. 12, p. 183)

    También, porque conforme a las copias de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CAVN, celebrada el 15 de julio de 1994 y de su participación al Registrador Mercantil II de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda que componen los fols. 98 al 103 inclusive, se evidenció que la composición accionarial de la fallida sociedad mercantil CAVN, era así: El Fondo de Inversiones de Venezuela el 99.86% de las acciones; el Ministerio de la Defensa el 0.07% de las acciones; la sociedad “Diques y Astilleros Nacionales, c.a.” el 0.06% de las acciones y la sociedad “Transportadora Marítima Venezolana, c.a.” el 0.01% de las acciones.

    Ello se traduce a que en realidad la CAVN era una empresa del Estado (criterio establecido en sentencia nº 1.064 de la SPA/TSJ, fechada 11 de mayo de 2000, con motivo del juicio: “c.a. Agrícola Cermeño” y “AGRICERCA” c/ EDELCA y en sentencia nº 333 de la misma Sala, fechada 28 de febrero de 2007 y con motivo del juicio: “Huracán Discoteque, c.a.” c/ ELEORIENTE) que en modo alguno compartía la personalidad jurídica de la República, como sí lo hicieron bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), los órganos de rango constitucional dentro de la estructura de la Administración Pública Nacional, denominados órganos con autonomía funcional, como el Consejo de la Judicatura, el C.S.E., el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, pues, aquélla -la CAVN- era una compañía anónima con personería jurídica (centro final de imputación de derechos y obligaciones, por tener capacidad jurídica, según Gallego Anabitarte, A. en su obra “Conceptos y Principios Fundamentales del Derecho de Organización”. 2001. Edit. M.P., Madrid, España) y patrimonio propios, distintos por tanto del concepto de Hacienda Pública y del patrimonio de sus socios (4º aparte del art. 201 del Código de Comercio) como lo fueron el Fondo de Inversiones de Venezuela, el Ministerio de la Defensa, la sociedad “Diques y Astilleros Nacionales, c.a.” y la sociedad “Transportadora Marítima Venezolana, c.a.”.

    Ello es así, por cuanto la Administración Pública para lograr los objetivos del Estado se manifiesta, además de las formas jurídicas de Derecho Público (institutos autónomos y otros), a través de formas jurídicas de Derecho Privado, y la consecuencia de ello es que las regula, a esas personas jurídicas distintas de ella (la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal) por medio de controles amplios sustancialmente distintos al control jerárquico de la Administración Central, los permiten ejercer funciones de coordinación y dirección, respecto a las elevadas políticas públicas y fines colectivos que el Estado busca a través de la constitución y creación de esas personas jurídicas.

    Ahora bien, respecto a la figura procesal de la cualidad, la SC/TSJ en sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, dispuso lo siguiente:

    “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    . (Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

    Posteriormente, la SPA/TSJ en sentencia nº 6.525 de fecha 14 de diciembre de 2005 establece que:

    Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    (…)

    En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma

    .

    En consecuencia, en el caso en examen la demanda fue intentada contra la República Bolivariana de Venezuela y los demandantes fueron trabajadores activos y jubilados de la CAVN en la que algunos entes públicos del Estado tenían parte de sus acciones. Entonces, tal sociedad mercantil considerada como empresa del Estado se encontraba dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios sometida al derecho privado, por lo que la República ningún papel juega en este caso. En otras palabras, a la CAVN no se le podía, ni se le puede considerar, órgano del Estado ni ente público del Estado, sino como una persona jurídica estatal de derecho privado.

    Así las cosas y no existiendo en el Derecho Administrativo una regla de solidaridad pasiva según la cual la República Bolivariana de Venezuela deba responder por la totalidad de lo debido y repetir después contra el ente realmente comprometido, como tampoco está permitido, en atención al principio de la legalidad del gasto público, ordenar que pague lo que no debe, se impone establecer que al haber sido accionada en este proceso para que cumpla obligaciones que no le son imputables, surge su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, entendida como la relación de identidad entre la persona contra quien se concede la acción legalmente y la persona contra quien se ejercita en juicio.

    En este aspecto, el autor S.M.M. manifiesta que “La existencia de que la demanda esté «bien dirigida» es fundamental para el éxito de la acción. El lesionado debe dirigirse exclusivamente contra la única o únicas personas obligadas. La corrección en este punto de la demanda es de orden público. El interesado no tiene el menor margen de error y, si se equivoca, el Juez planteará inmediatamente la cuestión en aplicación del principio de que ninguna persona pública puede ser condenada a pagar lo que no debe” (1998. La Responsabilidad Civil Concurrente de las Administraciones Públicas. Edit. Civitas. Madrid, España, p. 80).

    En otras palabras, yerran los demandantes al interponer sus demandas en contra de un ente no responsable de las obligaciones que reclaman y por ende, se declara con lugar la defensa esgrimida por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no hay relación de identidad entre ésta quien resultara accionada y la CAVN, que era la presuntamente responsable de lo demandado. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se establece.

    En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la accionada.

    8.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos A.B., A.D., P.F., J.M., G.P., L.V., P.A., A.A., E.B., J.G., J.G., J.A.R.C., R.E.B., J.N.G., L.S., Á.S., J.S. y F.d.P.C. contra la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para con los accionantes, por cuanto los salarios que alegaron devengar no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA y en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia nº 172 del 26 de abril de 2004.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se deja aclarado que se aplicará dicho lapso (08 días hábiles) y no el de 30 días a que se hizo referencia en la sentencia oral. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    Asunto nº AP21-L-2007-002650.

    CJPA/LG/afmq.-

    01 pieza.

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