Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con Informes de la parte demandante

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2.002 por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.835, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio A.R.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.461, de este domicilio, mediante cuyo libelo demanda a la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONFERRY C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, en fecha 19-11-1.970, anotada bajo el número 101, folios 21 al 32 de los libros respectivos, en la persona de su representante el ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.018, de este domicilio, el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a él, derivados de la terminación de la relación de trabajo por su despido injustificado en fecha 5 de diciembre de 2.001.

El actor invocó en su demanda los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 15, 23, 24, 65, 108, 112, 116, 125, 126, 133, 144, 145, 146, 158, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 9, 15, 29, 47, 48, 51, 62, 77, 97, 99, 101 y 120 de su Reglamento.

Alega el actor en su demanda que la relación laboral se inició el 12 de marzo del año 1.998 y culminó el 05 de diciembre de 2.001 por su despido injustificado, y que ocupaba el cargo de Supervisor de Ventas en la demandada, devengando un salario diario de once mil ochenta Bolívares (Bs.11.080, 00) en una jornada diurna de doce (12) horas diarias y ochenta y cuatro (84) semanales.

Prosiguió en su narración que dentro de los cinco días siguientes a su despido, esto es el día, 06-12-2.001, acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia competente en materia de Estabilidad Laboral de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicitó la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Continuó narrando, que en dicho procedimiento de Estabilidad Laboral, la empresa demandada quedó confesa al no haber contestado la demanda ni haber probado nada a su favor en el curso de dicho procedimiento, admitiendo su despido injustificado, tanto más cuanto que la accionada consignó un par de cheques a favor del demandante, para darle fin al referido procedimiento, según lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento. Por otra parte el accionante alegó, que en el juicio de Estabilidad Laboral impugnó los montos contenidos en los cheques consignados por la parte patronal por ser insuficientes, debido a que el cálculo de todos los conceptos laborales causados fue realizado tomando como base el salario normal devengado por el actor en la demandada, obviando que determinados conceptos como la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, deben ser calculados tomando como base el salario integral del trabajador.

El actor en su libelo reclama los siguientes conceptos:

  1. - Por Antigüedad del artículo 108 L.O.T.

    Primer año: 45 días x 11.080 Bs.= 498.600 Bolívares

    Segundo Año: 60 días + 2 días adicionales x 11.080 Bs.= 686.960 Bolívares

    Tercer año: 60 días + 4 adicionales x 11.080 Bs.= 709.120 Bolívares

    Cuarto año: 60 días + 6 adicionales x 11.080 Bs.= 731.280 Bolívares

    Total Antigüedad: 2.625.960 Bolívares.

  2. - Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la fecha de interposición de la presente demanda, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.711.429,39).

  3. - Vacaciones Vencidas

    15 días + 3 días adicionales x 7.166,66 Bs.= 128.999,88 Bolívares

  4. - Vacaciones Fraccionadas

    10 (1,25x8) días x 7.166,66 Bs.= 71.666,66 Bolívares

  5. - Bono Vacacional

    7 días + 3 días adicionales x 7.166,66 Bs.= 71.666,66 Bolívares

  6. - Bono Vacacional Fraccionado

    4,6 días x 7.166,66 Bs.= 33.444,41 Bolívares

  7. - Utilidades

    60 días x 7.166,66 Bs.= 429.999,6 Bolívares

  8. -Utilidades Fraccionadas

    55 días x 7.166,66 Bs.= 394.166,30 Bolívares

  9. - Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T.

    - Indemnización por despido............120 días x 11.080 Bs.= 1.329.600 Bolívares.

    - Indemnización sustitutiva del preaviso....60 días x 11.080 Bs.= 664.800 Bolívares.

  10. - Los salarios caídos correspondientes, calculados desde la fecha cierta del despido, esto es desde el 05-12-2.001, hasta la fecha cierta de su consignación a favor del accionante, a razón de 7.166,66 Bolívares diarios, a cuyo fin solicita que se realice una experticia complementaria del fallo, no obstante señaló que hasta el día 02-12-2.002 representaban la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.601.497, 70).

  11. - Los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y el incumplimiento de la obligación, calculados de conformidad a la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, de tres por ciento anual (3%), hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de la obligación. Lo que representa la suma, a la fecha de introducción de la demanda de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 238.150,64), tal y como lo discrimina en el desglose hecho en tabla marcada “A”, que se agregó al final del escrito libelar como parte integrante del mismo.

    Sub. total: 10.301.380 Bolívares

    Anticipo: 2.854.959,2 Bolívares

    TOTAL: 7.446.421 Bolívares.

  12. - El actor solicitó, la indexación o corrección monetaria, y que se sirviera designar experto para que efectúe el respectivo cálculo.

  13. - igualmente demandó el querellante los salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, así como el recálculo de la antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido y por preaviso, a que haya lugar hasta el momento de la correcta y legal consignación o hasta la ejecución de la sentencia definitiva, alegando que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. -Las cantidades que por Costas Procesales y demás costos que genere el procedimiento.

    El actor estimó su demanda a los efectos de la competencia del Tribunal en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs.7.446.421 Bolívares).

    Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.277.018, de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

    En fecha 9 de enero de 2003, el ciudadano J.R.G.R., en su carácter de Alguacil de este Tribunal presentó diligencia que corre inserta al folio 107 de este expediente, mediante la cual consignó Recibo de Citación firmado por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.277.018, al cual citó el día ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), a las cuatro y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.), en el terminal de ferry el salado de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

    En fecha 14 de enero de dos mil tres (2003) la ciudadana A.M.R.V., abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.64, titular de la cédula de identidad número 8.253.747, consignó diligencia que corre inserta al folio 110, donde solicitó al Tribunal le expidiera copias simples del presente expediente en su integridad.

    Al folio 111 corre inserto Auto de este Juzgado mediante el cual acordó las copias simples solicitadas de la totalidad de este expediente.

    En fecha 20 de enero de 2003, los abogados en ejercicio ADORYS J.M.M. Y F.C., de este domicilio e inscritos en el

    IPSA bajo los números 84.190 y 47.135 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONFERRY C.A.”, consignaron poder notariado otorgado por R.J.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° v-4.973.895, actuando en su carácter de Presidente de la demandada, inserto al folio 115, y en la misma fecha presentaron escrito que consta en autos desde el folio 112 hasta el folio 114, dándose por citados y solicitando la Reposición de presente causa al Estado en que tenga lugar el acto para la contestación de la demanda, alegando para ello que el actor no indicó al Tribunal en su demanda, el nombre, apellido y domicilio del representante legal de la demandada, y sin embargo, el Juzgado ordenó que se citara al ciudadano C.R., cuando el actor no lo había pedido.

    En fecha 27 de enero de 2003 el accionante, asistido por el abogado en ejercicio A.R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.429, titular de la cédula de identidad número 14.885.384 y de este domicilio, presentó escrito que corre inserto al presente expediente del folio 117 al 123, por medio del cual se opuso a la solicitud de Reposición efectuada por los apoderados judiciales de la demandada alegando que el libelo no adolece de vicio alguno y que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, suministrando los datos relativos a uno de los representantes legales de la accionada, específicamente cuando hace referencia en la primera página del Escrito Libelar, al ciudadano C.R., jefe encargado de la oficina de CONFERRY C.A., quien alega el actor, que lo despidió injustificadamente. Alegó además el accionante, que era improcedente la solicitud de reposición de la parte accionada, por cuanto el acto procesal de citación había alcanzado el fin al cual estaba destinado, en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que se desprendía de la prueba documental consignada junto al libelo de demanda, que en el juicio de Estabilidad Laboral, el ciudadano C.R. había actuado en todos los actos del proceso en su carácter de representante legal de la demandada, con fundamento en lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza de las funciones de dirección y administración que desempeña en la misma.

    Igualmente en fecha 27 de enero del año 2003, el demandante consignó diligencia otorgándole Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.R.T., A.R.D., E.A.L., D.S.V. y D.B., Titulares de las cédulas de identidad número 14.885.384, 3.874.585, 12.700.648, 14.126.660 y 14.660.722 correspondientemente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 91.429, 13.461, 91.431, 91.432 y 91.428 respectivamente, inserto al folio 124 del presente expediente.

    Al folio 125, la Secretaria Temporal de este Juzgado, N.K.R.Z., hizo constar que en esa fecha fueron producidas en el expediente, el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora, consignado en fecha 27 de enero de 2003, que riela del folio 126 al 127 de este expediente.

    En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal dicta Auto, que riela al folio 128, difiriendo la admisión de las pruebas hasta tanto no fuera resuelta la reposición solicitada por la demandada.

    En fecha 17 de febrero del año 2003, el abogado A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de reposición planteada por la parte demandada en el presente procedimiento, alegando a su favor el criterio establecido en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 07 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

    En fecha 26 de febrero de 2003, este Tribunal dictó Auto donde consideró procedente lo solicitado por la representación judicial de la demandada y resolvió REPONER LA CAUSA al estado de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, a cuyo fin fijó el Tercer (3º) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes de lo decidido en dicho Auto.

    En fecha 27 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.T., se dio por notificado del Auto que acordó la Reposición de la Causa y fijó el término para la contestación de la demanda, fechado 26 de febrero de 2003.

    En fecha 19 de marzo del año 2003, la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en lo que respecta a la notificación practicada a la parte demandada, en la persona de su apoderada ADORYS J.M.M..

    En fecha 24 de marzo del año 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, ADORYS J.M.M. y F.C., opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos que establece el ordinal cuarto (4º) del artículo 340 ejusdem, ni los requisitos contemplados en los ordinales 3ero y 4to del artículo 57 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solicitando que se ordenara a la parte actora subsanar los vicios señalados en dicho escrito.

    En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.T., presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

    En fecha 02 de abril de 2.003, la apoderada judicial de la demandada, ADORYS J.M.M., solicitó al Tribunal copia simple del escrito de subsanación de las cuestiones previas, consignado por la parte actora.

    En fecha 02 de abril del año 2003 este Tribunal acordó expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por la parte demandada.

    En fecha 03 de abril de 2.003, este Tribunal, visto el escrito presentado en 2 folios útiles, por la representación judicial de la parte actora declaró debidamente subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la demandada en el presente juicio fijando un lapso de CINCO (5) días de despacho siguientes a dicho auto, para que la parte accionada procediera a contestar la demanda interpuesta en su contra, ello conforme a lo pautado en el artículo 358, ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales de la demandada ADORYS J.M.M. y F.C., procedieron a dar contestación a la demanda, solicitando en su escrito de Contestación que la presente demanda sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. (Ver folios 174 al 199).

    En la oportunidad para promover, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que en autos aparecen.

    En fecha 25 de abril de 2003, el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora en los capítulos III y IV de su escrito de Promoción de Pruebas.

    En fecha 28 de abril del año 2003, el apoderado judicial de la parte accionante, A.R.T., presentó diligencia, donde expuso que incurrió en un error material involuntario en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y corrige dicho error, haciéndole al Tribunal la aclaratoria correspondiente, basándose en el derecho que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 28 de abril del año 2003, el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó al Tribunal no tomar en cuenta la diligencia de la representación judicial del actor cursante al folio 263, y alega la extemporaneidad de la misma.

    En fecha 28 de abril de 2.003, el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, capítulo III, por cuanto no señalo el objeto de dicha prueba, y en lo referente al Capítulo IV del mismo escrito, se niega por cuanto la promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En el mismo Auto, con relación al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Regional de Cumaná, Estado Sucre, al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la Empresa CAIEMZ S.R.L., a los fines indicados en dicho escrito. Asimismo, se negó la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de la accionada por cuanto su promovente no cumplió con el extremo requerido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de mayo de 2.003, la apoderada judicial de la demandada ADORYS J.M.M., solicitó copia simple de los folios 201 al 207 del presente expediente.

    En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada. (Ver folio 273)

    Por Auto de fecha 15 de mayo de 2.003, este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, difiere el auto de fijación de informes para una vez conste en autos las resultas de prueba por evacuar. (Ver folio 274).

    Consta a los autos, oficio devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido por este Juzgado a la empresa CAIEMZ S.R.L. (Ver folios 275 y 276).

    Consta igualmente a los autos, oficio del Banco Central de Venezuela remitiendo al Tribunal, información sobre las Tasas de Interés aplicables para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001. (Ver folios 277 y 278).

    En fecha 29 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.T., mediante escrito que riela a los autos, consignó escrito solicitando al Tribunal se fijara la oportunidad para presentar informes escritos en el presente procedimiento y una vez vencido dicho lapso procediera a dictar sentencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (Ver folio 280).

    En fecha 2 de febrero de 2004, el Tribunal, visto el escrito suscrito por la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que luego de que constara en autos su notificación, se fijara por auto separado la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes. (Ver folio 281).

    Consta al folio 283, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 9 de febrero de 2.004, por medio de la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del abogado F.C..

    En fecha 09 de febrero de 2.004, la Secretaria de este Juzgado, Lissettte V.M., dejó expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, en lo que respecta a la notificación realizada al abogado F.C. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, realizada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de febrero de 2.004, este Juzgado fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que las partes presentaren sus Informes en forma escrita.

    El Abogado F.C. en fecha 12 de febrero de 2.004, presentó escrito, actuando, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a través del cual solicita al Tribunal preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada, no dictando para el momento, el auto que ordene la presentación de informes en el presente juicio, por cuanto no constaban en autos todas las resultas de la prueba de informes promovida por la demandada. (Ver folios 286 y 287).

    Al folio 288, el ciudadano E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.836.174, asistido por la abogada M.E.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 50.843, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal le expidiera copia simple de los folios 280, 286 y 287 y sus vueltos, del presente expediente.

    Por Auto de fecha 26 de febrero de 2.004, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por el ciudadano E.E.B., asistido por la abogada en ejercicio M.E.Z., ordena expedir las copias simples solicitadas.

    Por Auto de fecha 02 de marzo de 2.004, este Juzgado, visto el escrito presentado por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el Auto dictado por este despacho judicial, en fecha 2 de febrero de 2.004 cursante al folio 281, ordenó reponer la causa al Estado de ordenar ratificar los oficios dirigidos a la empresa CAIEMZ S.R.L., así como al Director General de Afiliaciones y Prestaciones de dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Oficina Regional Cumaná y una vez que constaren en autos las resultas de dichos oficios, se ordenaría por Auto separado notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y un a vez que constare en autos la notificación de la última de las mismas, este Tribunal fijaría por auto separado oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes.

    En fecha 23 de marzo del corriente año, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano J.R.G.R., declaró haber entregado oficio número 084-2004, dirigido al Director General de Afiliados y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Oficina Cumaná, el día 22 de marzo de 2.004.

    Consta a los folios 295 y 296 resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada a la empresa CAIEMZ S.R.L.

    El Abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia fechada 24 de marzo del corriente año, solicita al Tribunal se sirva enviar nuevamente el oficio dirigido a la empresa CAIEMZ S.R.L. (Ver folio 297).

    Al folio 298, consta resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, mediante la cual se les requirió al Director General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Oficina Cumaná la información suministrada.

    En fecha 25 de mayo de 2.004, el Juzgado, vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.C. en su carácter acreditado en autos, acuerda librar nuevamente el oficio respectivo a fin de enviarlo a la Gerencia de la empresa CAIEMZ S.R.L.

    En fecha 14 de junio del año 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.R.T., solicitó al Tribunal, que se fijara un lapso prudencial para que fueran consignadas en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la empresa CAIEMZ S.R.L. y una vez vencido el mismo, fijare la oportunidad para presentar los informes escritos en el presente juicio, procediendo posteriormente a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Cursan a los folios 303 y 304, resultas de la prueba de informes solicitada por la demandada a la empresa CAIEMZ S.R.L., mediante la cual el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela devolvió nuevamente el oficio dirigido por el Tribunal a dicha empresa.

    En fecha 29 de septiembre de 2.004, el abogado A.R.T., en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para presentar los Informes Escritos en el presente juicio, procediendo posteriormente a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    En fecha 07 de octubre de 2.004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la última de las notificaciones, se procedería por Auto separado a fijar la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes y se ordenó librar las boletas respectivas.

    En fecha 26 de octubre de 2.004 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su apoderado judicial, abogado A.R..

    En fecha 26 de octubre de 2.004, la Secretaria de este Juzgado, Lissettte V.M., dejó expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en lo que respecta a la notificación realizada al abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, realizada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    El alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2.004 dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de su apoderado judicial, abogado F.C..

    En fecha 26 de octubre de 2.004, la Secretaria de este Juzgado, Lissettte Vidal dejó expresa constancia de la actuación verificada por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, en lo que respecta a la notificación realizada al abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realizada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2004, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m.

    El apoderado de la parte demandante, abogado A.R.T., consignó en fecha 01 de noviembre de 2.004, escrito de informes constante de once (11) folios útiles, siendo la oportunidad legal correspondiente, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho y así lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2.004, que riela al folio 325, donde el Tribunal además dice VISTOS y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

    Trabada la litis, efectivamente la parte accionada debió dar contestación a la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante el cual “El demandado o quién ejerza su representación deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes.”

    La norma transcrita expone una situación nueva y fundamental en el sistema probatorio venezolano referida: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda y b) Una atemperación como consecuencia de la primera premisa del sistema de la carga de la prueba en el juicio civil.

    De ello se obtiene una situación incorporada en el sistema probatorio patrio, que de acuerdo como el demandado conteste la demanda se distribuirá la carga probatoria en los juicios del trabajo, de modo que el actor solo estará exento de probar sus alegaciones: a) cuando EL DEMANDADO admita que existió la prestación de un servicio personal, independientemente de cómo lo califique, no obstante ; b) cuando el accionado no rechace la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba, en lo que respecta a todo lo restante. De aquí que debemos examinar cuidadosamente, cuales hechos alegados por el actor no fueron contradichos por la demandada, cuales son los dichos reclamados que configuran derechos adaptados a la legislación laboral, y cuales hechos y derechos demandados constituyen configuración supra legal, pero que fueron rechazados por el demandado.

    Al Contestar, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, alegando hechos nuevos, y al efecto: negó que el actor L.M. hubiere prestado servicios como Supervisor de Ventas desde el inicio de la relación laboral, alegando que el cargo con el que se inició en la empresa fue de auxiliar de ventas, y que para la finalización de la relación de trabajo su cargo si fue de supervisor de ventas.

    Tampoco admitió, sino más bien negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere ingresado a prestar a servicios a la demandada el 12 de marzo de 1.998, señalando que inició su relación laboral con la demandada el 19 de febrero del año 1.999, admitiendo además que el actor fue despedido el cinco de diciembre de 2.001, mencionando además que su antigüedad fue de 2 años, 9 meses y 16 días.

    De igual forma rechazó, negó y contradijo que devengara el actor desde su ingreso a prestar servicios personales a Conferry C.A., un salario diario integral de 11.080 bolívares diarios, señalando que el salario que recibió al ingresar a trabajar fue de Bs. 100.000 por mes y que por su condición de auxiliar de ventas, su salario variaba dependiendo de las horas extras o de los días feriados que trabajaba.

    Rechazó, negó y contradijo que el salario integral del actor durante toda la relación de trabajo haya sido de Bs. 11.080,00; pues alega que el salario del mismo variaba mes a mes en función de las horas extras o de los días feriados que trabajaba. De esta manera discrimina, en los folios 175 y 176 los diferentes salarios que según sus dichos devengó el actor durante la relación laboral y en el folio 176 cuando explica las operaciones matemáticas utilizadas por la accionada para efectuar los cálculos de los conceptos laborales que le corresponden al querellante, admitió que sólo se incluyó la cuota parte de utilidades al salario normal que según sus dichos devengaba este en la empresa, sin hacer referencia a la inclusión de la alícuota del bono vacacional en el referido cómputo.

    Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el salario integral del actor deba componerse del salario básico + alícuota del Bono Presidencial + alícuota del Bono de Productividad, y manifestó que al actor se le cancelaba como parte de su salario básico diario lo correspondiente a los Decretos Presidenciales 617 y 1240 y reconoció que la empresa pagó al actor un bono presidencial, manifestando a su vez que para la empresa este nunca fue parte constitutiva del salario convenido con el actor, sin tener, según sus dichos, carácter regular y permanente.

    También rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiere pactado con el actor el pago de Bono de Productividad alguno, por lo que niega y rechaza la alegada alícuota de dicho bono. De igual forma, la accionada admite la posibilidad de que el actor haya recibido algún pago por concepto de bono de productividad, al referir que lo recibió en forma ocasional y nunca regular y permanentemente.

    Rechaza, niega y contradice también la alícuota de Bono Presidencial reclamada por el actor, pero a su vez afirma que se trataba realmente de los Decretos Presidenciales 617 y 1240 y que la empresa demandada los cancelaba al actor cada mes, y que estaban incluidos en el salario fijo del mismo.

    Rechazó, negó y contradijo que en el primer año de servicios la demandada tenga que pagarle 45 días a razón de 11.080,00 Bolívares diarios, negando además que el salario integral a tomar en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad en su primer año de servicio sea de Bs. 11.080,00, ya que según sus dichos el salario que se tomó en cuenta como base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad fue el promedio devengado en el último año de la relación de trabajo más la cuota parte de utilidades porque así aparece expresado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

    Negó, rechazó y contradijo además, que el primer año de servicios sea computado desde el 12 de marzo del año 1998 al 19 de marzo de 1999 porque según sus dichos, la relación de trabajo inició el 19 de febrero de 1999 y no el 12-03-1998.

    De esta misma forma niega y en base al mismo alegato rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al actor las sumas especificadas en el libelo por concepto de antigüedad, correspondientes al 2do, 3ero y 4to año de la relación laboral. En este sentido señala según sus dichos, que el actor no pudo haber prestado servicios durante un cuarto año, y admite nuevamente que fue despedido el 05 de diciembre de 2001.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle al actor las cantidades especificadas en el libelo por concepto de antigüedad del artículo 108 LOT e Intereses sobre prestaciones sociales, negando a su vez, las tasas indicadas en el libelo para el cálculo de dichos intereses, así como los montos reclamados por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, y los salarios base de cálculo de dichas indemnizaciones, Salarios dejados de percibir, Intereses de mora.

    Por último, la demandada desconoce e impugna el documento fundamental contenido en la copia del expediente Nº 1479, porque según sus dichos, es calificado erradamente por el actor como documento público y al finalizar su escrito de contestación confiesa expresamente que dejó de cancelar algunas cantidades al accionante por mala aplicación de la norma sustantiva laboral de su parte, pidiendo que el Tribunal declare la demanda parcialmente Con Lugar.

    En este aspecto analiza esta Juzgadora detalladamente el petitorio y las pruebas aportadas al proceso, a cuyo efecto ambas partes promovieron: La parte actora, el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que le favorezca y el mérito favorable de los autos en especial el que deriva del documento público presentado junto al libelo de demanda, ratificado en el escrito de promoción de pruebas; la parte demandada promovió el merito favorable, consignó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y solicitó la prueba de informes.

    Llegada la oportunidad de valorar los medios probatorios aportados por las partes al proceso, esta Sentenciadora lo hace de la siguiente manera:

  15. -Con respecto al documento público traído al Proceso por la parte actora, ratificado en el escrito de promoción de pruebas y cuyo mérito favorable reprodujo en dicho escrito, constituido por la copia certificada del Expediente número 1784, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, cabe señalar que el mismo es evidentemente un documento público, ya que constituye un instrumento debidamente autorizado con las formalidades de ley por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al dispositivo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    Es por ello, que dicho documento goza de fe pública, encontrándose dotado de veracidad en cuanto a su contenido, firma y a las actuaciones en él expresadas, teniendo indudablemente carácter “erga omnes”, dotado por ende de pleno valor y fuerza probatoria en juicio, debiendo ser valorado por esta Juzgadora en su justo valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 de nuestro Código Civil al señalar: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.-de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2.-de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.” Además, considera esta Juzgadora que dicho documento público es perfectamente producible en este juicio en copia certificada como lo hizo el actor, en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (…)”

    A este efecto, debe además citarse el contenido del artículo 1.384 del Código Civil venezolano, que dispone: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

    Dicho documento público autorizado por un Juez de la República hace plena prueba de su autenticidad, de su fecha, contenido y de las actuaciones en él expresadas. Y Así se decide.

    En este orden de ideas, es menester acotar que la doctrina venezolana y extranjera son coincidentes en lo que respecta al valor probatorio de los documentos públicos, tal y como lo señala la parte accionante, y al efecto cabe citar la doctrina invocada por el actor en este juicio, cuyo criterio acoge esta Juzgadora.

    En cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos según nos enseña el ilustre procesalista venezolano A.R.R. “

    1. Según los Arts. 1359 y 1360, los documentos públicos hacen plena fe. Esto quiere decir que hacen plena prueba, pues la ley ha usado la expresión plena fe por plena prueba. Sin embargo, como hemos observado antes, la fe pública es una calidad inherente al documento público, determinante de su naturaleza, por oposición al documento privado; lo que explica, si no justifica, la identificación de ambas expresiones por el Legislador.

      Al establecer la ley la plena fe o plena prueba del documento público, ello revela que se trata de una prueba legal, por oposición a la prueba valorable libremente por el juez en conjunto con todas las recibidas en la etapa de instrucción del proceso (Art. 509 CPC). Tratándose pues del medio probatorio instrumento público, la ley ha dado ya su valoración a la prueba, y el juez no tiene la libertad de apreciación para darle un valor diferente al de plena prueba (supra: n.346 a).

    2. Subjetivamente, el documento público hace plena prueba así entre las partes como frente a terceros; esto es, su eficacia se extiende a todas las personas: erga omnes; no está limitada a las partes y sus sucesores o causahabientes, sino que se extiende también a terceros, entendidos como aquellos sujetos que no han intervenido en el objeto a que se contrae el documento, pero que tienen sobre el mismo un derecho que puede ser afectado. >.

      Y además de ello, es imprescindible traer a colación, la doctrina del doctor M.S.D., catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona – España, citado por el accionante en su escrito de informes, folio 322 del presente expediente, quien clasifica, en consonancia con el criterio asumido por esta Sentenciadora, los documentos públicos en:

      a) documentos notariales: caracterizados por la presencia del Notario, que tienen por objeto básicamente relaciones jurídicas privadas.

      b) documentos administrativos: que son los extendidos por los funcionarios administrativos del Estado, de las comunidades Autónomas, de la Provincia, del Municipio y de sus Organismos Autónomos en el ejercicio de sus funciones.

      c) los documentos Judiciales: que comprenden “Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales”.

      Como consecuencia, los documento públicos sean notariales o regístrales, administrativos o judiciales, cuando el funcionario público interviene en el mismo, lo convierte en inatacable en todos los extremos por él observados y reflejados en el documento.

      Ahora bien, del análisis de dicho medio probatorio se desprende que en el mismo consta el juicio de Estabilidad Laboral que siguió el actor contra la demandada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, logrando la parte actora, demostrar con el mismo la existencia de la Relación Laboral entre el actor y la demandada, así como su fecha de inicio, desde el 12 de marzo de 1.998; el cargo de Supervisor de ventas que desempeñó el actor en la demandada devengando un salario normal diario de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.166,66), y un salario integral diario de ONCE MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.11.080,00); los componentes del salario integral del actor, tal y como lo son los Bonos de Productividad y por Decreto Presidencial que le pagaba la demandada de manera regular y permanente; el pago del Bono de Productividad en base a OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00), equivalentes a la suma diaria de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.666,66); el pago del referido “Bono Decreto Presidencial” por parte de la empresa accionada de forma regular y permanente al demandante durante la relación de trabajo, en base a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.37.400,00), equivalentes a la suma diaria de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.246,66), la fecha del despido injustificado efectuado en la persona del actor en fecha 05 de diciembre de 2.001; la insuficiencia de los montos contenidos en los cheques consignados por la parte accionada en el juicio de estabilidad laboral llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia competente en materia de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debido a que el cálculo de todos los conceptos laborales reclamados, fue realizado tomando como base el salario normal devengado por el demandante en la empresa accionada, obviando la accionada que específicos conceptos como lo son la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 del mismo texto legal, debieron ser obligatoriamente, por mandato de ley laboral, calculados tomando como base el Salario Integral que devenga el trabajador, el primero correspondiente al mes respectivo y el segundo correspondiente al último mes (Arts. 108 y 146 LOT). Y además, porque la demandada tampoco consignó evidencia convincente y detallada de haber hecho el pago correspondiente al demandante por concepto de salarios dejados de percibir, y menos aún demostró haber pagado al actor los intereses de sus prestaciones sociales; puesto que le demandada no contestó la demanda en dicho juicio de estabilidad y tampoco logró probar absolutamente nada a su favor en el curso del mismo, operando de este modo la confesión ficta de su parte en cuanto a todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda y los elementos que constituyeron el objeto de su pretensión que aún persiste, tanto más cuanto que la accionada con su conducta consignataria en el juicio de estabilidad laboral, asumió que le adeudaba al actor las cantidades por él reclamadas en el referido procedimiento y las derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes. Y así se decide.-

  16. -En adición considera este Juzgadora, que debe atribuirle valor probatorio a la reproducción del mérito favorable efectuado por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, en lo que respecta a la confesión en que incurre la demandada en su escrito de contestación de demanda, constante al folio 199, cuando reconoció haber dejado de cancelar “algunas cantidades” al actor por “mala aplicación de la norma sustantiva laboral” de su parte, solicitando una declaratoria parcialmente con lugar por parte del Tribunal. Es por ello, que esta Juzgadora considera que la demandada admite como cierto que existe una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del actor, que no fue cancelada por la demandada en su debida oportunidad, por lo que evidentemente operó la confesión de la demandada en cuanto a la pretensión del accionante .Y así se declara.

    Corresponde a esta juzgadora, analizar las pruebas aportadas por la parte demandada se tiene:

  17. -En relación a la prueba documental marcada con la letra “A”, esta Sentenciadora observa que se trata de un documento privado emanado de la demandada, en un formato elaborado por ella misma, rellenado con tinta, que no se encuentra firmado por el demandante y por ende no posee ningún valor probatorio. Así se decide.

  18. -Con respecto a la prueba documental marcada “B”, esta Juzgadora observa que se trata también de un documento privado emanado de la demandada, que sólo demuestra un pago por utilidades al actor, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-1999 al 30-11-1999, pero no prueba que la fecha de ingreso del demandante fuera la alegada por la accionada en su contestación de demanda y menos aún constituye un elemento configurativo del pago del salario ni es prueba suficiente del monto veraz del mismo. Así se decide.

  19. - Con respecto a la prueba documental marcada “C”, esta Sentenciadora observa que se trata también de un documento privado emanado de la demandada, que sólo demuestra un pago por utilidades al actor, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2000 al 30-11-2000, pero no prueba que la fecha de ingreso del demandante fuera la alegada por la accionada en su contestación de demanda y menos aún constituye un elemento configurativo del pago del salario ni prueba fehaciente del monto cierto del mismo. Así se decide.

  20. -En relación a las documentales marcadas con la letra “D” por la accionada, cabe señalar que dichos instrumentos por ser copias al carbón y no tratarse de los respectivos originales, no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, mas que el de una presunción, en cuanto no son instrumentos firmados en original por el accionante. Así se decide.

  21. - Con respecto a la prueba documental marcada “E” esta Sentenciadora observa que se trata también de un documento privado emanado de la demandada, que sólo demuestra un pago por utilidades al actor, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2001 al 30-12-2001, pero no prueba que la fecha de ingreso del demandante fuera la alegada por la accionada en su contestación de demanda y menos aún constituye un elemento configurativo del pago del salario ni prueba el monto cierto del mismo. Así se decide.

    Respecto a la prueba de informes: El Banco Central de Venezuela remitió las requeridas tasas de interés aplicable para el cálculo de intereses de Prestaciones Sociales. El informe solicitado a la empresa CAIEMZ SRL, a pesar de haber sido requerido en fechas 28-04-2.003, 02-03-2.004, y 25-05-2.004, no fue incorporado a las actas procesales por no haberse recibido en este Tribunal. El informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue incorporado a los autos extemporáneamente al lapso probatorio el 25 de mayo de 2.004. Este último informe fue requerido por el Despacho, al Director General de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero del IVSS y fue respondido por el ciudadano E.A., quien suscribe con carácter de Jefe de sub.-Agencia Cumaná, refiriendo información originaria del empleador. Al respecto, la oportunidad de la incorporación de la prueba al proceso ha sido analizada por la doctrina y Jurisprudencias Patrias, y en torno a ello la opinión acogida ha sido considerar que la prueba de informes que llega al proceso posterior al vencimiento del termino probatorio, pierde su eficacia y valoración por el Juez, que ha reservado su examen y posibilidad de apreciación en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual es desechada, compartiendo criterio con el emitido en Sentencia del 16 de septiembre de 1.999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el caso J.C. Sulbaran contra CT Marcano, y conforme a lo establecido por el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, luego de este análisis, en el caso sub.-judice la demandada, no logró probar nada que le favoreciera con las pruebas aportadas al proceso en relación con los conceptos laborales demandados, vale decir, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, por lo cual este Tribunal, realizando un exhaustivo examen de los mismos conforme a lo señalado en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, se puede constatar que dichos conceptos se ajustan a los parámetros legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cada uno de esos derechos, siendo el pago de los mismos procedente y su cálculo deberá hacerse en base al salario alegado por el demandante en su escrito libelar, y a los índices de intereses aplicable a Prestaciones Sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Con relación a los componentes del Salario Integral del actor, esto es el Bono de Productividad y Decreto Presidencial, este Tribunal determina que estos elementos deben ser considerados, tal y como lo alega el demandante, para el cálculo de dicho salario integral, ya que el mismo logró demostrar que ambos son parte integrante del referido salario, con el documento público traído a juicio, y más aún quedó evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada admitió en su contestación que realmente los canceló al actor, pero que no lo hizo, según sus dichos, de manera regular y permanente.

    El documento público consignado junto al libelo de demanda por el actor, consta la la existencia de estas dos (2) bonificaciones como elementos integrantes de su salario integral, el bono de productividad por ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000,00) y el bono decreto presidencial en treinta y siete mil cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 37.400,00), argumento este que no fue rebatido ni negado durante dicho juicio, puesto que la demandada quedó confesa al no contestar la demanda en el mismo. Es por ello, que si deben incorporarse como lo pretende el accionante, el Bono de Productividad y por Decreto Presidencial, al cálculo del Salario Integral del actor. Y así se decide.

    Con relación al petitum de intereses por prestación de antigüedad e intereses moratorios, cabe señalar que los intereses son el rédito o beneficio producto de las cantidades que se están debiendo sólo cuando derivan de la Ley (Legal) o se hayan pactado (Convencional). En el caso bajo examen, estamos en presencia de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y su retardo en el cumplimiento da lugar al pago de intereses de mora. Así se declara.

    Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad tenemos que en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la prestación de antigüedad devengará intereses que serán pagados al término de la relación laboral, conforme a las opciones establecidas en dicho artículo, de las cuales el actor tomó la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos del país, de conformidad con lo establecido en el literal “C” de la norma referida, los cuales considera esta Juzgadora como procedentes y deben ajustarse a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela como ente rector y así se declara.

    Del examen de las Actas Procesales, se puede observar con respecto a los salarios caídos reclamados por el actor, que no existe detalle fehaciente demostrativo de haber sido consignados en el juicio de Estabilidad Laboral, tal y como se evidencia del el documento público presentado junto al escrito libelar y cuyo mérito favorable reprodujo el actor y en contenido ratificó en este procedimiento. Además, la demandada no logró desvirtuar dicha pretensión del actor en el curso de este procedimiento. Es por ello, que este Tribunal considera que la conducta consignataria de la demandada en el juicio de Estabilidad no fue veraz, evidenciando por el contrario insuficiencia.

    Adicionalmente este Tribunal observa, la intención de la parte demandada de eximirse del pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, alegando que dichos salarios sólo se causan en el procedimiento de Estabilidad, lo que es totalmente inverosímil puesto que quedó demostrado en el proceso que la accionada no cumplió con los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento, ya que en la consignación que efectuó en el juicio de Estabilidad cuando insistió en el despido injustificado del actor, no incluyó los montos correspondientes por ley al accionante por concepto de salarios caídos, conducta que constituye una clara evidencia para esta Juzgadora, de una intención de burlar a la Legislación laboral Venezolana y a la Administración de Justicia por parte de la demandada. De esta forma, no habiendo estado la conducta consignataria de la accionada en el juicio de Estabilidad Laboral ajustada a Derecho, pretendiendo la misma evadir el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, tanto más cuanto que, quedó confesa al no contestar dicha demanda, admitiendo así todos los hechos alegados por el accionante, y reconociendo con su actitud de insistir en el despido del mismo que este fue injustificado, y siendo el Derecho Laboral de naturaleza eminentemente social en nuestro sistema legal, esta Sentenciadora considera procedente el petitorio de la parte actora en lo que respecta a este concepto, debiendo por ende la demandada proceder al pago de dichos salarios dejados de percibir, desde la fecha del injusto despido hasta la fecha en la cual se produzca la consignación real del pago a favor del demandante o se ordene su cumplimiento judicial, en cuyo caso deberá practicarse experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Cumpliendo esta Juzgadora en tal condenatoria, con el dispositivo del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el presente procedimiento no estuvo suspendido por fuerza mayor, ni por caso fortuito y menos aún por inacción del demandante, ya que si bien existió un retardo, este derivó de la prueba de informes tantas veces solicitada por la demandada, supuesto que no está previsto en la norma referida supra.

    Igualmente, de la revisión del presente expediente puede observarse que la parte demandada, calculó y pagó a salario normal, los conceptos consignados en el juicio de Estabilidad Laboral al actor, que deben ser por ley calculados y pagados en base al Salario Integral del trabajador, siendo por ende insuficiente dicha consignación y evidente entonces la existencia de la diferencia reclamada por del accionante, más aún cuando la misma demandada lo admite en su contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentó el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.646.835, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS COMPAÑÍA ANÓNIMA “CONFERRY C.A.”, en la persona del ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.277.018 y de este domicilio, o cualquiera de sus representantes legales. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs.7.446.421, 00). Los salarios caídos correspondientes, calculados desde la fecha cierta del despido, esto es desde el 05-12-2.001, hasta la fecha en la cual se produzca la consignación real del pago a favor del demandante o se ordene su cumplimiento judicial, en cuyo caso deberá practicarse experticia complementaria del fallo. Los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y el incumplimiento de la obligación, La indexación, así como el recálculo de la antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido y por preaviso, a que haya lugar hasta el momento de la correcta y legal consignación o hasta la ejecución de la sentencia definitiva. En base a la siguiente discriminación:

PRIMERO

Por Antigüedad del artículo 108 L.O.T.

Primer año: 45 días x 11.080 Bs.= 498.600 Bolívares

Segundo Año: 60 días + 2 días adicionales x 11.080 Bs.= 686.960 Bolívares

Tercer año: 60 días + 4 adicionales x 11.080 Bs.= 709.120 Bolívares

Cuarto año: 60 días + 6 adicionales x 11.080 Bs.= 731.280 Bolívares

Total Antigüedad: 2.625.960 Bolívares. SEGUNDO: Los Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: Vacaciones Vencidas = 15 días + 3 días adicionales x 7.166,66 Bs.= 128.999,88 Bolívares. CUARTO: .Vacaciones Fraccionadas = 10 (1,25x8) días x 7.166,66 Bs.= 71.666,66 Bolívares. QUINTO: Bono Vacacional =7 días + 3 días adicionales x 7.166,66 Bs.= 71.666,66 Bolívares. SEXTO: Bono Vacacional Fraccionado = 4,6 días x 7.166,66 Bs.= 33.444,41 Bolívares. SÉPTIMO: Utilidades = 60 días x 7.166,66 Bs.= 429.999,6 Bolívares. OCTAVO: Utilidades Fraccionadas = 55 días x 7.166,66 Bs.= 394.166,30 Bolívares. NOVENO: Indemnizaciones del Artículo 125 L.O.T. = Indemnización por despido.........120 días x 11.080 Bs.= 1.329.600 Bolívares.

Indemnización sustitutiva del preaviso....60 días x 11.080 Bs. = 664.800 Bs.

La sumatoria de todos estos conceptos representa la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.10.301.380,00) a lo cual debe deducírsele el anticipo recibido por el actor mediante la insuficiente consignación que efectuare la demandada, esto es, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.2.854.959,2), todo para un total adeudado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs.7.446.421,00), más los conceptos referidos supra en esta decisión, incluidos en el petitum del actor, y detallados de la siguiente manera:

DÉCIMO

Los salarios caídos correspondientes, calculados desde la fecha cierta del despido, esto es desde el 05-12-2.001, hasta la fecha cierta de su consignación a favor de su persona, a razón de 7.166,66 Bolívares diarios, lo cual deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como punto de partida la fecha del despido injustificado del actor, esto es, el 05- 12- 2.001 hasta el día en que se ordene la Ejecución Voluntaria del Presente fallo. DÉCIMO PRIMERO: Los intereses moratorios generados por el retardo en el pago y el incumplimiento de la obligación, calculados de conformidad a la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela, que deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo, la cual tendrá como punto de partida la fecha del despido injustificado del actor, esto es, el 05- 12- 2.001 hasta el día en que se ordene la Ejecución Voluntaria del Presente fallo. DÉCIMO SEGUNDO: el recálculo de la antigüedad, de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnizaciones por despido y por preaviso, la cual debe calcularse por Experticia Complementaria del Fallo teniendo como punto de partida para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que se ordene la Ejecución voluntaria de la Sentencia. DÉCIMO TERCERO: La indexación o corrección monetaria, derivada del retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación por parte de la demandada, en v.d.p. inflacionario y de pérdida del valor real de la moneda que atraviesa actualmente el país, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria y que tal ajuste constituye materia de orden público social en todos los juicios laborales que tengan por objeto el cobro de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual debe calcularse por Experticia Complementaria del Fallo teniendo como punto de partida para dicho cálculo la fecha de hasta el día en que se ordene la Ejecución voluntaria de la misma.

Se condena en costas a la parte demandada, por quedar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena Notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que están a derecho al día siguiente si hay despacho comenzarán a correr los lapsos previstos en la ley para que las partes intenten sus recursos. Líbrense Boletas.

Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG L.V.M..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:45 am. Se publicó la presente decisión previa el anuncio de ley ya las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.V.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO.

EXP N° 5623-02.

YODC/cm.

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