Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003884

ASUNTO : RP01-P-2008-003884

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, en la presente Causa signada RP01-P-2008-003884, seguida en contra de los imputados G.R.R.G., JOHANM R.L.R., G.J.M.C., Y.G.G. CALZADILLA Y J.E.H.M., en virtud de la solicitud de Privación Judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, este Tribunal en presencia de las partes los imputados antes nombrados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, las víctimas B.A. Y F.S. y el defensor Abg. J.G., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 24-08-2008, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 23-08-2008, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron a los ciudadanos antes plenamente identificados, toda vez que siendo aproximados las 2:45 de la mañana, en labores de patrullaje a la altura de la calle las casas de esta Ciudad, lograron avistar a un vehículo Fiat, Modelo uno, color rojo, placas ACG-88R, con cincos personas a bordo, quines al ver la comisión toman una actitud nervioso, por lo que proceden a darle la voz de alto, al momento de realizar la revisión (inspección) al vehículo específicamente en la maleta del mismo observan un arma de fuego, tipo revolver, un bolso marca puma color gris y beige, contentivo en su interior de prendas de vestir, una cartera de cuero marrón con documentos personales, y cuatro bolsas, tres con víveres y otra con detergentes, por lo que proceden a informar al centralista de guardia, el cual notificó que en el CICPC se encontraba una pareja denunciando un robo, el cual fue realizado por varios sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características, y que los mismos se trasladarían al comando para verificar, la ciudadana B.A., quien fue la víctima inmediatamente reconoció el vehículo, una cartera con sus pertenencias personales y cuatro bolsas, tres contentivas de víveres y otra con detergente como lo que le habían robado aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada del día 23-08-08 frente al Automercado Royal Marque. Este hecho lo califico en el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete a los imputados G.R.R.G., JOHANM R.L.R., G.J.M.C., J.F.R.C. y J.E.H.M., plenamente identificados en actas, Medida Privativa de libertad; Por concurrir en el caso de estos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 1° parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima F.S.: nosotros en primera instancia hicimos la denuncia, por cuanto teníamos nuestro documentos, en el banco mercantil mi tarjeta tiene una cantidad de 6 millones de bolívares, quiero que me devuelvan mis pertenencias he perdido tres días de trabajo por hacer diligencias, y quisiera que esto se aclarar para evitar contradicciones, es todo. La otra víctima: fuimos por nuestros documentos, en mi bolso tenia mis documentos, y un pendrai, por eso hicimos la denuncia. Es todo

Se impuso a los imputados G.R.R.G., venezolano, nacido en fecha 03-03-1966, de 38 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de F. deR., y G.R. y residenciado en el Guapo, calle principal casa s/n de esta ciudad, JOHANM R.L.R., venezolano, nacido en fecha 06-01-80, de 28 años de edad, casado, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de B.R. y S.L. y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad, G.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 21 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de F.C. y E.M. y residenciado en el Guapo, calle la Marina casa N° 04 de esta ciudad, J.F.R.C., venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.382.269, hijo de M.C. y L.R. y residenciado en barrio el guapo, calle principal, frente del bloque 32 y E.J.H.M. venezolano, nacido en fecha 25-09-88, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y J.H., y residenciado en el Guapo, calle Principal, s/n, Parroquia ayacucho de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado J.L. querer declarar y previa identificación expuso: “referente a lo que dicen los señores, lo que tengo que decir, es que yo no tengo nada que ver en ese robo, yo soy taxista no tengo nada que ver, cuando ellos e montan y somete a los ciudadanos, yo no podía hacer mas nada, cuando corrí al centro a buscar a la patulla ellos detienen el carro y consiguen la pertenencia de los señores, y el arma, yo no participe, es todo. Seguidamente expone el imputado J.F.R.C., quien expuso: Yo estoy claro en la situación, nosotros le pedimos la carrerita al señor, estamos conciente de las cosas y los otros dos no tienen nada que ver en esto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado E.J.H., quien declaró: el taxista y los dos chamos no tienen nada que ver, ellos no sabían lo que nosotros íbamos hacer. Es todo”. Los otros imputados se acogieron al precepto constitucional, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: buenas tardes, habiendo hecho un análisis de las actas procesales y habiendo escuchado la declaración de los imputados, se desprende lo siguiente, es de hacer notar los ciudadanos calzadilla ramos y Eduardo medina, dicen que ellos cometieron el hecho, mas no ninguna de la otras quienes no sabían del hechos, de la declaración del taxista se desprende que el estaba cumpliendo con sus labores, le hizo una carrerita a los otros imputados, y es cuando comente el hecho, y el ayuda a entregárselo a la policía, y así se desprende del acta, que el taxista acudió al llamado, porque realmente el estaba buscando como así lo manifestó buscar salirse del problema, también en de hacer notar que el taxista, ninguno de los otros muchachos tienen que ver aquí, ni entradas ni antecedentes policiales, del estudio de las actas policiales se puede ver que en el procedimiento no existen testigos del procedimiento, como todos sabemos las actuaciones de los órganos judiciales, deben estar admiculadas con otras pruebas, y vemos que del solo dicho de los funcionarios, son meros dichos y actuaciones policiales, no hay prueba testimóniales que así lo convaliden, por todo lo expuesto, siendo usted objetivo, imparcial, solicito la libertad plena de mis defendidos, y los otros dos muchachos que dijeron no tener nada que ver, o en su defecto una medida cautelar. Es todo.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra de los imputados G.R.R.G., JOHANM R.L.R., G.J.M.C., Y.G.G. CALZADILLA Y J.E.H.M., quienes se encuentran asistidos por la defensora pública Abg. E.B., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 23-08-2008, lo cual se deduce del acta policía cursante a los folios 3 y 4, en la que indica el Distinguido del IAPES, Duvi Ramírez, que realizando labores de patrullaje a la altura de la calle las casas de esta Ciudad, lograron avistar a un vehículo Fiat, Modelo uno, color rojo, placas ACG-88R, con cincos personas a bordo, quines al ver la comisión toman una actitud nervioso, por lo que proceden a darle la voz de alto, al momento de realizar la revisión (inspección) al vehículo específicamente en la maleta del mismo observan un arma de fuego, tipo revolver, un bolso marca puma color gris y beige, contentivo en su interior de prendas de vestir, una cartera de cuero marrón con documentos personales, y cuatro bolsas, tres con víveres y otra con detergentes, por lo que proceden a informar al centralista de guardia, el cual notificó que en el CICPC se encontraba una pareja denunciando un robo, el cual fue realizado por varios sujetos a bordo de un vehículo con las mismas características, y que los mismos se trasladarían al comando para verificar, la ciudadana B.A., quien fue la víctima inmediatamente reconoció el vehículo, una cartera con sus pertenencias personales y cuatro bolsas, tres contentivas de víveres y otra con detergente como lo que le habían robado aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada del día 23-08-08 frente al Automercado Royal Marque; a los folios 5 al 9 hoja de procedimiento, donde se especifica los datos de los imputados, así como la causa de la detención, el cual se lee, atraco; al folio 16 y su vuelto denuncia formulada por la ciudadana B.D.C.A., víctima en la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 17 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano F.R.S.R., quien narra el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 21 y 22 acta de investigación Penal, suscrita por el agente del CICPC M.A., quien deja constancia del procedimiento efectuado, y sobre la aprehensión de los imputados de autos; al folio 23 y su vuelto, planilla de remisión de objetos N° 945-08, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, calibre 38 SPL, con cacha de madera, así como un bolso, una cartera elaborado en cuero de color marrón, y cuatro bolsas contentiva de alimentos y productos del hogar; al folio 25 y su vuelto inspección N° 2901, practicado al vehículo marca fiat, Modelo Uno; Clase Automóvil, Tipo sedan, Color Rojo; uso Particular, año 2000, placas ACG-88R; al folio 28 y su vuelto acta de investigación penal, suscrita por el funcionario E.V., adscrito al CICPC, quien deja constancia de la diligencia practicada en el presente procedimiento; al folio 29, inspección de fecha 23-08-08 realizada al sitio del suceso; al folio 30 y su vuelto, experticia de mecánica y diseño N° 117, realizada a un arma de fuego; al folio 31 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal N° 444, realizada a un bolso; a los folios 32 y su vuelto, experticia de avalúo prudencial N° 630 realizado a tres bolsas de comida y a una bolsa de aseo personal; al folio 33 y su vuelto, experticia de avalúo real N° 110, practicado a una cartera para damas tres bolsas contentiva de comida y artículos del hogar; al folio 35 memorandum N° 1516, donde se deja constancia que el ciudadano H.M.J.E. presenta registro policial igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos G.R.R.G., G.J.M.C., J.F.R.C. Y J.E.H.M.. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena a imponer. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.R.R.G., venezolano, nacido en fecha 03-03-1966, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.974.577, hijo de F. deR., y G.R. y residenciado en el Guapo, N° 04, Parroquia Ayacucho de esta ciudad, G.J.M.C., venezolano, nacido en fecha 04-11-86, de 21 años de edad, soltero, de oficio barbero, titular de la cédula de identidad N° 19.892.898, hijo de F.C. y E.M. y residenciado en el Guapo, calle la Marina s/n de esta ciudad, J.F.R.C., venezolano, nacido en fecha 24-03-87, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.382.269, hijo de M.C. y L.R. y residenciado en barrio el guapo, calle principal, frente del bloque 32 y E.J.H.M. venezolano, nacido en fecha 25-09-88, de 19 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.979.164, hijo de Odira Medina y J.H., y residenciado en el Guapo, s/n, Parroquia ayacucho de esta ciudad; por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos B.A., F.R.S., y del Estado Venezolano, así mismo se decreta la L.S.R. a favor del ciudadano J.R.L.R., venezolano, nacido en fecha 06-01-60, de 28 años de edad, soltero, de oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.835.055, hijo de B.R. y S.L. y residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 11 N° 05 de esta ciudad, en virtud que de la revisión de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción para estimar al mencionado ciudadano como autor o partícipe del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio público, y por no haberse configurado el ordinal 2 del artículo 250 del COPP, en consecuencia, se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias, líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, lugar donde quedarán recluidos los imputados G.R.R.G., G.J.M.C., J.F.R.C. Y J.E.H.M.. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano JOHANM R.L.R.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR