Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.024.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano F.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.840.560, representado judicialmente por los abogados L.H., B.N., M.G.R. y M.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.257, 23.660 y 24.262, respectivamente, contra la sociedad de comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados L.F.O.P. y A.J.F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.164 y 14.021 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 165 al 176, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar La cantidad de:

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.962.939,50) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Se acordó la indexación monetaria.

Condenó en costas a la parte demandada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 05 de octubre de 1994, inició su relación laboral con la entidad mercantil “INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A.”

 Que prestó servicios como vigilante en el área de los muelles.

 Que fue despedido injustificadamente el día 01 de Septiembre de 1998.

 Que devengó un salario promedio integral de Bs. 11.787,05, integrado de la siguiente manera: Bs. 6.013, 33 salario diario, incidencia de utilidades 5.607,36 (1.345.766,66/8 meses/30 días), incidencia de bono vacacional 166,36 (10 días/12 x salario diario/30).

 Que la demandada a la fecha del cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios no pagó el monto legal y real.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Preaviso 104 30 x 11.787,05

353.611,50

- 180.400,00

173.211,50

-Indemnización sustitutiva 60 x 11.787,05 707.223,00

-Indemnización por despido 120 x 11.787,05 1.414.446,00

-Bono vacacional fraccionado 8,33 x 6.013,33 50.11,08

-Horas extras:

Diurnas:

Nocturnas:

189.816,48

227.779,77

-Pagos de comida 1.800,00 39.600,00

TOTAL Bs. 4.962.939,50

 Solicitó la indexación monetaria.

REFORMA DE DEMANDA (Folios 65-76)

 Que laboró en el área de los muelles que el Instituto Autónomo de Puertos de Puerto Cabello asignó a la demandada frente a los muelles 29 y 30.

 Que la demandada adeuda adicionalmente a lo señalado en libelo:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad, 108 60 x 11.787,05 707.223,00

-459.103,82

248.119,18

-Días adicionales 02 x 11.787,05 23.574,05

-Utilidades 224.339,29

-224.204,73

135,56

Se reformó el siguiente concepto:

-Vacaciones fraccionadas 50 x 6.013,33 300.666,66

-Bono vac. fraccionado 10 x 6.013,33 50.111,38

TOTAL Bs. 4.962.939,50

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 90-93)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alegó la prescripción de la acción.

 Admitió la existencia de la relación de trabajo, así como sus fechas de inicio y terminación.

 Negó que el despido fuera injustificado, toda vez que el actor incurrió en las faltas establecidas en el artículo 102, literales “A” e “I”.

 Que pagó indebidamente el preaviso contemplado en el artículo 104, por lo que solicita su repetición.

 Impugnó la copia fotostática simple consignada con la reforma.

 Negó que el actor hubiere laborado sobretiempo.

 Negó el salario integral.

 Impugnó Manual de Normas y Procedimientos de la empresa Intershipping, C.A.

 Negó que el actor hubiere trabajado horas diurnas y nocturnas.

 Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demanda la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada por la accionada puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 01 de Septiembre del año 1998, siendo introducida la presente demanda el día 18 de Mayo del año 1999 (folio 04), por lo que en aplicación del articulo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría el día 01 de noviembre del año 1999, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.

    La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio 51 vto. la declaración del alguacil del Juzgado de la causa, en la cual deja constancia de haber fijado el cartel en fecha 11 de Agosto del año 1999, es decir, con lo cual se logró la citación antes de los dos meses al cual hace referencia el artículo 64 literal “A” del la Ley Orgánica del Trabajo.

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

    1. La relación de trabajo, admitida expresamente.

    2. Las fechas de ingreso y egreso.

    3. El cargo ocupado por el actor.

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

    4. La prescripción de la acción.

    5. Que el despido fue justificado.

    6. El salario integral devengado

    7. La procedencia de todos los conceptos demandados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

      También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

      …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

      …También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

      Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      Corresponde al actor evidenciar:

      • La obligación de la accionada en pagar alimentos.

      • Las jornadas trabajadas en horas extraordinarias.

      V

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      ACTOR (folio 100-113) ACCIONADA (folio

    8. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

    9. Inspección Judicial. 2. Documentales.

    10. Documentales. 3. Exhibición de documentos.

    11. testimoniales. 4. Informes.

    12. Testimonial.

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignados con el libelo:

    13. Corre al folio 05, 77 y 78 copia fotostática simple de instrumento privado, de una planilla de liquidación de prestaciones, la cual fue confrontada con su original mediante inspección judicial que se hiciera en la sede de la empresa, por lo que en consecuencia merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la accionada.

    14. Corre a los folios 06 al 36, copia fotostática simple del Manual de Normas y Procedimientos referido al Reglamento interno, lo cual constituye un instrumento privado, en consecuencia carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

    15. Corre a los folios 79 y 80, instrumentos privado, contentivo de dos recibos o comprobantes de pago, no desconocido por la accionada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario devengado por el actor durante el mes de agosto de 1998, el cual fue de Bs. 180.399,33, producto de sumar las dos quincenas (91.133,33 y 89.266,67).

      Promovida en el lapso de pruebas:

      Corre al folio 118, documento privado, contentivo de participación por escrito del despido del actor emitido por la accionada, tal instrumento no aporta nada al proceso, toda vez que tal circunstancia fue expresamente admitida por la empresa y la per se, no es demostrativa de la causa que justifique o no el despido.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    16. Corre a los folios 97, carta de despido en copia simple, cuya exhibición solicita, la cual resulta inoficiosa al tiempo que el documento original fue promovido por el actor, por lo que a los fines de su valoración se aplica la misma apreciación esgrimida respecto al documento que riela al folio 118.

    17. Corre al folio 98, copia simple de participación de despido efectuada por la demandada, en fecha 08 de Septiembre del año 1998, constatada su autenticidad a través de la prueba de informes, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Tal documental es sólo a los efectos demostrativos del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa en hacer la participación de despido, tal como lo prevee el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, empero los hechos allí narrados no puede tenerse como fidedignos, constituyendo una presunción que admite prueba en contrario, debiendo la accionada demostrar en sede jurisdiccional la justificación del despido en base a las causales alegadas.

      TESTIMONIALES

      Del actor:

      Corre al folio 136, testimonial del ciudadano J.R.M.Q., tal deposición se desestiman al no crear convicción de certeza respecto a los hechos que dice conocer, toda vez, que declaró haber sido despedido lo cual compromete la imparcialidad objetiva que éste debe tener.

      De la accionada:

      Corre al folio 125, declaración del ciudadano A.C.R., la cual no merece valor probatorio, toda vez que los hechos narrados los conoce por referencia y no por haberlos presenciados.

      Corre al folio125 vto., declaración del ciudadano A.J.M.A., el cual señala haber encontrado una vez al actor jugando barajas durante su jornada de trabajo, sin embargo pese a que su declaración no resultó contradictoria no hace plena prueba de los hechos narrados.

      VII

      RESUMEN PROBATORIO

      Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

    18. Que la demandada procedió a despedir al actor injustificadamente, al no demostrar por medio probatorio alguno, las causas que según la accionada justificaron el despido.

    19. Que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. Bs. 180.399,33, lo que representa la cantidad de Bs. 6.013,33 diarios. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a la demandadas probar el salario que según este devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiere devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto el medio probatorio idóneo hubiere sido los recibos de pago, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado.

    20. Que la accionada paga la cantidad de días demandados en la inclusión de alícuota de utilidades y bono vacacional, toda vez que este hecho no fue negado por la demandada, en consecuencia se tiene por admitido, pues para que esta carga recaiga en el actor es menester que haya una negativa por parte de la accionada.

    21. El actor no demostró por medio alguno los requisitos de aplicabilidad del pago por concepto de alimentación.

    22. Que la demandada pagó en forma incompleta las prestaciones sociales.

    23. Que se interrumpió la prescripción.

    24. El actor no demostró las horas extras trabajadas durante todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

      Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

      SALARIO DIARIO: Probado como quedó el salario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, evidenciado de los recibos de pago, se tiene por tal la cantidad de Bs. 6.013,33.

      SALARIO INTEGRAL: El salario integral resulta de multiplicar al salario base los días a pagar por concepto de utilidades y bono vacacional, una vez que se obtiene dicho resultado se divide entre 360 días de un año laboral, lo que arroja la alícuota parte que se va adicionar al salario base. Empero al no ser desvirtuado la composición cuantitativa y cualitativa del salario, teniéndose por admitido el salario de Bs. 11.787,05 el cual servirá de base para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    25. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento). El parágrafo primero, literal “c” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de 60 días después del primer año y por tener este una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley, se obtiene lo siguiente: 60 días a contar desde el 19-06-97 hasta el 19-06-98, y 10 días hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que totaliza la cantidad de 70 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, una vez obtenido el resultado deberá sustraerse la cantidad que la accionada pagó por este concepto, vale decir, la cantidad de Bs. 439.103,82..

    26. Indemnización por despido: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, razón por la cual por los tres años y 10 meses de servicio, le corresponde 120 días de salario x Bs. 11.787,05 = Bs. 1.414.446,00.

    27. Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “D” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años, razón por la cual por los tres años de servicio, le corresponde 60 días de salario x Bs. 11.787,05 = Bs. 707.223,00, al cual debe sustraerse la cantidad que la empresa pagó por concepto de preaviso Bs. 180.400, lo que arroja un remanente debido de Bs. 526.823,00.

    28. Utilidades: Se acuerda la diferencia reclamada determinada en la cantidad de Bs. 135,56.

    29. Vacaciones fraccionadas: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en el los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio. En consecuencia por los 03 años y 05 meses le corresponde:

      a.- Vacaciones: 15 días y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 18 días de salario, 18/12= 1,5 por mes. Se multiplica 1,5 x 10 meses de servicio = 15 días de vacaciones.

  5. Bono vacacional: 7 días de salario y uno adicional por cada año, por lo que para el cuarto año le habría correspondido 10 días de salario, 10/12= 0,83 por mes de servicio. Se multiplica 0,83 x 10 = 8,33 días.

  6. Total: 15 + 8,33 = 23,33 x 6. 013,33 = Bs. 140.290,98.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.840.560, contra la sociedad de comercio INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1995, N° 10, Tomo 82-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL

    1. - Antigüedad 70 - -

    2. - Indemnización por despido. 120 11.787,05 1.414.446,00

    3. - Indemnización sustitutiva 60 11.787,05 707.223,00

      - 180.400,00

      526.823.00

    4. - Utilidades 135,56

    5. - Vacaciones fraccionadas. 23,33 6.013,33 140.290,98

      Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

      • El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

      A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes al expediente, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinado el concepto de antigüedad en los términos aquí previstos, deberá deducirse la cantidad de Bs. 459.103,82 recibidas por el actor como anticipo de prestación de antigüedad.

      La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

      Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

      *Vacaciones del Tribunal

      * Paro tribunalicios

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

      Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANTONIETA RAMOS REYNA

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° 7.024.

      HDdL/AR/JEANNIC.

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