Decisión nº OP01-R-2007-000125 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

Asunto N° OP01-R-2007-000125.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: E.E.G.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.224, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., D.R.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.099, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E. y J.A. MARVAL SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.806, con residencia en la Calle El R. deP. deP., del Sector El Guamache, en la parte superior del Abasto El Rosario de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: AB. J.A.M.S., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida R.L., Edificio Bahía El Morro II, Centro Empresarial HALFA, Oficina N° 4, Porlamar, Municipio M. del estadoN.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35. 859.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. B.M.A.P. y N.A.B., Fiscal Cuarta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de junio de 2007, se dicta auto, donde se deja constancia que se recibe, constante de treinta y siete (37) folios útiles, asunto N° OP01-R-2007-000125, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual según Listado de Distribución le correspondió en conocimiento, a quien con tal carácter suscribe la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y ocho (38) de las respectivas actuaciones.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2007-000125, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS RECLAMANTES

Observa la Sala que, las recurrentes ejercen recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Alegan las recurrentes:

1. Que el auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la Juez de Control N° 02 causa un gravamen irreparable a la Fiscalía que representan, debido a que violenta normas establecidas en el ordenamiento jurídico de Venezuela. Y denuncian:

• La infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• Infracción de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

• Infracción del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.

• Infracción del los artículos 283 y 284 del código Orgánico Procesal Penal.

• Infracción del artículo 304 del Código Adjetivo Penal.

• Infracción del artículo 313 del Texto Procesal Penal.

• Infracción de los artículos 4 y 6 del Código Orgánico procesal penal

2. Finalmente, solicitan que se admita el presente escrito de apelación y en consecuencia se declare con lugar y se anule la decisión de la recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa, por su parte contestó el recurso de impugnación aduciendo lo siguiente:

1. Que se declare inadmisible el recurso de impugnación intentado por la Fiscalía IV del ministerio Público.

2. Que no es cierto, que el auto de fecha 23 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de recurrida, se haya extralimitado en su decisión, y que haya incurrido en extrapetita.

3. Que es falso que la recurrida haya cometido las infracciones de los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil; 283, 284 304, 313, 4 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4. En conclusión, solicita que no se admita el recurso de apelación Fiscal y declare sin lugar la acción recursiva, y que se ratifique el auto de fecha 23 de mayo de 2007, dictado por la recurrida y se apercibe so pena de sanción al Ministerio Público por temeridad en el ejercicio del recurso de impugnación intentado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas expresó:

…Virtud de ello, este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007, estimó que los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscalía del Ministerio Público eran muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto los referidos ciudadanos no habían tenido la oportunidad de ser oídos con las debidas garantías, por la autoridad que iba a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró ante la solicitud que en esa fecha se le hiciera de decretarles a los mencionados ciudadanos, una Privación Judicial de Libertad, que lo mas prudente en ese caso era librar ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos E.E.G.B., D.R.G.G. y J.A. MARVAL SALAZAR ya identificados y una vez que fueran aprehendidos se notificara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quien le correspondería presentarlos ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y después que se le recibieran sus declaraciones, se procediera conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Decidiendo de igual manera el Tribunal, con respecto a las MEDIDAS: JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, también solicitadas por la representación fiscal en su oportunidad, acordar las mismas, ordenando remitir los correspondientes oficios a los organismos competentes a los fines del aseguramiento requerido, cuyas especificaciones constan en el escrito presentado por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de este Estado Dra. B.M.A.P. y Quincuagésimo Octavo a nivel Nacional con Competencia Plena Dr. R.I.P.C., una vez que se procediera conforme a lo antes señalado, es decir todo estaría supeditado a lo que sucediera en el acto de imputación de los mismos.

Fue por ello, que en fecha 21 de Marzo de 2007, ante la insistencia de la Fiscalía Cuarta de dar cumplimiento a las medidas antes indicados, sin haberse producido tan siquiera la aprehensión de los ciudadanos E.E.G.B., D.R.G.G. y J.A. MARVAL SALAZAR y mucho menos haberlos presentado ante el Tribunal de Control le respondió a esta representación fiscal que se debía proceder conforme a lo indicado antes y en fecha 12 de Abril de 2007, cuando se llevó a efecto el acto de imputación del ciudadano D.R.G.G., este Tribunal después de haberlo oído y haber analizado los elementos que acompañó en ese acto la Fiscalía decidió así: “…EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Indudablemente que aquí hay que seguir investigando, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en la suposición de que en este caso se estaba traficando sustancias ilícitas, pues no cuenta en este momento, con un solo gramo de la misma, aunado a lo expuesto por la experta en la prueba de barrido, sin embargo, por estar en la etapa de investigación, este Tribunal de Control va a respetar tal calificación. Seguidamente pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable los extremos para imponer o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: Considera esta Juzgadora, que efectivamente se desprende de las actas cursantes a la foliatura del presente Asunto Penal, que estamos en presencia de una actividad especial y propia de un especialista en la materia marítima, siendo un caso tan ambiguo, y complejo, este Tribunal visto que por la etapa procesal en la que nos encontramos, mantiene la precalificación jurídica que ha hecho la Representación Fiscal en este acto como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 83 del Código Penal, precalificación esta, que como su nombre lo indica, es una calificación provisional que realiza el Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto culmine con la fase de investigación y arribe al correspondiente acto conclusivo, siempre en apego a las facultades propias e inherentes que posee como titular de la acción penal, que debe actuar como parte de buena fe, respetando los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano, incluyendo tanto los elementos de exculpabilidad como de inculpabilidad, en contra o a favor del mismo, tomando en cuenta que la presunta comisión del hecho punible, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir que el ciudadano imputado, pudiera ser el autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, aun y cuando el Dictamen Pericial Químico Nr0. CO-LC-LCO-DQ/121-2007, practicado por el Experto designado Gipsy J.L.R., adscrito al Laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química, de Puerto La Cruz, de fecha 02 de Marzo de 2007, se deja constancia de los estudios técnicos (barrido Químico), efectuado a la Embarcación objeto del presente debate, arrojó como resultados negativo y dos de ellos positivos, dejándose constancia por parte del experto antes mencionado que a pesar de que diera positivo para el alcaloide Cocaína, la muestra obtenida no es evidencia suficiente para declarar la embarcación como medio de transporte, para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. …Asimismo, se deja constancia que se tuvo a la vista por parte del Fiscal del Ministerio Público, declaraciones e imputaciones efectuadas directamente ante el Despacho Fiscal, correspondientes a los Tripulantes de la Embarcación ciudadanos L.M., R.D.S. y F.G., las cuales se encuentran relacionadas directamente con la presente investigación. Con lo cual se encuentra cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer para asegurar o garantizar la asistencia del imputado a las demás fases del proceso, este Tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el delito imputado en este acto no permite otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se trata de un hecho grave, aunado a que esta difícil y complejo el caso, teniendo que investigarse para esclarecer la participación del imputado de autos como cooperador inmediato o no, en el hecho punible, en apego a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la Finalidad del Proceso, debiéndose establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, en tal sentido, considera esta Juzgadora que se da el tercer elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al delito tan grave imputado en esta audiencia, así como la pena a imponer, se considera que existe presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de lo ambiguo que se encuentran dichos elementos, por lo que se Otorga una Medida de Arresto Domiciliario, la cual se ha determinado jurisprudencialmente como una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que deberá ser cumplida en la Residencia de dicho ciudadano, hasta tanto la representación del Fiscal del Ministerio Público culmine con la investigación, ordenándose el apostamiento policial permanente, por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía del Estado, quienes estarán encargados de controlar el cumplimiento del Arresto, debiendo informar periódicamente a este Tribunal, sobre la vigilancia y cabal acatamiento del mismo. CUARTO: Se ordena continuar el procedimiento por la Vía Ordinaria. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A partir de ese momento, la representación Fiscal tenía treinta (30) días para presentar su acto conclusivo, pero cumplido ese lapso procesal no consignó escrito alguno referido a la culminación de su investigación, pero sin embargo volvió a solicitar a este Tribunal, mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2007, la guarda y custodia de los bienes referidos a esta investigación, por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), fue con ello que el 14 de Mayo del 2007, se tomó por parte de este Despacho la siguiente decisión: “…DISPOSITIVA. Una vez constatado que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal, ni tampoco solicitó mediante escrito debidamente motivado, la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del mencionado artículo. Sustituye la Medida de detención domiciliaria que pesa sobre el ciudadano imputado D.R.G.G. y en su lugar le decreta su libertad plena, sin ningún tipo de restricciones. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a los fines de que imputado de autos sea trasladado hasta la sede de este Tribunal, el día martes quince (15) de Mayo de 2007 a los fines de imponerle de la presente decisión…”

Posterior a esa fecha, se presentó un funcionario de la mencionada Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y se le entregaron copias de todas estas decisiones tomadas por el Tribunal, a los fines de que tuvieran conocimiento del resultado de la investigación que adelanta la representación fiscal en torno al presente asunto. Y en fecha 22 de Mayo de 2007, el Dr. J.M.S., quien actúa con el carácter de Defensor Penal Privado de uno de los imputados antes mencionados, específicamente D.R.G.G. antes identificado, mediante escrito se opone a la solicitud efectuada por dicha representación fiscal, de guarda y custodia de los bienes relacionados con esta investigación, por los motivos alegados en el mencionado escrito. Igualmente en la mañana de ayer 22 de Mayo de 2007, se recibió oficio de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, indicando que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) requería un pronunciamiento con respecto a la nueva solicitud fiscal, en relación a la mencionada guarda y custodia de los bienes muebles relacionados con esta investigación.

Debiendo ahora este Tribunal, en base a los resultados de la investigación llevada a cabo hasta este momento por la Fiscalía y que se encuentran explanados en todas las decisiones transcritas anteriormente, debe dejar sin efecto las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, también solicitadas por la representación fiscal en fecha 15 de Marzo de 2007, cuyas especificaciones constan en el escrito presentado por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de este Estado Dra. B.M.A.P. y Quincuagésimo Octavo a nivel Nacional con Competencia Plena Dr. R.I.P.C. en esa oportunidad. Así como también, negar la solicitud la guardia y custodia por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de los bienes muebles referidos a la investigación que se adelanta en contra de los ciudadanos: E.E.G.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.224, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., D.R.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.099, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E. y J.A. MARVAL SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.806, con residencia en la Calle El R. deP. deP., del Sector El Guamache, en la parte superior del Abasto El Rosario de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, puesto que en contra los referidos imputados ante este Tribunal de Control, no existe acusación alguna que como acto conclusivo tendría que haber presentado la representación fiscal en el presente asunto y así justificar cualquiera de las medidas antes indicadas. Y así se decide.…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Representantes de la Fiscalía IV del Ministerio Público, inquiriendo los lineamientos contemplados en el Texto Adjetivo Penal, solicita ante este Juzgado Colegiado, que declare con lugar el presente Recurso de Apelación contra la resolución dictada por el Tribunal de la reclamada, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario especificar sobre las actuaciones de las recurrentes, de la Defensa y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunos comentarios antes de decidir:

En primer lugar, este Juzgado Colegiado advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria

. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el especialista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidos en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Observemos ahora otro asentamiento de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir:

La decisión objetada, la cual fue transcrita parcialmente con anterioridad dice:

…en base a los resultados de la investigación llevada a cabo hasta este momento por la Fiscalía y que se encuentran explanados en todas las decisiones transcritas anteriormente, debe dejar sin efecto las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, también solicitadas por la representación fiscal en fecha 15 de Marzo de 2007, cuyas especificaciones constan en el escrito presentado por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de este Estado Dra. B.M.A.P. y Quincuagésimo Octavo a nivel Nacional con Competencia Plena Dr. R.I.P.C. en esa oportunidad. Así como también, negar la solicitud la guardia y custodia por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de los bienes muebles referidos a la investigación que se adelanta en contra de los ciudadanos: E.E.G.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.453.224, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., D.R.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.099, con residencia en la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E. y J.A. MARVAL SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.826.806, con residencia en la Calle El R. deP. deP., del Sector El Guamache, en la parte superior del Abasto El Rosario de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, puesto que en contra los referidos imputados ante este Tribunal de Control, no existe acusación alguna que como acto conclusivo tendría que haber presentado la representación fiscal en el presente asunto y así justificar cualquiera de las medidas antes indicadas. Y así se decide.…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

De tal segmento, concluye esta Alzada que la Ciudadana Jueza de Control, con su resolución Judicial, causó gravamen irreparable a la Fiscalía, por razones siguientes:

Conforme a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 2 define una serie de conceptos para la mejor interpretación y aplicación de la misma, siendo importante destacar las indicadas en los numerales 3, 6 y 14 que son del siguiente tenor:

…3. Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes.

6. Confiscación. Pena accesoria en materia pena aplicada de manera excepcional para los delitos tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos.

14. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente…

.

Conforme a dicho dispositivo, existe una incompatibilidad entre lo que es una medida precautelar rápida y una medida dictada con ocasión a una sentencia firme, es decir, la primera tiene como objeto obtener una garantía para que la República no sea burlada a través de una organización delictiva -que sólo pretende asegurar los bienes, bajo custodia y resguardo- con lo cual logra impedir la impunidad y la segunda, es una pena accesoria dependiente de un juicio oral y público, realizado con las debidas garantías constitucionales y procedimentales.

En este orden, se hace necesario destacar que el contenido de los artículos 116 y 271 ambos Constitucionales, se refieren a la confiscación en particular, la cual sólo procede en caso de existir una sentencia definitivamente firme, así fue recogido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mecanismo que si conlleva a la disposición de los bienes, que conforme a dicha ley, serán asignados a los organismos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de esta forma, en algún modo se resarce el daño ocasionado por los delitos previstos en dicha ley.

Dentro de este contexto, así como avanzan las organizaciones delictivas, la República avanza a través de su ordenamiento jurídico, creando fórmulas para neutralizarlas, así fue inserta en la materia penal ordinaria, desde hace algún tiempo, las medidas precautelativas, con el objeto de no esperar hasta la culminación de un proceso penal para luego proceder a intentar una acción, con el fin de lograr el resarcimiento de los daños ocasionados, esto es, proceder a la confiscación, pues quedó demostrado que en dicho actuar, ya las organizaciones habían movilizado los bienes, trayendo como consecuencia, obstaculizar la acción de la justicia, creando así impunidad.

Aunado a lo señalado, las medidas precautelares tienen como características, que proceden inaudita parte, carece de contradictorio, no tiene efecto de definitivo, exige la demostración de un hecho concreto de importancia penal y el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia y por ende es una herramienta otorgada por la Ley para garantizar las resultas del proceso.

En base a dichas características, cuando la medida es solicitada y se explican las razones en que se fundamenta, sin perdida de tiempo debe procederse por parte del Juzgado competente, a su expedición.

Igualmente, prevé la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el Ministerio Público en el curso de una investigación penal, con autorización del juez de control podrá ejecutar la incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. También prevé, que cuando exista fundada sospecha de que los bienes son de procedencia delictiva relacionada con la materia, serán incautados, todas estas medidas son estrictamente provisionales. (Resaltado de la Corte)

El Poder Legislativo de nuestro País, en la redacción de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijó con claridad el ámbito de acción del Ministerio Público, toda vez que otorgó la posibilidad de proceder, con autorización, al aseguramiento de los bienes que podrían ser producto de la legitimación de capitales, salvaguardando el derecho de propiedad de los terceros, cuando dispuso que los bienes asegurados serían devueltos en caso que en forma legal se demostrara la falta de intención en el hecho punible o bien la falta de conexión con el mismo.

En el caso que nos ocupa, por una parte afirma las Representantes de la Vindicta Pública, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia quebranta el debido proceso al exigir una condición que no está prevista en la ley que rige la materia, la cual sólo requiere la autorización expedida por un Juez de Control y por su parte, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, se funda en lo que a continuación sigue: “…debe dejar sin efecto las MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, también solicitadas por la representación fiscal en fecha 15 de Marzo de 2007, cuyas especificaciones constan en el escrito presentado por los Fiscales Cuarto del Ministerio Público de este Estado…Así como también, negar la solicitud la guardia y custodia por parte de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de los bienes muebles referidos a la investigación que se adelanta en contra de los ciudadanos: E.E.G.B.,…, D.R.G.G.,…y J.A. MARVAL SALAZAR,…, puesto que en contra los referidos imputados ante este Tribunal de Control, no existe acusación alguna que como acto conclusivo tendría que haber presentado la representación fiscal en el presente asunto y así justificar cualquiera de las medidas antes indicadas. (Subrayado y destacado de la Corte)

Así las cosas, conforme al dispositivo inserto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que el Ministerio Público con autorización del juez de control podrá ejecutar las medidas precautelares pertinentes, con arreglo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el requisito es la existencia fundada que los bienes sean producto de los delitos previstos en dicha norma, pero con las previsiones del citado Código.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 218, prevé que el Ministerio Público, con autorización del juez de control, podrá proceder a incautar (medida precautelar), “cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado”.

Como se observa de lo antes señalado, no tiene como condición de procedencia, la medida de aseguramiento solicitada, ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la determinación de los bienes sobre los cuales ha de recaer la misma, y menos aún supeditada a la presentación de los imputados como autores o partícipe en la comisión del delito exigencia impuesta por la Juez de Instancia.

Nuestro Legislador, tratándose de delitos de tanta gravedad, fijó un procedimiento expedito, que sólo el Ministerio Público con autorización del Juez de Control, proceda a incautar los bienes que sean productos del tráfico ilícito de estupefacientes y propiedad del imputado sean asegurados, tan es así, que fija el Código Orgánico Procesal Penal, que en casos urgentes, el órgano de investigaciones penales, puede requerir directamente al Juez de Control, expida la respectiva autorización, con el consentimiento del Ministerio Publico, verificable por cualquier medio y dejando constancia de el motivo que originó tal actuación.

Esa actuación, tiene por objetivo no que la fiscalía, en forma arbitraria proceda a solicitar autorización para incautar bienes, sino que en forma ágil se aseguren los bienes producto de la legitimación de capitales y tratándose del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que produce tanto daño a la humanidad, mientras se procede a indagar para determinar cuáles son los bienes propiedad de los imputados de autos, sin ese aseguramiento, ello podría colocarle en situación de alerta para traspasar los bienes y así evadir la acción de la justicia, ocasionando un obstáculo a la investigación a cargo del Ministerio Público.

Por lo cual, siendo el trafico de estupefacientes, un delito calificado de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede proceder el Ministerio Publico al aseguramiento de bienes sin autorización de un juzgado de control, por cuanto si bien es cierto y con hechos lo ha demostrado la República su interés en contrarrestar el flagelo de las drogas, a través de la prevención y represión, no puede descuidarse el estado de incautar bienes producto de la legitimación de capitales, tampoco, dejar de garantizar el derecho a la propiedad de los terceros no involucrados en los hechos, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta garantía no puede privar en perjuicio de la colectividad.

Cuando una norma no prevé un requisito de procedencia, no puede el Juez imponer al Ministerio Público cumplir con un requisito que no está previsto en la Ley, sino que en atención a la fundamentación que la plantea debe proceder a expedir o no, en forma debidamente motivada la resolución a que haya lugar.

La Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente, que se pueden incautar bienes muebles e inmuebles relacionados con actividades delictuales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Sala Constitucional. Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp.10-0365 de fecha 10 de mayo de 2001)

Por otra parte, la Jurisprudencia patria, en Sala constitucional, ha determinado lo siguiente:

“…Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares. (Sala Constitucional, Caso C.R.T., 14 de marzo de 2001. Exp. 00-2420) –Resaltado y subrayado de la Corte-

En el caso bajo estudio, el Fiscal del Ministerio Público fundamentó debidamente su solicitud, indicándole a la Jueza de Instancia en la solicitud de Orden de Aprehensión se sirva decretar que todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves, partipaciones en sociedades mercantiles y cuentas bancarias sujetas a la medida asegurativas pretendidas sean puestos a la orden de la oficina Nacional Antidrogas, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia, conservación y disposición de estos valores a tenor del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pertenecientes a los imputados de autos, y en base a ello, debió resolver la solicitud, la Juez de Instancia, no imponiéndole una condición al Ministerio Público que no se encuentra prevista en la ley que rige la materia, por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, no se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario e impretermitible, como en efecto se procede a revocar la mencionada decisión y se ORDENA a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proceda conforme al dispositivo de artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las normas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada a expedir sin dilación alguna, la autorización a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la debida autorización para que proceda a asegurar los bienes propiedad de los ciudadanos imputados de autos que se encuentren en el país, con el objeto de evitar impunidad. Con la advertencia, que dicha incautación es con el solo propósito, de que la Oficina Nacional Antidroga, ocupe dichos bienes, para su guarda y custodia hasta la sentencia definitiva, que pueda devenir del caso planteado. Así mismo, debe la Jueza de Control, indicarle a la Fiscalía IV del Ministerio Público de este estado, que el aseguramiento de los bienes, se extenderá hasta la presentación del acto conclusivo, en el tiempo señalado en el Texto Adjetivo

Penal Vigente. Ejecutoria que procede de conformidad con los artículos 253 de la Carta fundamental y artículo 2 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los principios antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión (Auto) de fecha 23 de mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la solicitud Fiscal, manteniéndose inmune los demás pronunciamientos en dicho auto.

TERCERO

Se ORDENA a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, proceda conforme al dispositivo de artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las normas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada a expedir sin dilación alguna, la autorización a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, la debida autorización para que proceda a asegurar los bienes propiedad de los ciudadanos imputados de autos que se encuentren en el país, con el objeto de evitar impunidad. Ejecutoria que procede conformidad con los artículos 253 de la Carta fundamental y artículo 2 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO

Se le advierte a la Jueza de Control N° 02, que la autorización de la medida precautelativa, es con el solo propósito, de que la Oficina Nacional Antidroga, ocupe dichos bienes, para su guarda y custodia hasta la sentencia definitiva, que pueda devenir en el caso planteado. Así mismo, indicarle a la Fiscalía IV del Ministerio Público de este estado, que el aseguramiento de los bienes, se extenderá hasta la presentación del acto conclusivo, en el tiempo señalado en el Texto Adjetivo Penal Vigente.

QUINTO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo de la causa a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- Años 197° Independencia y 148° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto Nº OP01-R-2007-000125

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