Decisión nº PJ0262011000335 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 29 de noviembre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: FN03-X-2011-000023

Asunto Principal: FP02-M-2010-000076

Resolución: PJ0262011000335

-I-

De la oposición de tercero al embargo preventivo

En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.382.324, patrocinado por el abogado E.D.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.766, introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, representado por la abogada V.L.D.G., inscrita e el citado instituto bajo el N° 93.304, solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de un cheque, acompañado a la misma.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que es el doble de la suma principal demandada (Bs. 20.000), por tratarse el instrumento acompañado de un cheque, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, practicó la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado sobre un vehículo marca Ford, modelo Mustang T8A7, color rojo, clase automóvil, serial de carrocería 1ZVFT82H375261717, serial del motor 75261717, tipo Coupé, uso particular.

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2011, el abogado J.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.638, en su carácter de apoderado judicial de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se opuso al embargo practicado sobre el vehículo en referencia, señalando que consta de documento de venta con reserva de dominio de fecha 18 de enero de 2007, archivado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 9.618, acompañado a dicho escrito, que la sociedad mercantil TIGRE MOTOR´S, S.A., vendió con reserva de dominio al ciudadano NUNZIO BASILE, el vehículo arriba descrito y que conforme a lo establecido en la cláusula décima octava del mencionado instrumento, la vendedora cedió y traspasó a su representada, la totalidad del crédito que aquélla tenía contra el comprador, derivado del referido contrato de venta con reserva de dominio y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, aceptando el comprador la cesión que se efectuare y que en virtud de esa cesión su representada quedó como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio.

Añade, además, el opositor, que con motivo del seguido por ante este Juzgado por el ciudadano L.A.M.P., (Exp. FP02-M-2010-000076, contra el ciudadano NUNZIO BASILE, fue practicada medida preventiva de embargo sobre el vehículo arriba descrito, cuyo bien debe encontrarse en poder del demandado, en virtud del citado contrato y que por esa razón y con el expresado carácter que tiene su representada de cesionaria de la totalidad de los derechos y acciones derivados del referido contrato de venta con reserva de dominio, con su crédito, intereses la reserva de dominio y demás accesorios que en virtud del mismo se desprenden, ocurre con el objeto de oponerse formalmente a la medida de embargo recaída sobre el referido bien que adquirió el ciudadano NUNZIO BASILE con reserva de dominio y solicita se suspenda la medida preventiva ejecutada.

-II-

De las pruebas promovidas

Por decisión de fecha 26 de julio del presente año este Tribunal acordó mantener la medida preventiva de embargo, por cuanto el opositor no demostró que la cosa se encontrase en su poder al momento de la práctica del embargo, a los fines de que el Tribunal suspendiera, inmediatamente, la medida acordada, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente.

En la mencionada articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

La única prueba producida en esta articulación, es el contrato de venta a plazos con reserva de dominio del vehículo en cuestión, entre la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A y el ciudadano NUNZIO BASILE, conviniéndose, igualmente, en el citado documento, la cesión de dicho crédito a favor de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual fuese acompañado por el tercero opositor en el respectivo escrito, de fecha 18 de enero de 2007, archivado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2007, bajo el N° 9.618.

Este documento -aún cuando de fecha cierta- pertenece al ámbito de los documentos privados, observándose que no fue impugnado en forma alguna en el presente proceso, motivo por el cual este Tribunal lo tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

-III-

Decisión

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento de oposición al embargo, conforme al artículo 546 in comento, este Tribunal para decidir observa:

Si bien es cierto que en la decisión de fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal ordenó mantener la medida preventiva de embargo decretada sobre el bien identificado, por cuanto no se dio cumplimiento con uno de los extremos exigidos por el artículo 546 del Código adjetivo, esto es, que el opositor no demostró, en la oportunidad de la oposición, que la cosa estuviese verdaderamente en su poder, a los fines de que el Tribunal pudiese suspender en el acto la medida preventiva, sin embargo, en la presente decisión interlocutoria el Juez debe pronunciarse sobre la propiedad, por disposición expresa del mencionado artículo 546 el cual expresa que el Juez debe decidir en el noveno día sobre a quién debe ser atribuida la tenencia...” ...”y el juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa”...

A este respecto el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pag. 192, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.998) dice:

Si el opositor presenta título de propiedad en el acto de embargo pero el juez, comisionado o de la causa, no constata, positivamente, que , no suspenderá el embargo de inmediato, y la oposición deberá resolverse en la sede del tribunal en lo sucesivo, bastando entonces al tercero la prueba de la propiedad y no de la posesión. Cuando no se constata en el mismo acto la tenencia de parte del tercero, la ley opta por embargar, aún a riesgo de que se proceda indebidamente, para ahorrar nuevo traslado y ejecución, caso que el opositor tenga razón, y para evitar el peligro de que sean ocultados o traspasados los bienes en el interregno. Cuando concurren ambos elementos probatorios –propiedad y tenencia- hay mayor garantía de que la oposición es procedente, y de allí se justifica la entrega provisional de la cosa al opositor. (Subrayados del Tribunal).

Es decir, que en la presente sentencia interlocutoria el Tribunal debe pronunciarse sobre la propiedad del bien embargado, independientemente de que el bien haya estado o no en poder del tercero opositor al momento de la práctica de la medida.

En virtud de ello, existen dos oportunidades en las cuales el Juez puede revocar el embargo practicado; una es cuando el tercero opositor al momento de oponerse al embargo demuestra los dos extremos exigidos por el artículo 546: la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y que la misma se encontrase verdaderamente en su poder; y la otra ocurre cuando el opositor, no habiendo demostrado en el momento de la oposición que la cosa se encuentre en su poder, sin embargo demostrase que la cosa es de su propiedad, lo cual será declarado por el Juez en la respectiva sentencia interlocutoria.

Así las cosas, este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

El tercero opositor alega que es cesionario del crédito proveniente de la venta a plazos con reserva de dominio pactada entre la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A. y el demandado, ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI y por tal motivo solicita la suspensión de la medida preventiva que pesa sobre el vehículo en cuestión. Por su parte, ni el actor ni el demandado alegaron ni probaron nada a su favor en esta incidencia.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio dispone:

En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Sobre el particular, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pag 199, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1.998) expresa lo siguiente:

La oposición que prevé el artículo 20 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, según el cual tanto el vendedor como el comprador pueden hacer oposición al embargo dirigido contra el otro o un tercero, y que afecte la cosa vendida, tiene también por causa petendi la propiedad de la cosa, con la particularidad de que la venta con reserva de dominio supone una enajenación o transmisión progresiva de la propiedad. El vendedor tendrá derecho a hacer oposición porque todavía no ha dejado de ser propietario, e igualmente el comprador por estar en vías de serlo plenamente. Ahora bien, se deduce del artículo 13 de dicha Ley que el vendedor no tiene derecho a pedir la resolución del contrato de compra-venta y la devolución del objeto vendido, cuando la mora del deudor no exceda en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa (cfr Marín, A.R.: Estudio analítico de la Ley sobre ventas con reserva de dominio (Col. Abogados Mérida, 1986, p. 230). Si la parte del precio debida es el saldo de la obligación (última parte de las cuotas), el acreedor habrá perdido definitivamente el derecho a la resolución del contrato y al rescate de la cosa, y por tanto no tendrá derecho in rem sobre el bien vendido, embargado al comprador, que fundamente una oposición de tercero. Tiene sólo un derecho de crédito por el monto del saldo frente al comprador, garantizado en el objeto vendido, y por tanto con derecho de preferencia a la solución, como si se tratare de una prenda.

De la disposición legal citada y del comentario expuesto se colige que en las ventas con reserva de dominio, la transferencia de la propiedad de la cosa vendida se difiere hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio –o por lo menos siete octavas partes (7/8) partes a tenor de lo establecido en el artículo 13-, esto es, que vendedor es considerado propietario del bien, hasta tanto el comprador no haya pagado la totalidad del precio (ó 7/8 partes).

Es decir, el vendedor está legitimado para hacer oposición al embargo practicado sobre el bien vendido con reserva de dominio si el comprador no ha cancelado la totalidad del precio, por conservar aún el derecho de propiedad sobre la cosa.

Si el saldo de la totalidad del precio es menos de la octava parte, el vendedor pierde el derecho real que ejercía sobre la cosa y sólo conserva el derecho de satisfacer su acreencia con preferencia a cualquier otro acreedor, como menciona el autor citado, considerándose un acreedor privilegiado en la oportunidad del remate del bien vendido.

Ahora bien, en el sub iudice se observa que entre el ciudadano NUNZIO BASILE y la empresa TIGRE MOTOR´S, S.A. se celebró un contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo embargado, cediéndole ésta última a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL el crédito en referencia, lo que incluye el dominio reservado, como se evidencia del documento ya analizado, lo que es expresamente permitido por el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Este contrato y su respectiva cesión, a juicio de esta Tribunal, reúne los requisitos exigidos por el artículo 5 de la citada ley, por cuanto: 1.- contiene las especificaciones indicadas en el Literal a), es decir, identificación plena de las partes negociantes, de la cosa vendida, el precio de la venta, condiciones de pago, la fecha de la misma, etc.; 2.- Si bien no es un documento auténtico, sin embargo, es de fecha cierta, como lo permite el Literal b), ya que se observa que un ejemplar del documento en cuestión fue archivado en fecha 14 de junio de 2007, bajo el N° 9618, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; motivo por los cuales es oponible a terceros. Así se declara.

Hilvanando así las cosas se observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone que ninguna de las medidas de que trata el Título respectivo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En este sentido, al subrogarse el tercero opositor en los derechos y obligaciones del vendedor, lo que incluye el dominio de la cosa vendida, y al considerar la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio como propietario al vendedor, mientras no se haya cancelado la totalidad del precio de la cosa vendido, y no constando en autos –ni fue alegado por ninguna de las partes- que el comprador haya pagado la totalidad del precio de la cosa -ni las siete octavas (7/8) partes-, en consecuencia este Tribunal determina que el tercero opositor CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, es propietario del bien vendido y por lo tanto tiene el derecho a oponerse al embargo preventivo, por tener un derecho real sobre el bien identificado, a tenor de lo previsto en el artículo 20 ejusdem. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de que en la presente sentencia interlocutoria, el Tribunal debe pronunciarse sobre la propiedad del bien, aún cuando el opositor no estuviese en posesión del mismo, este Juzgador encuentra suficientemente demostrada la propiedad del tercero sobre la cosa embargada, como se evidencia de la documentación arriba analizada que lo señala como propietario del bien embargado. Y, por cuanto las medidas preventivas solo pueden ejecutarse contra aquel contra quien se libren, en los términos del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara CON LUGAR la oposición planteada en el presente juicio por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y, por tanto se REVOCA el embargo preventivo recaído sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora y a la parte demandada, en virtud de haber sido vencidas totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ambos son contrapartes del tercero opositor en la presente incidencia.

Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L., depositaria del bien embargado, a los fines que se le haga entrega al tercero opositor del vehículo mencionado, por cuanto un eventual recurso de apelación no suspende la ejecución de la presente decisión, por escucharse en un solo efecto, como lo indica el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria

Abg. H.L.G.

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria.,

Abg. H.L.G.

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