Decisión nº PJ0262011000042 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: FP02-M-2010-000076

Resolución: PJ0262011000042

Jurisdicción mercantil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por L.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 11.382.324, representado por el abogado E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.766, contra NUNZIO BASILE COLOSI, titular de la cédula de identidad N° 81.610.626, patrocinado por la abogada V.L.D.G., inscrita en el citado Instituto bajo el número 93.304, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es titular y poseedor de un cheque signado con el N° 12000329, librado el 9 de junio de 2010, contra la cuenta corriente N° 01210135050102808217, perteneciente a la entidad bancaria Corp Banca, C.A., Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano BASILE NUNZIO emisor del cheque en referencia por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y fue presentado oportunamente para su cobro en las oficinas del banco ya identificado, como se evidencia de sello de devolución (dirigirse al girador o sea cheque suspendido) e igualmente el cheque fue protestado conforme al artículo 452 del Código de Comercio.

Manifiesta que ante la falta de pago demanda al ciudadano BASILE NUNZIO, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que intimado y apercibido de ejecución, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que es el monto total del cheque cuyo pago acciona.

Segundo

Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la fecha definitiva de la cancelación del cheque accionado calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 ejusdem.

Tercero

Los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado lo cual asciende a la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Las costas del proceso.

Quinto

La corrección monetaria.

Se estimó la demanda en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) 0 (307,67 U.T.)

-II-

De la oposición y la contestación de la demanda

Practicada la intimación personal de la parte demandada, compareció en fecha 6 de agosto de 2010, en tiempo útil, y procedió a hacer oposición a la intimación efectuada en su contra, argumentando lo siguiente:

Que con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, procede a presentar formal oposición al decreto de intimación en virtud de que hábilmente el demandante ha ocultado señalamiento alguno en su libelo de demanda sobre la causa que motivó la emisión del cheque cuyo cobro pretende hacer valer mediante la activación de un procedimiento judicial equivocado intencionalmente.

Añade que la emisión del cheque cuyo cobro se pretende obedece a los siguientes antecedentes:

Indica que en fecha 11 de marzo de 2010 el ciudadano A.P. y su persona (el demandado) suscribieron por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, un contrato de venta a plazos sobre una sociedad mercantil denominada Licorería La Esperanza, S.R.L., en el cual se estableció la siguiente forma de pago “…1) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a la fecha de otorgamiento de ésta escritura; y la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) con un primer pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días; un segundo pago y último de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días… y yó L.A.M.P. antes plenamente identificado declaro: Que acepto la venta de las cuotas de participación descritas que por medio del presente documento se me hacen en los términos y condiciones en él expuestos…).

Arguye que en fecha 9 de junio de 2010 habiendo transcurrido el tiempo estipulado en el contrato señalado, el demandante de autos, encontrándose reunidos en su oficina (del demandado) y en presencia de testigos, manifestó su intención de reintegrarle la firma mercantil de Licorería La E.S., aceptando que el dinero entregado quedara a su favor (del demandado) en compensación por la ganancia obtenida durante el tiempo que estuvo en posesión del bien y a los fines de proceder inmediatamente a levantar un inventario de la licorería le solicitó la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a los fines de cancelar una deuda que adquirió con la empresa Cervecera Regional C.A., para lo cual le suministró unas facturas que a la fecha adeudaba a nombre de la firma comercial, procediendo a elaborar el cheque y le exigió la suscripción de un recibo, el cual lo aceptó y firmó en presencia de todos.

Indica que inmediatamente le solicitó que procedieran al levantamiento del inventario y el actor comenzó a exigirle le entregara del cheque a lo cual el demandado le manifestó que una vez finalizado el inventario se lo entregaba y de manera sagas le arrebató el cheque de las manos una vez en posesión del mismo, comenzó a negarse y suscribir el inventario de mercancía y le exigió la devolución del cheque y no lo hizo, diciéndole que procedería a notificar al banco.

Manifiesta que el 10 de junio de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se dirigió a la entidad bancaria y notificó la situación de ilegal posesión del cheque N° 12000329 girado contra Corp Banca.

Aduce que en fecha 17 de junio de 2010 presentó formal denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en este Circuito Judicial, oponiéndose al decreto de intimación de fecha 7 de julio de 2010, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el derecho que alega el demandante está subordinado a una contraprestación o condición que se verifica en el documento de venta a plazo anexado, amén de que el demandante no acompañó un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición.

En la contestación de la demanda presentada en tiempo oportuno, en fecha 29 de septiembre de 2010, la parte demandada opone como excepción previa a la sentencia de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme al ordinal 11° del artículo 346, 361 y 643 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que del libelo de demanda presentado por el actor, no se evidencia en modo alguno explicación o detalle sobre la causa que dio origen al cheque cuyo cobro se pretende por este procedimiento, lo cual obliga a la conclusión de un ocultamiento intencional por parte de éste sobre los requisitos exigidos por el referido artículo 643.

Luego de transcribir parcialmente varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, señala que en el presente caso el demandante no ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para la tramitación de su pretensión por el procedimiento por intimación pues solo se limita a señalar en su libelo de demanda:

Que es legítimo tenedor del cheque N° 12000329, girado contra la cuenta corriente N° 01210135050102808217 de la entidad financiera Corp Banca, C.A.

Que el referido instrumento fue emitido por su representado.

Que lo presentó oportunamente para su cobro siendo devuelto por motivo de estar suspendido.

Que el referido instrumento fue protestado.

Que ha realizado múltiples, infructuosas y nugatorias gestiones de cobro.

Que su representado mediante promesas de cancelación no cumplidas ha eludido su pago.

Que por esos motivos demanda en intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que finalmente solicita que su representado sea condenado al pago de: primero: La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000); segundo: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la fecha definitiva de la cancelación del cheque accionado calculados a una rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 ejusdem; tercero: Los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado; cuarto: Las costas y costos del proceso; quinto: La corrección monetaria.

Alega que no se evidencia argumentación alguna dirigida a señalar que se trate de una obligación líquida y exigible, lo que comporta indicación expresa del sentido y alcance del término obligación, es decir, de dónde proviene el derecho y que tampoco indica de manera precisa que el derecho que reclama no está sometido a una contraprestación o condición ni acompañó un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Manifiesta que sobre este respecto el demandado alega y ha suministrado prueba fehaciente en la presente causa que entre el demandante y él existe un contrato de compra venta que ha sido incumplido por el primero, pues, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 44, tomo 60, que su representado dio en venta al actor la totalidad de sus acciones que conforman el capital social de un negocio mercantil de su propiedad, denominado LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L., como precio de dicha venta estipularon la suma de ciento veinte bolívares (Bs. 120.000) que serán cancelados por el comprador de la siguiente manera: 1) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a la fecha de otorgamiento del documento de venta, 2) La cantidad restante, es decir, Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) sería cancelada a través de dos cuotas. A) Una de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días de la firma del documento de venta y B) La suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días de la firma del documento de venta.

Arguye que el primer pago (Bs. 70.000) luego de que el socio NUNZIO BASILE había firmado el contrato ante el Notario Público, el comprador procedió a entregar la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000) por intermedio de otra persona y a los pocos días canceló quince mil bolívares (Bs. 15.000) para completar la referida suma inicial, constituyendo este hecho el primer incumplimiento del contrato por parte del demandado, pero los pagos restantes, es decir, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cuya suma fue pactada en la forma arriba indicada, hasta la presente fecha no ha sido cancelados por el comprador. A pesar de haberse vencido los términos fijados para ello, alegando que no tiene dinero para cumplir con dichos pagos e incumpliendo así con la obligación que asumió a través del contrato de venta señalado.

Indica que la pretensión del demandante no puede ser admitida ni tramitada por el procedimiento intimatorio, en virtud de que entre ambas partes existe un contrato de compra venta sujeto a plazo y contraprestación que hasta la presente fecha no ha sido cumplido por el demandante.

Seguidamente procede a negar y contradecir que el demandante sea tenedor legítimo del cheque accionado, pues la emisión del mismo obedeció a los siguientes antecedentes:

Indica que en fecha 11 de marzo de 2010 el ciudadano A.P. y su persona (el demandado) suscribieron por ante la Notaría Pública segunda de Ciudad Bolívar, un contrato de venta a plazos sobre una sociedad mercantil denominada Licorería La Esperanza, S.R.L., en el cual se estableció la siguiente forma de pago “…1) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) a la fecha de otorgamiento de ésta escritura; y la cantidad restante de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) con un primer pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días; un segundo pago y último de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días… y yó L.A.M.P. antes plenamente identificado declaro: Que acepto la venta de las cuotas de participación descritas que por medio del presente documento se me hacen en los términos y condiciones en él expuestos…).

Arguye que en fecha 9 de junio de 2010 habiendo transcurrido el tiempo estipulado en el contrato señalado, el demandante de autos, encontrándose reunidos en su oficina (del demandado) y en presencia de testigos, manifestó su intención de reintegrarle la firma mercantil de Licorería La E.S., aceptando que el dinero entregado quedara a su favor (del demandado) en compensación por la ganancia obtenida durante el tiempo que estuvo en posesión del bien y a los fines de proceder inmediatamente a levantar un inventario de la licorería le solicitó la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a los fines de cancelar una deuda que adquirió con la empresa Cervecera Regional C.A., para lo cual le suministró unas facturas que a la fecha adeudaba a nombre de la firma comercial, procediendo a elaborar el cheque y le exigió la suscripción de un recibo, el cual lo aceptó y firmó en presencia de todos.

Indica que inmediatamente le solicitó que procedieran al levantamiento del inventario y el actor comenzó a exigirle le entregara el cheque a lo cual el demandado le manifestó que una vez finalizado el inventario se lo entregaba y de manera sagas le arrebató el cheque de las manos una vez en posesión del mismo, comenzó a negarse y suscribir el inventario de mercancía y le exigió la devolución del cheque y no lo hizo, diciéndole que procedería a notificar al banco.

Expresa que en términos generales, valiéndose de artificios y engaños arrebató de las manos de su cliente un cheque que jamás se hubiese generado sin la conversación previa señalada y que las denuncias de estos hechos están siendo tramitados en sede penal conforme a la tipificación legal que corresponde.

Negó y rechazó los siguientes hechos: Que el demandante haya solicitado a su representado la cancelación del monto contenido en el cheque, pues en reiteradas ocasiones lo buscó en la sede del negocio a los fines de la devolución del mismo y aquél se escondía dejándole mensajes con los trabajadores; que la pretensión del demandante deba ser tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una obligación incumplida por dicho ciudadano.

Niega, además, que su representado haya incurrido en promesas de cancelación no cumplidas o eludido de pago, pues quien realmente adeuda es el actor y que deba pagar las cantidades señaladas por el actor en el escrito de demanda.

Impugnó el documento autenticado de fecha 16 de junio de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, contentivo del protesto del cheque accionado, en virtud de que el mismo fue realizado en contravención al lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, amén de que establece un hecho falso, cual es que para el 10 de junio de 2010 la cuenta señalada tenía fondos insuficientes.

Por último impugnó el cheque accionado en la presente causa, pues el mismo fue producto de un artificio o manipulación al hacerle creer a su representado que retrotraerían el negocio celebrado sobre la firma comercial La Esperanza, C.A., e inducirlo a la elaboración de un cheque previa entrega de un recibo de pago e inmediatamente negarse a la suscripción del inventario de mercancía para finalmente arrebatárselo de las manos e intimidarlo para que accediera al pago de la cantidad demandada y también alega la existencia de obligación jurídica por parte de su mandante con el actor y que bajo apariencia de legalidad el actor pretende un pago de lo indebido.

-III-

Decisión sobre la cuestión opuesta como defensa de fondo

Como punto previo a la decisión sobre el mérito de la presente controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión a que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada como defensa permitida por el artículo 361 ejusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Como fundamento de esta defensa alega el demandado que no se evidencia argumentación alguna dirigida a señalar que se trate de una obligación líquida y exigible, lo que comporta indicación expresa del sentido y alcance del término obligación, es decir, de dónde proviene el derecho y que tampoco indica de manera precisa que el derecho que reclama no está sometido a una contraprestación o condición ni acompañó un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, ello con motivo de una negociación de compra venta de acciones en la cual el actor, como comprador, incumplió su obligación de pagar las acciones en las condiciones establecidas en el respectivo documento y, por tanto, la pretensión del demandante no puede ser admitida ni tramitada por el procedimiento intimatorio, en virtud de que entre ambas partes existe un contrato de compra venta sujeto a plazo y contraprestación que hasta la presente fecha no ha sido cumplido por el demandante.

Para decidir el Tribunal observa:

Las demandas tramitadas conforme al procedimiento por intimación deben cumplir una serie de requisitos tanto generales, exigidos a todo tipo de demanda, como especiales del mismo procedimiento.

Los requisitos generales exigidos a todo tipo demanda son los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; mientras que los requisitos especiales exigidos para la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación son los establecidos en los artículos 640 y 643 ejusdem, o sea, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que se acompañe la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a los requisitos generales exigidos por el artículo 341, se observa que el actor pretende el cobro de una suma dineraria expresada en un título valor (cheque), por lo que no aparece ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, cuestión por la cual reúne los requisitos generales previstos en el citado artículo 341. Así se declara.

Con respecto a los requisitos especiales exigidos por el artículo 640 se observa:

El mencionado artículo exige, como primer requisito, que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida de dinero. En este sentido, la liquidez se refiere a que el monto reclamado sea cierto, determinado o fácilmente determinable mediante simple cálculo aritmético, es decir, que no haya ninguna duda sobre el quantum demandado.

En el presente caso se observa que el monto reclamado por el actor es la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) expresada en forma inequívoca tanto en el escrito de demanda como en el instrumento cuyo pago se acciona, mas lo intereses de mora al cinco 5% anual, que si bien es cierto no están determinados específicamente en el escrito de demanda, sin embargo tales intereses son fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas, tanto por el Tribunal, como por expertos.

No es indispensable que el actor especifique o indique, como erradamente sostiene la parte demandada, que el monto reclamado es líquido, pues basta con que señale la cantidad reclamada, como efectivamente lo hizo (Bs. 20.000) y que esta cantidad aparezca reflejada en el instrumento accionado para que se evidencie, sin equívoco alguno que tal cantidad es líquida, pues sería un formalismo inútil exigirle al actor que, bajo fórmulas sacramentales, exprese que el monto reclamado (Bs. 20.000) es “líquido”.

Por tal motivo este Juzgador observa cumplido el requisito de liquidez de la cantidad reclamada por el actor, exigida por el artículo citado. Así se declara.

En relación a la exigibilidad de la suma dineraria reclamada, contenida en el mismo artículo 641, se observa que la exigibilidad se refiere a que la obligación sea de plazo vencido y que no esté sometida a condición o contraprestación, requisito éste también previsto en el ordinal 3° del artículo 643.

Ahora bien, arguye la parte demandada que el cheque demandado se encuentra sometido a una condición o contraprestación, motivado a que entre la parte actora y la parte demandada se realizó una negociación de compra venta de acciones de una compañía denominada Licorería La Esperanza, S.R.L., en la cual la parte actora, compradora de las acciones, ha incumplido el pago de las mismas.

Para decidir el Tribunal observa:

Dos de las características principales de todo título valor son: la autonomía y la abstracción. Autónomos porque están destinados a la circulación, sin otro instrumento más y con pleno valor por sí solos, ya que la adquisición del documento es independiente de su creación; y abstractos porque para poder cumplir con su adecuada función se prescinde de la causa que los origina.

Es decir, el cheque, letra de cambio o cualquier otro título negociable, puede demandarse o presentarse como instrumento fundamental de la demanda, sin necesidad de presentar ningún otro documento, por cuanto ni siquiera es necesario señalar la obligación subyacente que le dio origen.

Por ello es que, en caso que el título valor haya sido endosado (que no es el caso de autos), el aceptante de la letra o el librador del cheque, no puede oponerle al endosatario las excepciones que pudo haberle opuesto al beneficiario primigenio del título y que sean derivadas de la relación causal o subyacente, por cuanto, en este caso, al salir de las manos de los sujetos de la primitiva relación causal, ya no hay ninguna relación entre el negocio y el título valor; éste se desliga, es una relación abstracta de pago y él se basta a sí mismo y en esto consiste la característica de la abstracción del título valor.

Sin embargo, cuando el título valor continúa en manos del beneficiario primigenio, el deudor puede oponerle al acreedor, no solamente las excepciones derivadas directamente de la relación cambiaria, sino también todas las excepciones relativas al negocio que le dio origen, o sea, a la relación causal.

En el caso de autos ciertamente que el deudor del cheque, puede oponerle al actor, beneficiario primigenio y único, tanto las excepciones derivadas de la relación cambiaria por la emisión del cheque, como las excepciones derivadas de la compra venta que según el demandado, dio origen a la emisión del título accionado.

Ahora bien, veamos si el cheque accionado tiene como causa o génesis la negociación de compra venta, a que se refiere el demandado, a los fines de determinar si el supuesto incumplimiento en que ha incurrido el comprador, por la falta de pago de las acciones de la empresa propiedad del demandado, es causal de inadmisibilidad de la presente demanda, por estar sometida la obligación cambiaria demandada a una contraprestación o condición.

La negociación de compra venta a que se refiere el demandado, consta de copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de julio de 2010, que riela a los folios 54 al 57 21 del presente expediente.

En este documento las partes convinieron en que el actor compraría a los accionistas de la empresa LICORERIA LA ESPERANZA S.R.L. las quinientas (500) cuotas de participación por un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) de los cuales setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) serían cancelados a la fecha de otorgamiento del documento, y la cantidad restante de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con un primer pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días; un segundo pago y último de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días.

Como puede observarse, en esta negociación el deudor sería el comprador, ciudadano L.A.M.P., quien asumió el compromiso de cancelar unas cantidades como saldo del precio convenido. Sin embargo, no se desprende que esta negociación de compra venta sea la causa directa del origen o nacimiento del cheque en referencia, pues era el comprador quien, en todo caso, debía librar cheques como garantía o para facilitar el pago del saldo del precio y no los vendedores, quienes no asumieron ninguna obligación dineraria para con el comprador, sino solo se obligaron a la tradición y al saneamiento correspondiente.

Si bien es cierto que la parte demandada, en capítulo diferente a la cuestión opuesta como defensa previa, alega que libró el cheque en referencia con motivo de un reintegro por el precio pagado por el comprador de las acciones, sin embargo, este alegato no fue planteado como fundamento a la cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346, ya que, como puede evidenciarse del escrito de contestación, el demandado se limita a señalar que esta cuestión es procedente en virtud de que la obligación cambiaria accionada está sometida a una contraprestación proveniente de la venta realizada entre ambas partes, ya que el comprador (actor) ha incumplido con el pago de las cuotas convenidas en el respectivo contrato.

Pero, como ya se expuso anteriormente, no se observa que exista una relación directa entre la negociación de compra venta efectuada entre las partes intervinientes en este juicio plasmada en el mencionado documento, con el cheque accionado, ya que, el vendedor (demandado) no se obligó, en dicho documento, al pago de ninguna obligación dineraria y, por tanto, al libramiento de título valor alguno como garantía del cumplimiento de sus obligaciones.

Si el comprador (actor) incumplió con sus obligaciones, ello corresponde dilucidarlo ante el Tribunal que conozca la causa de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NUNZIO BASILE contra L.M., a que hace referencia el demandado en su escrito de contestación y si realmente el cheque fue librado con ocasión a un reintegro por haber las partes resuelto el contrato en referencia, ello constituye una decisión sobre el mérito de la controversia que debe dilucidar este Tribunal en capítulo diferente a éste y previo el examen de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, pero, en modo alguno, constituye un motivo de inadmisibilidad de la demanda.

En atención a lo antes expuesto, considerando que no se evidencia que el libramiento del cheque esté sometido a una condición o contraprestación que se haya contraído en el documento de compra venta en referencia; por cuanto, la obligación demandada es líquida y exigible y se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho que se alega (cheque) y que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal estima improcedente la cuestión del ordinal 11° del artículo 346, opuesta como defensa de fondo por la parte demandada, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva. Así se declara.

-IV-

Del mérito de la controversia

El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento monitorio, denominado procedimiento por intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde por efecto de la oposición y contestación a la demanda, efectuadas en tiempo útil, por parte del intimado, los demás trámites (pruebas, sentencia) deben realizarse conforme a las disposiciones del juicio breve, por ser menor la cuantía a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), conforme a los previsto en el artículo 652 ejusdem, en concordancia con el artículo 2° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el ciudadano L.A.M.P. acciona contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI a los fines de que pague la cantidad de dinero expresada en el cheque acompañado al escrito de demanda (Bs. 20.000), cuyo pago fue suspendido por el demandado.

Por su parte el demandado se excepciona, manifestando que el actor no es tenedor legítimo del cheque accionado, ya que en fecha 11 de marzo de 2010, su persona y el ciudadano A.P., le dieron en venta las acciones que los primeros tenían en una sociedad mercantil denominada Licorería La Esperanza, S.R.L., a través de un primer pago de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en el acto de venta y el saldo restante de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) con un primer pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a los 30 días; un segundo pago y último de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) a los sesenta días.

Añade, además, el demandado, que en fecha 9 de junio de 2010 el demandante le manifestó su intención de reintegrarle la firma mercantil Licorería La Esperanza S.R.L., aceptando que el dinero entregado quedara a su favor (del demandado) en compensación por la ganancia obtenida durante el tiempo que estuvo en posesión del bien y a los fines de proceder inmediatamente a levantar un inventario de la licorería le solicitó la entrega de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a los fines de cancelar una deuda que adquirió con la empresa Cervecera Regional C.A., para lo cual le suministró unas facturas que a la fecha adeudaba a nombre de la firma comercial, procediendo a elaborar el cheque y le exigió la suscripción de un recibo, el cual lo aceptó y firmó en presencia de todos.

Indica que inmediatamente le solicitó que procedieran al levantamiento del inventario y el actor comenzó a exigirle le entregara el cheque a lo cual el demandado le manifestó que una vez finalizado el inventario se lo entregaba y de manera sagas le arrebató el cheque de las manos una vez en posesión del mismo, comenzó a negarse y suscribir el inventario de mercancía y le exigió la devolución del cheque y no lo hizo, diciéndole que procedería a notificar al banco.

Expresa que en términos generales, valiéndose de artificios y engaños arrebató de las manos de su cliente un cheque que jamás se hubiese generado sin la conversación previa señalada y que las denuncias de estos hechos están siendo tramitados en sede penal conforme a la tipificación legal que corresponde.

Negó y rechazó los siguientes hechos: Que el demandante haya solicitado a su representado la cancelación del monto contenido en el cheque, pues en reiteradas ocasiones lo buscó en la sede del negocio a los fines de la devolución del mismo y aquél se escondía dejándole mensajes con los trabajadores; que la pretensión del demandante deba ser tramitada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una obligación incumplida por dicho ciudadano.

-V-

De las pruebas, análisis y valoración

Expuestos los hechos anteriores como síntesis de los términos planteados por las partes en esta controversia, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - La parte actora acompañó, al escrito de demanda- ratificado en el lapso probatorio-, el instrumento valor accionado (cheque) el cual la parte demandada reconoce expresamente haber librado, pero, a la vez, lo impugna al manifestar que el mismo fue “elaborado producto de un artificio o manipulación del demandante”.

    Si realmente el citado cheque fue producto de un engaño o artificio de la parte actora, ello dependerá de las demás pruebas producidas en el presente juicio, pero a limine reúne los requisitos de validez exigidos por el artículo 490 del Código de Comercio, esto es: expresa la cantidad que debe pagarse (Bs. 20.000); está fechado (09/06/10) y está suscrito por el librador (el demandado, por haberlo admitido en forma expresa), motivo por el cual se tiene legalmente por reconocido, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el mismo valor probatorio que tienen los documentos públicos, en atención a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

  2. - Igualmente acompañó la parte actora a su escrito de demanda el protesto levantado sobre el cheque accionado, por parte de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 16 de junio de 2010, el cual fuese impugnado por la parte demandada por cuanto, a su decir, “fue realizado en contravención al lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio vigente amén de que se establece un hecho falso, cual es, que para el 10 de junio del año 2010 la cuenta señalada tenía fondos insuficientes”.

    A tal efecto se observa:

    El artículo 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:

    Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso, los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

    A su vez, el literal 4 del artículo 74 ejusdem dispone:

    Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  3. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

    Como puede observarse, los Notarios dan fe pública de las actuaciones por ellos realizadas conforme a la ley, es decir, sus actuaciones gozan de presunción de certeza, mientras no haya prueba en contrario.

    En el caso de autos, la parte demandada impugna tal actuación notarial arguyendo que es falso que para la fecha 10 de junio de 2010 la cuenta perteneciente al demandado haya tenido fondos insuficientes, como lo expresa la funcionaria de la entidad bancaria (Supervisor de Caja), ciudadana M.M., en el acto de protesto levantado por la mencionada Notaría.

    Para demostrar tal alegato, la demandada produjo estado de cuenta (folio 92) emanado de la misma institución Bancaria (Corp Banca, Banco Universal, C.A.), la cual, si bien es cierto evidencia que para el día 10 de junio de 2010 la cuenta número 102808217, perteneciente al demandado tenía fondos suficientes para cubrir el cheque demandado (Bs. 20.686,68), sin embargo, la falta de disponibilidad como motivo de la no cancelación del cheque, no es un hecho controvertido en este proceso, ya que no fue alegado por la parte actora como fundamento de su demanda, sino que fue la suspensión del mismo, por parte del demandado, el motivo por el cual no se canceló el cheque al momento de haber sido presentado por taquilla por el beneficiario y no la falta de fondos suficientes.

    De modo que la aseveración de la funcionaria de que el cheque no tenía fondos disponibles para el día 10 de junio de 2010, no le quita el efecto que produce el protesto levantado por el Notario en referencia, es decir, conservar los derechos y acciones del portador contra el librador o los endosantes del título ante la falta de pago a la presentación del mismo. Así se declara.

    También impugna el demandado el mencionado protesto por cuanto “…el mismo fue realizado en contravención al lapso establecido en el artículo 452 del Código de Comercio Vigente…” (sic).

    En este sentido, si bien es cierto que el artículo 491 del Código de Comercio establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: El protesto (entre otras); que el primer aparte del artículo 452 ejusdem dispone que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en la letra (léase cheque) se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes; y que el protesto en cuestión fue levantado el día 16 de junio de 2010, es decir, pasado el lapso antes mencionado, luego de la presentación al pago (10/06/2010), sin embargo, mediante sentencia 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en materia del lapso del protesto sobre cheque.

    En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:

    (omissis)

    En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.

    Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

    El mencionado artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:

    ...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...

    .

    Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

    ...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

    Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

    1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

    2. Para que el funcionario judicial pueda dar constancia de que efectivamente hubo una gestión de cobro en tiempo hábil, es necesario que el protesto se levante dentro de dicho tiempo hábil. En efecto, en puridad, el protesto consiste en una acción de cobro realizada en presencia del notario, de manera de que éste deje constancia de que la ha habido; el funcionario dará fe entonces de que “en su presencia”, en el día X, se intentó cobrar el efecto. Ello demuestra que el cobro se realizó en tiempo hábil, si efectivamente el protesto se levanta no vencido aún el lapso hábil para cobrar.

    3. Las ideas anteriores pueden verse confirmadas en el artículo 452 del Código de Comercio:

    a) El protesto por falta de pago, en efecto, debe ser sacado a tenor de dicho artículo “bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes”. Nótese que dichos días son precisamente los hábiles para el cobro: art. 446;

    b) En caso de protesto por falta de aceptación, éste debe hacerse “antes del tiempo señalado para la presentación a la aceptación”. La misma idea: se levanta el protesto en una oportunidad en que podía haberse requerido la aceptación válidamente.

    4. En el caso del cheque: el lapso para presentarlo válidamente al cobro es de ocho días en la misma plaza y de quince en plazas distintas (art. 492). Para que el protesto cumpla su finalidad de demostrar a los garantes que el cheque se cobró infructuosamente en tiempo hábil, será entonces necesario levantarlo en ese mismo lapso. Lo que equivale a decir que, si el cheque se trató de cobrar en el último de los ocho días, el protesto deberá levantarse de inmediato en la misma fecha (como sucedería en la letra de cambio cobrada el segundo día después del vencimiento) y no en los dos días posteriores que respecto del cheque serían los días noveno y décimo. En efecto, un protesto el día noveno (por ejemplo) no basta para demostrar a los garantes que hubo cobro infructuoso en tiempo hábil, porque tal noveno día ya no es tiempo hábil.

    La interpretación de Mármol es contraria al texto literal del artículo 452 del Código de Comercio, conforme al cual el protesto puede ser sacado bien el día en que el título se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, norma cuya aplicación ordena el artículo 491 ejusdem. El protesto levantado después del día del pago (o del último día del plazo para efectuar el cobro, en el caso del cheque) no demuestra que hubo una gestión de cobro en tiempo hábil sino que el cheque no ha sido pagado todavía. Sin embargo, a favor de su posición, Mármol argumenta que el artículo 452 no es literalmente aplicable al caso del cheque, no obstante la remisión genérica del artículo 491, en razón de que en Ginebra se aclaró el sentido de esta norma –cuando se aplique al supuesto de letra a la vista- indicándose que “en caso de letras a la vista, el protesto por falta de pago se levantará durante el mismo lapso previsto para el protesto por falta de aceptación”. La solución que Mármol deriva del derecho venezolano es la que se propone en los artículos 186 y 153 del Anteproyecto de ley general de Títulos Valores de 1984. (Negrillas de la Sala).

    El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad...

    .

    Asimismo, en la última edición del “Curso de Derecho Mercantil” del profesor R.G., año 2001, revisada y actualizada bajo la coordinación de la profesora M.A.P.R., bajo el auspicio de la Fundación Goldschmidt y de la Universidad Católica Andrés Bello (U.C.A.B.), sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, se expone lo que sigue:

    “...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos.

    Haremos referencia al cheque librado “a la vista” por ser éste el título mas utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo.

    Antes de continuar con la transcripción que antecede, es oportuno aclarar que la sentencia a la que se hace mención en la citada obra es la decisión proferida por esta Sala en fecha 30 de abril de 1987, en el juicio de M.A. contra D.P.B., que fue parcialmente transcrita en este mismo fallo.

    Prosigue la obra citada, en los términos siguientes:

    “...Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.

    Como apoyo legal a la exposición expuesta, en la edición actualizada del Curso de Derecho Mercantil del profesor R.G., se sostiene lo siguiente:

    “...la aducida carencia de normas sobre el caso, conduce a buscar la solución a través del articulado de remisión a los dispositivos cambiarios. Al efecto, el art. (sic) 491 dispone aplicables al cheque: el vencimiento, el protesto, las acciones contra librador y endosantes. Respecto del vencimiento queda claro, por efecto del artículo precedente, que ya el legislador seleccionó para el cheque los vencimientos a la vista o a término vista. (Observamos antes que nos ocupamos del primer tipo, por encontrar desusado el otro).

    Así pues, el art. (sic) 491 remite al 442 (sic) y éste, a su vez, al 431 (sic). Debe llamar la atención tal rodeo, aparentemente superfluo, pues evidentemente resultaba más expedito a los convencionistas de La Haya redactar la norma así: la letra a la vista debe presentarse al cobro dentro de los seis meses de su emisión. Pero señala la disposición del 442 (sic) que tal título debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales (o convencionales) fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Al utilizarse así los términos de presentación para aceptación, con fines de cobro, resultaba obvia la intención en tal redacción, que no es otra que forzar, para el caso, la aplicación del protesto por falta de aceptación (...) ¿Por qué? Porque tácitamente se recurría a la máxima cambiaria –extraída de los propios dispositivos reguladores del protesto- según la cual los plazos de presentación sirven igualmente para la formulación del protesto en caso de rechazo. (Ver artículos 446-452 ap. 1º y 2º). Ya que dichos lapsos cumplen doble cometido: acreditar la oportuna presentación y posibilitar el levantamiento del protesto. Obsérvese como ambas normas reguladoras de la cuestión (artículos 442 y 431) usan la voz dentro, indicativa de que dichos lapsos no pueden excederse...

    1. Sentado ya por la Corte que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos ¿Cuál, si no, ha sido el criterio de la Corte al decidir respecto de los endosantes la pérdida de la acción del portador si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del 492 (sic)? No se utilizó allí el protesto por falta de pago. Entonces, ¿por qué no invocar al caso del librador el mismo argumento?

    2. Las normas rectoras de la hermenéutica por vía de remisión (442 y 431) (sic) destacan la expresión dentro (de los plazos que arriban a un vencimiento), de donde la aplicación del protesto por falta de pago resulta –a todas luces- transgresora de las leyes de apoyo, pues dicha formalidad excede dos días al vencimiento.

    3. Diríamos que el rodeo realizado por las normas en búsqueda de solución, no tiene otra ratio legis que la de excluir la aplicación del protesto por falta de pago, porque éste resultaría inadecuado, inconveniente e inoportuno. ¿Razones?

    4. Primera: podría dejar indefenso al titular, contrariando así lo que es consustancial y prioritario en la legislación cambiaria: la tutela del derecho del portador, que como norte de todo su articulado, persigue esta normativa. Recordamos que en las otras tres modalidades de vencimiento (distintas del vencimiento “a la vista”) es conocido previamente el día del vencimiento y hay siempre un término adecuado para llegar a él. En tanto que el título a la vista rechazado a su presentación puede sorprender al interesado que sólo contaría con dos días para levantar el protesto, sin lo cual perdería su acción contra el librador. Además si la presentación ocurre el último día del lapso, los días siguientes para efectos del protesto, violarían las normas de apoyo, pues ambas prevén la presentación dentro de los lapsos y en consecuencia, el protesto debe ser sacado igualmente dentro de ellos.

    5. Segunda razón: la presentación al cobro puede ocurrir con anterioridad a los ocho o quince días previstos para regular la acción contra endosantes, si el pago es rechazado y no hay protesto, tal hipótesis propiciaría que ocurriese primero la caducidad de la acción contra el librador del cheque que contra los endosantes; lo cual es absurdo.

    6. Finalmente y aunque el art. (sic) 446 (sic) disponga que la presentación a una Cámara de Compensación equivale a una presentación al pago, la praxis cotidiana evidencia que el aviso del cheque “rebotado” llega irremediablemente tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago. Los apenas dos días disponibles para ello quedaron muy atrás y la caducidad de la acción contra el librador se habría consumado.

    Son estos los fundamentos que en búsqueda de solución adecuada hemos desentrañado a la luz de nuestro derecho vigente. Pero la aclaratoria en tal sentido la hizo la Ley Uniforme de Ginebra hace ya setenta años. Así reza la norma art. (sic) 449 (sic) –luego de ordenar el protesto por falta de pago en las hipótesis de los otros tres vencimientos posibles-: “Si se tratare de una letra pagadera a la vista (léase cheque), el protesto deberá extenderse en las condiciones por falta de aceptación”. Es notorio que los convencionistas se dieron cuenta de que no resultaba fácil la interpretación que intentaron propiciar con la redacción utilizada en La Haya...”.

    Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

    “Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso

    El aval

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista

    . (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...

    . (Negrillas y subrayado de la Sala)

    De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

    Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Negrillas de la misma Sala).

    Como se evidencia, pues, de esta extensa cita, atrás quedó el criterio que regía antes de la sentencia parcialmente transcrita, acerca del término para levantar el protesto por falta de pago de un cheque a que se refiere el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio (el mismo día de la presentación al cobro o dentro de los días laborables siguientes) y, en este sentido, por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas este Juzgador- el término que debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es el establecido en el segundo aparte ex artículo 452, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista- pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ibídem. Así se declara.

    Así las cosas, en el sub iudice se observa que habiendo sido emitido el cheque demandado en fecha 9 de junio de 2010, presentado al cobro en fecha 10 de junio de 2010 y protestado en fecha 16 de junio de 2010, es evidente que fue presentado al cobro y protestado dentro del lapso de los seis meses siguientes a su emisión, conforme al criterio de Casación arriba expuesto, es decir, en forma completamente tempestiva. Así se declara.

    Por todo ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al protesto analizado. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada acompañó copia certificada del documento de venta de acciones pertenecientes a los ciudadanos NUNZIO BASILE COLOSI y A.T.P.C., en la empresa LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L., mediante la cual le venden dichas acciones al ciudadano L.A.M.P., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 22 de julio de 2010, que riela a los folios 54 al 57 21 del presente expediente.

    Con respecto a esta documental, tal como se expuso en el capítulo previo sobre la decisión referente a la inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte demandada, en dicha negociación el deudor sería el comprador, ciudadano L.A.M.P., quien asumió el compromiso de cancelar unas cantidades como saldo del precio convenido. Sin embargo, no se desprende que esta negociación de compra venta sea la causa directa del origen o nacimiento del cheque en referencia, pues era el comprador quien, en todo caso, debía librar cheques como garantía o para facilitar el pago del saldo del precio y no los vendedores, quienes no asumieron ninguna obligación dineraria para con el comprador, sino solo se obligaron a la tradición y al saneamiento correspondiente.

    En tal sentido, al no evidenciarse de dicho documento que sea causa directa u origen de la emisión del cheque accionado, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - En relación a las copias simples de una demanda interpuesta por los ciudadanos NUNZIO BASILE COLOSI y A.T.P.C., contra el ciudadano L.A.M.P., por cumplimiento del contrato de venta a que se hizo referencia anteriormente, se observa que no se evidencia de dichos recaudos que dicha demanda haya sido admitida o tramitada por el Tribunal ante el cual debió haber sido distribuido, es decir, solo se trata de una manifestación unilateral plasmada por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI y su socio, al alegar el incumplimiento, por parte del hoy actor, en el pago del saldo del precio a que se hace referencia en el documento de venta ya analizado.

    Es decir, no puede producir ningún efecto jurídico dicho libelo de demanda en este juicio, primero: por no constar en autos haya sido admitido, tramitado o sustanciado por algún Tribunal, sino solo se trata de una copia de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita a este Palacio de Justicia y, segundo: Por cuanto no se observa que guarde relación directa –como ya se expresó- el incumplimiento del contrato de venta por parte del ciudadano L.A.M., con la emisión del cheque objeto de esta litis.

    Por tales motivos, no se le otorga ningún valor probatorio este Juicio. Así se establece.

  6. - Con respecto al documento contentivo de una negociación de contrato de préstamo de uso de un vehículo Marca Chevrolet, placa 54JABF, entre el demandado y un ciudadano de nombre D.A.L.M., propietario de dicho vehículo y que riela al folio 65 al 66, este Tribunal observa que no guarda ninguna relación con lo debatido en este proceso, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  7. - En relación a la planilla de denuncia de extravío de la matrícula del vehículo arriba identificado y a los documentos contentivos de la traslación de la propiedad del mencionado vehículo Marca Chevrolet, placa 54JABF (folios 67 al 75), se observa que no guardan ninguna relación con lo debatido en este proceso, motivo por el cual se le desechan de esta causa. Así se establece.

  8. - Por el mismo motivo que se desecharon los instrumentos antes citados, igualmente debe desecharse el “cuadro de póliza” del vehículo embargado preventivamente en esta causa, marca Ford, Modelo Mustang, placa SBF39U (folios 76 y 77), ya que no se evidencia que guarde relación con el mérito debatido en este proceso. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio.

  9. - En la articulación probatoria (folio 91), el demandado acompañó recibo privado, de fecha 9 de junio de 2010, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), el cual fue opuesto como emanado del demandado, por concepto de “reintegro de la Firma Mercantil Licorería La Esperanza S.R.L. cheque N° 12000329 del Banco Corp Banca”.

    Con respecto a este recibo se observa que no fue impugnado en forma alguna por la parte actora, ciudadano L.A.M., cuestión por la cual se tiene por reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, en el sentido de que el aparente “reintegro” de dicha firma, a que se refiere dicho documento, es la que originó la emisión del cheque accionado por parte del demandado, en beneficio del actor. Así se establece.

  10. - En la misma articulación probatoria (folio 91) el demandado acompañó planilla de suspensión de pago de cheque, emitido por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 10 de junio de 2010, referente al cheque accionado.

    En relación a esta documental se observa que en nada coadyuva a la resolución de la presente litis, por cuanto es un hecho admitido por ambas partes que el pago del cheque en cuestión fue suspendido por el demandado, titular de la cuenta corriente 0121-0135-05-0102808217 existente en la entidad bancaria mencionada.

    Sin embargo no puede pasar por alto este Tribunal que en la contestación de la demanda, el accionado manifiesta que la suspensión del pago del cheque fue motivado a que el actor se lo “arrebató de sus manos”, al paso que manifiesta al banco que el motivo de suspensión del cheque fue por “extravío”, que son dos cosas totalmente diferentes.

    La desposesión del cheque a que el demandado llama “arrebatón”, por parte del actor, pudiese llegar a constituir, inclusive, un hecho punible sancionado por las leyes venezolanas, mientras que el “extravío” no presupone ningún acto ilícito por parte de ninguna persona diferente al titular, sino solo una pérdida del mismo por razones no imputables al poseedor o a otra persona.

    Por tales motivos, al no tratarse de un hecho controvertido la suspensión del cheque en referencia, no se le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, al no coadyuvar en la resolución del presente litigio. Así se establece.

  11. - Con respecto al estado de cuenta expedido por la entidad CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL (folio 92) se observa que el mismo fue promovido por la parte demandada para demostrar que para la fecha de emisión cheque en referencia (09/06/10) la cuenta a la cual pertenece el cheque, mantenía fondos suficientes para cubrir el mismo. Sin embargo se observa que este hecho no fue alegado por la parte actora en el libelo de demanda y por tanto no es un hecho controvertido, ya que el actor funda su pretensión en la falta de pago del cheque por haber sido suspendido su pago y no por falta de fondos. Amén de ello, resultaría irrelevante para la resolución del litigio si la cuenta mantenía o no fondos suficientes para su pago en la fecha de emisión del cheque. Por tales motivos no se le otorga ningún valor probatorio a la mencionada documental. Así se establece.

  12. - También produjo el demandado, en el lapso probatorio planilla “Forma DPJ-99026”, impresa de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentiva de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, perteneciente a la empresa LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L., a los fines de demostrar “que desde el mes de marzo del 2010 hasta la presente fecha, el demandante no ha realizado Declaración Mensual de Ventas (sic) de la firma comercial Licorería La Esperanza C.A., la cual, legalmente viene obligado a efectuar y tal hecho lo convierte en un deudor tributario, poniendo en riesgo la solvencia del referido comercio”.

    Como puede observarse, el objeto de esta prueba no guarda ninguna relación con lo debatido en este proceso, ya que el cumplimiento de los deberes formales ante los organismos competentes por parte de la firma LICORERIA LA ESPERANZA, S.R.L. en nada influirá en la decisión de esta controversia, no siendo competente este Juzgado para determinar si una determinada persona cumplió o no con los deberes formales referentes al Fisco Nacional. Por tal motivo, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  13. - En relación al estado de cuenta emitido por la empresa Compañía Anónima La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) y la relación de deuda emitido por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, cursante a los folios 98 y 99, relacionada con la empresa Licorería La Esperanza, se observa que tampoco guardan relación con lo debatido en este proceso, ya que las deudas que mantenga esta empresa no es un hecho relevante para la resolución de este conflicto, ya que en nada influiría en la decisión y, por tal razón se desechan dichas instrumentales de este proceso. Así se establece.

  14. - Con respecto a la copia fotostática del cheque N° 05448765, de fecha 19 de marzo de 2010, de la cuenta corriente N° 0105-0064-81-1064505902, perteneciente al actor en el Banco Mercantil, por la suma de seis mis cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 6.442) (folio 100); a la “factura guía complementaria” expedida por la empresa DISTRIBUIDORA OSORIO, C.A. (folio 101); al informe emitido por esta última mencionada, recibido por este Tribunal en fecha 19 de noviembre (folios 1159 y 160); y al informe de fecha 10 de noviembre de 2010, emitido por el Banco Mercantil y a los estados de cuenta anexos (folios 75 al 77), se observa que fueron promovidos por la parte demandada a los fines de demostrar que “desde marzo del año 2010 el demandante está incumpliendo deudas con (sic) adquiridas con terceras personas y actuando en representación de la Licorería La Esperanza C.A.”.

    Sin embargo las deudas que haya adquirido el demandante, en nombre de la empresa Licorería La Esperanza, es un hecho irrelevante para la resolución de este litigio, ya que si mantiene o no deudas con otras personas, en nada influiría en el resultado de este proceso, motivo por el cual, no se le otorga ningún valor probatorio a las probanzas mencionadas. Así se establece.

  15. - En relación a la copia fotostática (folio 26) contentiva de una diligencia suscrita por la apoderada del demandada y recibida por la Oficina de atención al cliente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, se observa que fue acompañada por el demandado para demostrar que interpuso una denuncia ante tal organismo, pero, no se evidencia de su contenido el resultado de dicha denuncia, es decir, no se evidencia que haya sido procesada o que se haya determinado que el actor es autor de un hecho punible, solo se trata de una manifestación unilateral plasmada por el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, de solicitar una “copia simple” de una planilla de audiencias, por lo que no puede producir ningún efecto jurídico dicha copia fotostática en este juicio. Por tal motivo, y por no coadyuvar a la resolución de este litigio, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  16. - Por último y con respecto a los testigos G.J.C.M., J.A.T. de Pérez y D.A.L.M., promovidos por la parte demandada, se observa que no comparecieron en las oportunidades fijadas por este Tribunal a rendir declaración, por lo que no existe nada que valorar. Así se establece.

    -IV-

    Decisión

    1. y valoradas las pruebas producidas en el presente proceso, corresponde ahora, a este Tribunal, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, en base a las siguientes consideraciones:

    Es un hecho incontrovertido, admitido expresamente por la parte demandada, que emitió el cheque accionado en beneficio del ciudadano L.A.M.P., e igualmente que suspendió el pago del mismo, pero arguye como defensa que dicha suspensión se motivó a que entre ambas partes, en un primer término, acordaron resolver la venta de las acciones que el demandado y un socio poseían en la empresa Licorería La Esperanza, S.R.L., venta esta que ciertamente se produjo entre las partes, como se evidencia del documento de venta que riela a los folios 54 al 57, el cual ya este Juzgador, previamente, determinó que no es fuente directa de la emisión del cheque demandado.

    Igualmente se evidencia, conforme al recibo privado producido por la parte demandada (folio 91), previamente analizado, que el ciudadano L.A.M. recibió del demandado el cheque tantas veces mencionado, por la suma demandada (Bs. 20.000) como “reintegro de la firma mercantil Licorería La Esperanza, S.R.L.”, como expresamente lo indica el citado documento.

    Ahora bien, el motivo por el cual el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, manifiesta haber ordenado la suspensión del cheque fue por habérselo arrebatado el actor de sus manos, ante la negativa del demandado a entregárselo ya que, aquél, a su vez, se había negado al levantamiento de un inventario que habían acordado ambas partes como condición para la entrega del cheque en referencia.

    Sin embargo, no consta en autos prueba alguna –y tampoco se evidencia del recibo antes mencionado- de las condiciones acordadas por las partes para el reintegro de la firma mercantil Licorería La Esperanza, S.R.L., es decir, no demostró el demandado que la entrega del cheque en referencia estaba condicionada al levantamiento de un inventario y tampoco produjo ninguna prueba para demostrar que el actor es poseedor ilegítimo del cheque por habérselo “arrebatado de sus manos” –en términos del propio actor-.

    Hilvanando así las cosas, todo título valor –incluyendo el cheque- necesariamente tiene que nacer siempre en virtud de una relación jurídica causal, en virtud de una negociación de compra-venta, de prenda, de depósito, del pago de una obligación, etc. Siempre debe haber una relación causal para que nazca el título de crédito, que muchos doctrinarios denominan la “obligación subyacente”. No se concibe el nacimiento de un título valor sin una obligación subyacente que le de origen, pues, de lo contrario el beneficiario del título se estaría enriqueciendo sin justa causa, ya que todo pago supone una deuda; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.157 y 1.178 del Código Civil.

    Pero, una vez el título ha nacido, se ha creado, se abstrae y se independiza de la causa subyacente o de la relación causal que le dio origen, a tal punto que el acreedor puede escoger, ante la falta de pago del título, incoar la acción cambiaria directa que le otorga el título valor, con el solo acompañamiento de dicho título –como prueba fundamental- y sin siquiera mencionar la causa que le dio origen, o demandar el cumplimiento de la obligación subyacente y acompañar el título como prueba del incumplimiento de la obligación.

    En el primer caso, cuando el beneficiario de la letra es el tomador primigenio, el deudor puede oponerle tanto las excepciones propias de la acción cambiaria (prescripción del título, el pago, caducidad, etc.) como las provenientes de la obligación subyacente (prescripción de la obligación, compensación, novación, pago de lo indebido, etc.). Si el demandante es un endosatario, no cabe ninguna duda que el deudor solo puede oponerle las excepciones derivadas de la acción cambiaria pero nunca las fundadas en la obligación causal, ya que el título goza de las características de la abstracción y autonomía –previamente explicadas en capítulo anterior-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Comercio.

    En el sub iudice el beneficiario del cheque es el tomador primigenio, es decir, la parte actora, por lo que la parte demandada estaba facultada –como lo hizo- para oponerle las excepciones derivadas de la obligación subyacente que le dio origen al cheque.

    Así las cosas, el demandado demostró que la causa del cheque tuvo su origen en un “reintegro” de la firma mercantil Licorería La Esperanza S.R.L. (como se menciona en el recibo privado ya analizado) y opuso como excepción para la falta de pago por suspensión del cheque que el actor no cumplió con su obligación de levantar el inventario de la firma mercantil Licorería La Esperanza, S.R.L., condición esta que, a decir del demandado, fue puesta para la entrega del cheque en referencia y ante tal negativa del levantamiento del inventario, el demandado se opuso a la entrega del cheque y el actor procedió a “arrebatárselo de sus manos”.

    Sin embargo, el demandado no produjo ninguna prueba, a juicio de este Tribunal, que demuestre que la condición para la entrega del cheque era el levantamiento de un inventario de la firma mercantil Licorería La Esperanza, S.R.L. y tampoco demostró que el actor le haya “arrebatado” el cheque en referencia, estando facultado el acreedor plenamente por ley, para ejercer las acciones derivadas del título valor accionado; motivo el cual, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar procedente la pretensión ejercida por la parte actora, como así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el presente juicio quedó demostrado su obligación de cancelar la suma expresada en el cheque accionado en este juicio, previamente analizado y valorado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por L.A.M.P. contra NUNZIO BASILE COLOSI. Así se decide.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes montos:

Primero

La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a que asciende el monto del cheque demandado.

Segundo

Los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del cheque (09/06/2010) hasta le fecha del pago definitivo de la suma condenada a pagar en el particular primero, en base al cinco por ciento (5%) anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio.

Tercero

Al pago de la suma que resulte de la indexación del monto del capital accionado (Bs. 20.000), por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación, en base a los índices inflacionarios suministrados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (07/07/2010) hasta la fecha del pago definitivo del monto principal demandado.

A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en los particulares segundo y tercero se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Dr. N.A.R.L. Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.).

La Secretaria (t)

Abg. H.L.G.

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