Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.196.957.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN

DE LA PARTE ACTORA:

YIRIS J. SEMERENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.499.

PARTE DEMANDADA: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.238.772.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: R.D.M. y M.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.191 y 23.177, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE N°: 19669

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 22 de noviembre de 2010, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpusiera el abogado YIRIS J. SEMERENE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MERVELIS A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.196.957 contra el ciudadano A.D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.238.772|.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último demandado, más cuatro (4) días de término de distancia que se le concede, para que contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de enero de 2011, se libró compulsa al ciudadano A.D.M., con la finalidad de que éste compareciera ante este Juzgado y conteste la demanda.

Citada la parte demandada, tal como consta de las actuaciones realizada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y agregadas a los autos en fecha 25 de marzo de 2011.

El día 05 de mayo de 2011, el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que comience un nuevo lapso de comparecencia para su representado, a partir de la fecha de presentación del presente escrito e igualmente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano D.M.A..

En fecha 23 de mayo de 2011, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2011, inclusive, e igualmente solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas. El cual fue practicado por secretaria en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 06 de junio de 2011, compareció ante este Juzgado el abogado YIRIS SEMERENE, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de fecha 05 de mayo de 2011, parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) A todo evento y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil OPONGO como cuestión previa a la parte actora, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. En efecto el Dr. YIRIS J. SEMEREME C. ampliamente identificado en el expediente, se presenta ante el Tribunal en este juicio, en su carácter de “apoderado a titulo de procuración” de M.A.D.G., también ampliamente identificada en el expediente; pero de un minucioso examen de las actas procesales, se observa que NO CONSTA en el expediente ningún instrumento o documento que acredite dicha representación, puesto que el ciudadano Secretario de este Tribunal, al folio 13 del expediente, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto……”. De unos originales que en nada mencionan representación alguna a la parte actora (negritas y subrayado mío). Ante tal evidencia, solicito al Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí propuesta, con los pronunciamiento y consecuencias establecidas en la norma procesal incocada.(…)”

II

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, señalando que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no tiene la representación que se atribuye, que en el Dr. YIRIS J. SEMEREME C. ampliamente identificado en el expediente, se presenta ante el Tribunal en este juicio, en su carácter de “apoderado a titulo de procuración” de M.A.D.G., también ampliamente identificada en el expediente; pero de un minucioso examen de las actas procesales, se observó que no consta en el expediente ningún instrumento o documento que acredite dicha representación, puesto que el ciudadano Secretario de este Tribunal, al folio 13 del expediente, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto……”. De unos originales que en nada mencionan representación alguna a la parte actora (negritas y subrayado mío). Ante tal evidencia, solicito al Tribunal la declaratoria con lugar de la cuestión previa aquí propuesta, con los pronunciamiento y consecuencias establecidas en la norma procesal incoada.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, se debe tener claro que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: legal, judicial o convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada y ejercida.

De los argumentos vertidos a los autos, se observa que la litis planteada en la incidencia, se refiere a si el endosatario por procuración tiene o no facultades para actuar dentro del proceso.

En este sentido, se debe entender que la letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia, como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAN: “… es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su artículo 419 que: “Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”. El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.

El endoso es, por consiguiente la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, procuración o en garantía. En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del titulo y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento, del código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio” y el artículo 423 eiusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario es garante de la aceptación y del pago.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto trasmisor, el endosante transfiere a el endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda vestido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de la garantía. Como lo expresa el citado autor:”los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirientes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (2) clases de endosos no traslativos: En endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio en el cual se establece: “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que “los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procuración, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario en procuración las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario es un derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso en procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial al mandante ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al titulo con efecto traslativo; podrá limitar el ejercicio de los derechos derivados de la letra de cambio al ámbito procesal o extraprocesal, etc.

Como Complemento de lo expuesto, se debe señalar que el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como estatuyeron los artículos 55 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil. En consecuencia el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente, comprometer en árbitros. En la doctrina nacional sustentan ese criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente:

Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente

.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya. O porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, este sentenciador observa de la revisión exhaustiva de los documentos cambiarios consignado, los cuales fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal y traídos posteriormente a los autos, que en las referidas letras de cambio, específicamente en su reverso existe un endoso en procuración al cobro, firmado, de lo que se deduce que el endoso se hizo para dar un mandato, por lo que es evidente su validez, ya que la ley no exige otra formula para efectuarlo, por lo que son improcedentes los alegatos de la demandada por este respecto; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya. O porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 05 de mayo de 2011, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado YIRIS SEMERENE, actuando con el carácter de apoderado a titulo de procuración de la ciudadana M.A.D.G. contra el ciudadano: A.D.M.. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1:00 p.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Yulmy

Exp. No. 19669

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