Sentencia nº RC.00412 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000055

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A., por las ciudadanas M.A.L.D.M. y LLOVINZA T.S.J., representadas judicialmente por el abogado E.J.A., contra C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T., C.A., representada por los abogados F.S., S.Y., J.L.R. y R.R.M.; la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvio, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), más la indexación judicial de la suma anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área del Estado D.A., dentro del período comprendido del año 1.993, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de rendición de cuentas.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Recurso por Defecto de Actividad

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem por incurrir en incongruencia positiva por cuanto condenó a la demandada al pago de la indexación, cuestión esta no planteada en el juicio.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

…En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y específicamente al folio 4.862 del expediente se lee textualmente lo siguiente: “…Se declara con lugar la demanda ejercida por la ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA (sic) T.S.J. contra la ciudadana C.Y.B.D.M., …, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA DE LA Unidad Educativa San J.T., C.A., …, TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 30.000,00), más la indexación judicial de la suma anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo…”.

Como puede apreciarse del trozo transcrito el Juez de la recurrida en el dispositivo del fallo se pronunció sobre la indexación judicial, lo cual no había sido peticionada en el libelo de la demandada, ya que su deber es limitarse a decidir el problema judicial planteado conforme a lo pretendido en la demanda y lo alegado en la contestación, ya que de conformidad con los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, tanto la demanda como la contestación constituyen actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial, fijándose en consecuencia en los límites para el conocimiento del juez y a ello esta sujeta su actividad de juzgamiento.

La sentencia recurrida adolece de incongruencia positiva (ultrapetita) por no haber sido dictada con arreglo a la pretensión deducida, ya que al no ser indicada la indexación en el escrito de demanda ni en ninguna otra actuación judicial, el sentenciador debía abstenerse de emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión.-

…Omissis…

Ahora bien, por cuanto el Juez de la recurrida en el dispositivo del fallo se pronunció sobre una cosa no demandada como fue la indexación judicial, es evidente que infringió los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al mérito de lo alegado y probado en autos, solicitando se declare con lugar esta delación de forma…

.

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°, en incongruencia positiva por ordenar la indexación de la cantidad demandada lo cual nunca fue solicitado ni el libelo de la demanda ni en ningún otro escrito según expresa el mismo recurrente.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda:

…TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello, lo condene el Tribunal, en pagar la cantidad que conforme a las cuentas rendidas adeudare a mis representadas. A los solos efectos de apreciar dicha cantidad, cuyo monto será determinado una vez rendida las cuentas, estimo que la misma es de aproximadamente TREINA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 30.000.000,00) desde su inicio en el año de 1993 hasta el año 1.997, sin incluir lo que ingresará hasta que se decrete tal rendición de cuenta, todo este calculo a razón de un VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS POR CIENTOS (22,22%) que corresponden por la cantidad de CUATROCIENTAS ACCIONES pertenecientes a mis apoderadas judiciales…

.

Por otra parte la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Se anula esa decisión. Se declara con lugar la demanda ejercida por la ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J. contra la ciudadana C.Y.B.D.M., …, en su condición de presidenta de la Unidad Educativa San J.T., C.A., ubicada en la Avenida Guasina, Tucupita, Estado D.A. y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 30.000,00), más la indexación judicial de la suma anterior, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el índice del Precio al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela para el Área del Estado D.A., dentro del periodo comprendido del año 1.993, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de rendición de cuentas…

.

Al respecto la Sala en sentencia N° 043, de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso: X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expresó lo siguiente:

…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado por las partes durante el proceso, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece determinados requerimientos entre los que se encuentra el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo, según el cual, toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Asimismo, el artículo 12 del mencionado Código Adjetivo expresa que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que siendo la congruencia del fallo uno de los elementos formales más importantes al momento de la elaboración de toda sentencia, en virtud de prohibición expresa de la ley, no puede soslayar el juez su obligación de pronunciarse estrictamente respecto de los elementos traídos al proceso por las partes, es decir, de decidir sólo sobre lo alegado y probado en autos, de lo contrario resultaría viciada la sentencia acarreando la nulidad de la misma por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así las cosas, luego de contrastar la sentencia recurrida con lo señalado por el formalizante, esta Sala observa que efectivamente el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al acordar, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual, no fue solicitada por la parte actora, según se desprende del petitorio del libelo de la demanda transcrito ut supra.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto el exceso cometido por el juez superior, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue señalado, solicitado ni alegado por la parte actora.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia referida al vicio de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso, y así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2009-000055

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR