Sentencia nº RC.00328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000687

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por rendición de cuentas seguido por las ciudadanas M.A.L.D.M. y LLOVINZA T.S.J., representadas judicialmente por el abogado E.J.A., contra la ciudadana C.Y.B.D.M., en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN J.T., C.A., representada judicialmente por los abogados F.S. y S.Y.; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado el 30 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 13 de diciembre de 2004, el cual fue negado mediante auto de fecha 11 de febrero de 2005, con motivo de haber sido anunciado en forma extemporánea por anticipado.

En razón de la negativa de la admisión del mencionado recurso de casación, la parte demandante recurrió de hecho por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar en fecha 9 de agosto de 2007, y consecuencialmente admitido el recurso de casación previamente propuesto. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación acogida, por cuanto, con el propósito de fundamentar su decisión, el Juez de Alzada se limitó únicamente a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., sin efectuar razonamiento propio alguno.

En efecto, el recurrente expresó mediante escrito de formalización lo siguiente:

…en su punto II pasa a realizar las siguientes observaciones, observaciones éstas que las voy a transcribir íntegramente en su contenido para comparar que es un copia casi fiel y exacta de lo realizado por el Juez a-quo:

‘En diversas oportunidades se recomienda (sic) a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes tales como (gestión de negocios, mandato, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios, etc.) se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa de rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho de exigirlas judicialmente..." Y así se declara.’.

(TODO ESTE CONTENIDO ES IDÉNTICO AL JUZGADO A-QUO)

‘El legitimado pasivo, este es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la Ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes... ’.

También señaló que:

‘...La presente causa es referida a los administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio quien puede exigir la rendición de cuentas es la asamblea de socios o accionistas a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer, sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menor la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. Y así se declara... ’.

Y seguido de éste párrafo señaló que:

‘...Ahora bien el ex artículo 321 del Código de Comercio señala quienes (sic) son los legitimados para ejercer válidamente la acción tendente a exigir cuenta a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes (sic) podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio. Y así se declara... ’.

Y ACTO SEGUIDO TRANSCRIBIÓ IGUALMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Y de la misma forma que hizo el A-quo remató señalando que:

‘Asimismo, señala el referido cuerpo normativo en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.

La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas..."

Luego cierra diciendo en el Punto III.3:

"De forma clara y categórica la decisión en comento, que se acoge a tenor de lo dispuesto ex Art. 321 Código de Procedimiento Civil, señala quienes (sic) son los legitimados para ejercer -válidamente- la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una sociedad mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacer las efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio.’.

Con estos razonamientos de "hecho y de derecho" la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado E.A. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINZA T.S.J..

Lo que quiero demostrar ciudadanos Magistrados es que el juzgador del Ad quem traspasó gran parte de la sentencia del a-quo sin llegar a proporcionar sus propias razones de hecho y de derecho, acogiéndose al mismo criterio del a-quo y para esto, basta que sus personas comparen el contenido de la sentencia del ad-quem con el del a-quo. La sentencia del ad-quem de fecha 22-11-04, consta de 5 folios y la sentencia del a-quo de fecha 30-4-2004, consta de 16 folios; donde en la presunta motiva de la sentencia del ad-quem que comienza al folio N° 2 y termina en el 4, y tomado el contenido de la sentencia de estos dos folios y lo comparamos con el contenido de la sentencia de los folios que van del 8 al 10 del a-quo, verán ciudadanos Magistrados que la sentencia del ad-quem es un extracto de la sentencia del a-quo…

(Negritas, cursivas y mayúsculas del formalizante, y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, la Sala advierte que el vicio que el formalizante pretende denunciar, aunque no menciona su fundamento jurídico, se subsume en la norma legal prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, es decir, constituye el vicio de inmotivación, concretamente, lo que la doctrina ha denominado como “motivación acogida”.

Desde esa perspectiva, esta Sala de Casación Civil, en garantía del acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los ciudadanos que la solicitan, que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que aún cuando la formalización presenta una deficiencia que lleva al incumplimiento de las formalidades de ley, como lo es que el recurrente no haya señalado expresamente la fundamentación legal sobre la cual apoya su delación, es posible apreciar que ella se circunscribe a una denuncia por inmotivación y en tal sentido entra a conocerla en los siguientes términos:

Para decidir la Sala observa:

El deber de motivar la sentencia, se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener:... 4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”, norma ésta que al no ser atendida tal como ella lo ordena, acarrea la nulidad del fallo, conforme lo prevé el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En ese sentido, la Sala ha mantenido en forma reiterada el siguiente criterio:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de la motivación está previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes….

(Sentencia Nº 919 de fecha 20 de noviembre de 2006, caso: S.E. y otro C/ S.A.V.G..).

Así mismo, en el aspecto particular que se refiere a la motivación acogida, la Sala ha establecido mediante Sentencia Nº 839 de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: A.J.F.G. c/ Consorcio Val, C.A. y otro, lo siguiente:

…se observa que el recurrente aduce que el juez incurrió en el vicio denominado “motivación acogida”, por lo que resulta preciso citar lo que en ese sentido ha dicho la jurisprudencia de esta Sala. En decisión N° 48 de fecha 27 de febrero de 2007, expediente 2006-794, caso: Yehya H.Y. contra Inversiones Deltoide C.A. y otros, señaló:

‘(...) La citada consideración denota que con base en el poder discrecional del juzgador, el ad quem hizo suyas las razones que tuvo el sentenciador de la primera instancia para negar las medidas preventivas solicitadas, sin expresar las razones que le llevaron a dicha conclusión, incurriendo con ello en la denominada motivación acogida, respecto a lo cual la Sala, en sentencia Nº 671 de fecha 11 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000139. Caso: O.J.G.T., contra F.N.M., entre otras; ha dejado establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

(…Omissis…)

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación...’.

…Omissis…

Según la jurisprudencia antes anotada, el vicio denominado motivación acogida se materializa cuando el sentenciador de segunda instancia, no ofrece sus propios argumentos de hecho y de derecho para sustentar el dispositivo del fallo, sino que hace suyos los dados por el a quo, sin que se evidencie un análisis propio del tema judicial planteado…

.(Resaltado de la cita).

De acuerdo con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que para que una decisión pueda estar ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Tal como lo ha denunciado el formalizante, el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación descrito, al no haber aportado análisis propio alguno como fundamento de su decisión, y en su lugar, haberse servido de la transcripción del fallo proferido por el a-quo para apoyar la misma.

En este orden de ideas, esta Sala observa que el juez de la primera instancia estableció lo que de seguidas se transcribe:

…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

MARCO TEORICO.

III.1. Constata este jurisdicente con gran preocupación, la total anarquía como se manejó el expediente de marras, en el cual sobresale la falta oportuna de conducción jurisdiccional, puesta de manifiesto, tanto en la admisión de pruebas de marcada importancia como la -experticia-, así como el respeto irrestricto a los lapsos procesales y principio de la legalidad, en este sentido debemos ser enfáticos tanto por lo que respecta a los justiciables como a la comunidad general, al reafirmar que todo proceso debe estar revestido de serie de derechos y garantías (Debido proceso, Derecho a la defensa, Seguridad Jurídica) siendo imperativo del Estado otorgárselos y respetárselos a todos los sujetos procesales ya que de ello dependerá en gran medida la buena marcha de la administración de justicia como servicio publico del Estado, amen de garantizar la convivencia armónica en la sociedad como concepto más primitivo de la ciencia del Derecho.

Entrando en materia, la institución procesal que nos ocupa versa sobre procedimiento ejecutivo el cual a pesar de su utilidad, en gran medida debido al desconocimiento y falta de estudios serios en la materia ha sido sub utilizado, contestes con tal premisa acogiendo doctrina especializada publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en la colección de libros Homenajes N° 6, Año 2002, es menester definir la institución sub examine a fin de ubicarnos en cada uno de los pasos o eslabones que la componen y lograr de esa manera comprender el fin de la misma, para luego adecuarla a la situación de hecho sometida a control jurisdiccional.

Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, socios etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

El legitimado activo, es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya ordena (sic) favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

El legitimado pasivo, este es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión de administración o eje disposición de bienes...

(sic)

II

El caso que nos ocupa, es el referido a los administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, -es la asamblea de socios o accionistas-, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. (Subrayado del Tribunal)

Art. 310 Código de Comercio. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que ha recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Asimismo, señala el referido cuerpo normativo en el caso de las Sociedades de Responsabilidad limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 eiusdem, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social..."

"...La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas...

.

Cuál es la oportunidad para rendir las cuentas:

Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:

  1. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.

  2. Que el demandado no formule oposición a la demanda dé rendición de cuentas.

En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673) teniéndose por ciertas la obligación de rendirlas, el período que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido...”.

Examen de las cuentas. Objeciones. Desacuerdo.

Regula el artículo 678 del CPC (sic) el procedimiento a seguirse para el examen de la cuenta, las observaciones a la misma y lo que debe hacerse en caso de desacuerdo entre el demandante y el demandado sobre las cuentas rendidas.

Si el demandado presenta la cuenta dentro de los lapsos respectivos según los distintos supuestos analizados, con los libros, comprobantes y demás papeles correspondientes, a partir de la oportunidad en que la haya presentado, comenzará a correr un lapso de treinta días de despacho para el examen de las mismas por parte del demandante y para que éste formule las observaciones que crea convenientes.

Si del examen realizado a las cuentas presentes no surgen para el demandante dudas y no manifiesta observación alguna, se tendrán por aprobadas las mismas y con ello concluirá el juicio de rendición de cuentas, procediéndose luego como en ejecución de sentencia (Art. 684 CPC).

Pero si el demandante formula observaciones a las cuentas presentadas y tales observaciones no son explicadas satisfactoriamente por el demandado al demandante, esto es, si no hubiere acuerdo entre ello sobre tales cuentas, entonces se procederá a la práctica de una experticia conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título II, del libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, procediendo el juez a fijar el día y la hora para hacer el nombramiento de los expertos; nombramiento que se hará conforme al mismo procedimiento previsto para la evacuación de la prueba de la experticia (Art. 679 CPC)…”.

La Experticia.

El objeto específico de la experticia que deba practicarse como consecuencia del desacuerdo entre el demandante y el demandado en el juicio de rendición de cuentas, no es otra que el de 'ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarlas’, en otras palabras, se trata de una experticia contable. Los expertos en consecuencia, deberían ser personas capacitadas profesionalmente en la materia correspondiente y con conocimientos específicos en materia de auditoria, a fin de que tal objeto pueda cumplirse a cabalidad; se trata de que los expertos sean idóneos para el cargo que se les designa.

En el examen que los expertos hagan de la cuenta presentada, deberán apoyarse tanto en el informe presentado por el demandado en la forma prevista en el artículo 676 como en los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a ella, que está obligado a presentar junta con la cuenta, no pudiendo en ningún caso ‘suplir dato o informe alguno que no aparezca fundado en los libros o papeles recibidos, ni asentar partidas de adjudicación o de aplicación no determinadas, aunque a su parecer deban considerarse legales conforme a la ley o doctrinas jurídicas' y así como al demandado se le exige que la cuenta sea presentada en términos claros, precisos, año por año y con sus cargos y abonos cronológicos, de igual forma deberán los expertos presentar su informe a de experticia cumpla el cometido de subsanar el desacuerdo entre las partes.

Cuando en el examen que los expertos deban hacer de las cuentas a los fines de rendir su informe encuentren dudas sobre cualquier punto de las mismas, no por ello podrán suspender la práctica de la experticia, debiendo continuar el examen y arreglo de la cuenta en lo demás, dejando de poner las partidas en las cuales surjan dudas insalvables o de realizar alguna operación necesaria para las mismas dudas sea imposible de realizar, señalando en pliego separado con toda claridad y precisión las dudas que se les hubieren presentado, las operaciones que hayan dejado de comprenderse y las observaciones que tuvieren que formular, debidamente fundadas.

Sin embargo, puede ocurrir que las dudas sean de tal gravedad y magnitud, que les resulte imposible cumplir su cometido, como ocurrirá si no se le presentan los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertinentes a la cuenta cuyo examen se les ha encomendado, lo que les impedirá la cuenta rendida; en (sic) demandado a la entrega de los mismos…”.

III.2. A efectos pedagógicos, se debe tener como premisas en procesos ejecutivos de rendición de cuentas; a) Determinar con meticulosa rigurosidad la legitimación activa y pasiva tanto para rendir la cuenta como para exigirla, b) Debe determinarse el instrumento auténtico que acredite la obligación (título ejecutivo) vale decir, -deberá existir prueba indubitable de la obligación de rendir la cuenta- no presunciones o posibilidad de procesos declarativos, ya que los mismo desvirtúan el espíritu, propósito y razón del juicio ejecutivo de rendición de cuentas. c) el período, los asuntos indicando en cada caso características de modo, lugar y tiempo, lo cual permitiría a los expertos por ejemplo optimizar su labor y de esta forma coadyuvar con la administración de justicia como auxiliares, amén de instruir al Juzgador en una materia que le es disímil, para formarse mejor criterio al decidir y d) De formularse observaciones a las cuentas debe compelerse a los expertos, -por medio del Juzgado- para que realicen su trabajo totalmente, vale decir, establezcan si la cuenta se puede o no formar etc. Y/o afinen cualquier otro detalle inherente al asunto principal debatido, cuál es? (sic), se rindieron o no las cuentas correctamente.

III.3 De lo que constituye el thema decidendum, luego de revisión exhaustiva tanto de las actas procesales, como el marco teórico así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, advierte este Jurisdiciente, en el proceso de marras existe elemento que obsta al conocimiento del fondo debatido como lo es la -ilegitimidad de la persona de quien se presenta como actor- (M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., cédula de identidad V- 4.515.908 y V- 8.545.967 respectivamente) en el proceso que nos ocupa, silogismo este que se desprende del contenido ex Art. 266 y 310 Código de Comercio, los cuales constituyen norma rectora en lo concerniente a sociedades anónimas, salvo que sus estatutos prevean otras circunstancias, que no es el caso bajo estudio. En este orden de ideas Sent. fechada 08/05/96, extinta Corte Suprema de Justicia, Sala (sic) Casación Civil, Ponente Magistrado Dr. H.G.L.. Exp. N° 94-450) se dejo sentado el siguiente criterio:

"...La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III pág. 800, dice.:

‘La acción compete a la asamblea (articulo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión valida de este orgasmo. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las clase action del Coman Law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…".

En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. J.L.A. en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles:

‘...ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó estableado en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella seda ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto’, (sic).

De forma clara y categórica la decisión en comento, que se acoge a tenor de lo dispuesto ex Art. 321 Código de Procedimiento Civil, señala quienes son los legitimados para ejercer -válidamente- la acción tendente a exigir cuentas a los administradores de una Sociedad mercantil, sustrayendo a los accionistas a título individual de ser los titulares de la acción en comento, quienes podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de comercio.

En el caso que nos ocupa, se observa palmariamente la acción la intentan dos accionistas de la empresa (M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J.), sin que medie asamblea extraordinaria u ordinaria en la cual se haya aprobado la solicitud de rendición de cuentas a los administradores, lo cual contraria entre otras normas el contenido del Art. 310 Código de Comercio y hace improcedente el estudio del fondo de la acción que nos ocupa, sencillamente, por cuanto el someter al control jurisdiccional situaciones de hecho, implica directamente que el interesado debe ser el -titular del derecho subjetivo que denuncia como conculcado- y en tal razón solicita el reconocimiento judicial, ahora bien, si ese derecho no le es atribuible a persona determinada, mal puede el administrador de justicia adjudicárselo, ya que podría lesionar derechos de terceros y en el caso que nos ocupa atentar contra el Derecho a la libre asociación, previsto ex Art. 112 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

No obstante las consideraciones anteriores, pueden interpretar los justiciables (sic) el jurisdicente de turno actúa contrariando el principio dispositivo, a este respecto me permito hacerles las siguientes reflexiones; Nuestro marco jurídico luego de la implementación de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sufrió a mi humilde criterio serias modificaciones deontológicas y en tal sentido la Carta Magna actúa como filtro previo de todas las situaciones de hecho sometidas a control jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto la defensa de ilegitimidad del actor no fue formalmente propuesta, no es menos cierto, que la Seguridad Jurí dica como garantía que debe resguardar el Estado debe respetarse, siendo lo lógico en (sic) a tal fin que las Instituciones Procesales creadas por el legislador patrio se cumplan tal cual como fueron concebidas y no se obtengan como resultado impropio de jugadas procesales bien por acción o por omisión de los justiciables, ya que se desvirtuaría el espíritu propósito y razón del legislador, quedando en desuso la institución jurídica creada ab initio; vale decir, en el caso bajo estudio, esta preestablecido que los accionistas a motu propio no puedan exigir cuentas a los administradores, sino que dicha acción debe ser producto de la unísona convicción o consenso del resto de los miembros de la asamblea de accionistas, institución ésta última nombrada que se constituye en el -órgano que da vida a la ficción jurídica denominada empresa-, resultando incongruente como una decisión judicial crearía derechos no establecidos en una norma expresa, lo que se equipararía a legislar por encima de las funciones del Poder Legislativo que resulta algo inconcebible amen de ilegal, por tal razón la presente acción debe ser desechada in lime (sic) litis. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSTIVA

I

En fuerza de los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y AGRARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL TAMACURO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara in lime (sic) litis SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.A.L.D.M. y YOVINSA T.S.J., cédula de identidad N° V-4.515.908 y 8.545.967, respectivamente, en la persona del ciudadano E.A., venezolano, mayor de edad, c.i.: V-8.950.985, Abogado en ejercicio, con Inpre N° 48.918, en su carácter de Apoderado Judicial contra la ciudadana C.Y.B.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 2.259.261, en su condición de Presidente de la Unidad Educativa San J.T., C.A., ubicada en la Avenida Guasita, (sic) Tucupita estado D.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS, al no tener la cualidad necesaria sostenerla, conforme a las previsiones de los articulas 7, 12, 15, 21 22, 242, 243, 254, 506, 509, Código de Procedimiento Civil, 1.354 Código Civil, 266 y 310 Código de Comercio y 2, 26, 51, 49 Y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así SE DECIDE…”.

Por su parte, se observa que la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes Observaciones:

II

En diversas oportunidades se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en (sic) actos (sic) que (sic) pueden (sic) consistir (sic) en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes tales como (gestión, de negocios, depositario, mandato, etc.) u otras figuras (curatelas, tutelas, albaceazgo, socios, etc.). En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidad de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos del contrato celebrado entre partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la Ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirla judicialmente. Y así se declara.

El sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona que por disposición de la Ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

La presente causa, es referida a los administradores de Sociedades Mercantiles Anónimas o en Comandita por acciones, que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de Socios o Accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde a los accionistas o socios Individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer, (sic) sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte los del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. y Así se Declara.

El Artículo 310 del Código de Comercio establece lo siguiente:

‘…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncie, en S".] informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…’

Por otra parte el referido Código en su cuerpo normativo es el caso de las Responsabilidad Limitada, según lo dispuesto en el artículo 324 ejusdem podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la compañía, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social. Y Así se Declara.

La Obligación de rendir cuenta de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho a exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas. Y Así se Declara.

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Comercio señala quienes son los legitimados para ejercer válidamente la acción tendente a exigir cuenta a los accionistas a titulo individual de ser los titulares de la acción en comento quienes podrán hacerlas efectivas a través de los comisarios constituidos en las sociedades de Comercio. Y Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.L.D.M. y LLOVINSA de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado D.A. de fecha 30 de Abril de 2004, en el juicio que por rendición de cuenta se sigue en contra de C.Y.B.D.M., en su condición de Presidente de la Unidad Educativa COLEGIO SAN J.T., C. A., debidamente asistida por su co-apoderado, Judicial Abogado F.S..

Se confirma la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de fecha 30 de Abril de 2004.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004).

Publíquese, regístrese, Diarícese notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a través de la Unidad de alguacilazgo al Tribunal de Origen…

. (Negritas y mayúsculas de la recurrida).

Ahora bien, la Sala, luego de un análisis comparativo entre la decisión del juzgado de la causa y el fallo del ad-quem, verifica que efectivamente la alzada redujo la motiva de su sentencia, a extractos transcritos provenientes del fallo del a-quo. No obstante ello, carece por completo de alguna argumentación lógica y razonada que haya derivado de su esfuerzo intelectual como fundamento del dispositivo de la decisión recurrida. En lugar de ello, reprodujo, casi por completo, explicaciones dadas por el sentenciador de primera instancia, cuya irregularidad viene a configurar el vicio de inmotivación, en su especie distinguida como motivación acogida.

De manera que, queda constatado por la Sala que el juez de alzada no proporcionó en el fallo impugnado un razonamiento propio que lo sustentara, razón por la cual encuentra infringido lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem. Por consiguiente, tal como lo hará en el dispositivo de esta decisión, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante. Así se establece.

Por haber resultado procedente una de las denuncias de las previstas por defecto de actividad, en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir el resto de las contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, conforme a lo prescrito en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A.. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que causó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000687 NOTA: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR