Decisión nº 811-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de agosto de 2013

203º y 154º

C01-25357-2012

24-F16-0167-2012

RESOLUCION N° 1811-2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA IMPONER A IMPUTADA SOBRE ORDEN DE APREHENSIÓN Y FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de agosto de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Control, para llevar a efecto de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, audiencia oral a fin de informar a la ciudadana E.V.J.B., sobre el motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra, se constituyó el tribunal en la sala de audiencia, presidido el acto por el Juez Primero de Control, abogado J.L.M.M., y como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido, se procedió a la verificación de la presencia de las partes. En tal sentido, el ciudadano Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, se encuentra presente la Abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, la imputada de autos, ciudadana E.V.J.B., debidamente asistida de la abogada I.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, es todo”.- Verificada la presencia de las partes, el tribunal declara abierta la audiencia, explicando a las partes el objeto de la misma, como es informar a la imputada sobre la orden de aprehensión dictada en su contra. A tal efecto, se procedió a informar a la imputada las causas que originaron se le librara orden de captura mediante decisión Nº 0656-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, como fue, la incomparecencia injustificada de la misma, puesto que a pesar de estar debidamente notificada, no compareció ante el llamado del tribunal, aunado ello, incumplido sin motivo justificado con las presentaciones periódicas, impuestas en la audiencia de presentación de imputado en fecha 24 de Enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 248, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la representante XVI del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana E.V.J.B., quien se ha puesto a derecho por ante este Tribunal, en virtud de encontrarse requerida por esta Instancia Judicial, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana G.Y.M.M., y considerando la entidad del delito por el cual es procesada, el Ministerio Público considera prudente solicitar que a la ciudadana E.V.J.B., se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- A continuación, el Juez de Control procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 127, numeral 8 eiusdem, del motivo de su aprehensión, informándole que en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando No querer rendir declaración, quedando identificada como E.V.J.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/1990, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.291, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de J.J. y de F.B., domiciliada en Barrio El Trinal, calle 2, casa Nº 3-48, a dos casas de una bodega, Los Naranjos, parroquia F.J.P., Municipio F.J.P.d.E.Z., es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, quien expuso: “Solicita la defensa, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida y a su vez deje sin efecto la orden de aprehensión la cual pesa sobre mi representada, por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. En este estado, el Juez de Control, abogado J.L.M.M., hace la siguiente exposición: “La abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, solicita se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana E.V.J.B., considerando la entidad del delito por el cual es procesada, como es, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana G.Y.M.M.. Por su parte la defensa técnica solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida y a su vez se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su representada. Así las cosas, el Juzgador observa: En fecha 01 de enero de 2013, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, en fecha 15 de junio de 2012, en cuyo texto adjetivo penal se estableció en el Libro Tercero, los procedimientos especiales, en el cual, el Título II, regula el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y en ese sentido, dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción publica previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. El artículo antes transcrito, establece cuales delitos serán considerados delitos menos graves, como también, el procedimiento para el juzgamiento de los mismos y cuales delitos quedan excluidos de dicho procedimiento, señalando que se consideran delitos menos graves aquellos cuyas penas no exceda en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, quedando excluidos del referido procedimiento independientemente de la pena, los especificados en el segundo aparte de dicha norma. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los procesados y procesadas por delitos menos graves, serán juzgados en libertad, toda vez que el citado artículo 355, establece. Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código. Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos: 1. La falta de incomparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público; 2. La conducta violenta o intimidatoria debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos; 3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; 4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas. Ahora bien, en el caso de autos, la imputada E.V.J.B., se le procesa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, el cual establece pena de prisión de tres a doce meses de prisión, y no es de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del texto adjetivo penal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, salvo cuando el imputado o imputada incurra en una cualquiera de las situaciones indicadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del citado artículo 355, caso en el cual, se procedería a revocar, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que hubiera sido previamente acordada sin perjuicio de volver a otorgarla. Por lo tanto, visto que el delito por el cual la imputada E.V.J.B., está siendo procesada, es delito menos graves, se examina y se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndose por una menos gravosa, como es, la presentación periódica de una vez por cada treinta (30) días y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por la abogada M.E.S.G., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público y por la Defensora Pública. SEGUNDO: Se examina y se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21 de marzo de 2013, bajo resolución Nº 0656-2013. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada E.V.J.B., antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización de esta Instancia Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 eiusdem, en relación con el artículo 242, numerales 3 y 4, ibidem, concatenado con el artículo 246 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se convoca a las partes para la audiencia preliminar la cual se fija para el día cinco (05) de septiembre de 2013, a las diez horas de la mañana. QUINTO: Notifíquese a la victima. SEXTO: Mediante acta por separado la imputada de autos, deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., así como al Director del Centro de Coordinación Policial N° 19 “F.J.P.” Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicitándole se sirva retirar del sistema como persona solicitada a la ciudadana antes mencionada, en virtud de haberse acordado medida cautelar sustitutiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Es todo, término, se leyó y firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1811 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nos. 4735, 4736 y 4737 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

La imputada,

E.V.J.B.,

La Abogada Defensora Pública N° 03

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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