Decisión nº PJ0172008000004 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, diez de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000087 (7026)

VISTOS

.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.297 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana O.G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.976 y de este domicilio, según consta de Poder Especial que cursa al folio 43.-

PARTES DEMANDADAS: ciudadanos: L.W.A.P. y MAGGI DEL C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.872.857 y 10.572.513 respectivamente y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: Estuvo representado por intermedio de DEFENSOR JUDICIAL, cuyo cargo recayó en la persona del abogado C.E.D.M., con Inpreabogado N° 29.692 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA MAGGI DEL C.A.: ciudadanos: C.Z.F., N.C.M. y E.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.779, 62.641 y 95.256 respectivamente y de este domicilio, según consta de Poder Judicial que cursa al folio 79.-

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DE DERECHOS

P R I M E RO:

1.1.- ACTCUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de Octubre del año 2001, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de Nulidad de Cesión de Derechos incoada por la ciudadana: M.C. contra los ciudadanos: L.W.P. Y MAGGI DEL C.A..-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora: Que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de agosto de 1.988, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre de 1.988, que el ciudadano L.W.A.P., adquirió para la comunidad de bienes de la empresa C.V.G., ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio 5-2-C, ubicado en el Sector 05 del Conjunto Residencial U.L.P. de la Avenida Libertador (antes la Paragua) de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número y letra 32-C, segundo piso del mencionado edificio, se acompaña en este escrito copia simple del documento de compra-venta marcado “A”, con la cual se demuestra los datos de origen del documento anteriormente identificado, inmueble que fue adquirido por el ciudadano L.W.A.P., para la comunidad de bienes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que se acompaña marcado “B” y la copia certificada del divorcio marcada “C” documentos estos indubitados que constituyen prueba fundamental para demostrar, que dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes que existió entre L.W.A.P. y mi persona, igualmente consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 25 de noviembre de 1.997, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de 1.997, que el ciudadano L.W.A.P., cedió todos los derechos de propiedad que este posee sobre el inmueble propiedad de la comunidad, ya identificado, a la ciudadana MAGGI DEL C.A., ya identificada, sin mi debida autorización, tal como se evidencia en documento de cesión, el cual se acompaña marcado “D”, por la suma irrisoria de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 119.000,oo), con el cual se demuestra claramente el propósito de L.W.A.P., de pretender querer despojarme del 50% que por derecho me corresponde como socia de la comunidad de bienes, por haberse adquirido dicho inmueble dentro del matrimonio. De los hechos anteriormente narrados, se evidencia claramente que estamos en presencia de una NULIDAD DE CESION DE DERECHOS, toda vez que los derechos que el ciudadano L.W.A.P., cede a través del documento identificado con la letra “D” fueron adquiridos durante el matrimonio con mi persona lo cual quedo plenamente demostrado con el documento de propiedad del bien inmueble, el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio que se acompañan en la presente demanda.-

1.2. ADMISION:

En fecha 18 de octubre 2.001, riela al folio 34, auto donde el Tribunal, admitió la demanda dándole entrada en el libro de causas respectivos y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas: L.W.A.P. y MAGGI DEL C.A., a fin de dar contestación a la presente demanda.- Se ordenó la formación del Cuaderno Separado de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, oficiándose lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.-

En fecha 13 de noviembre del 2.001 (folio 43), la ciudadana M.C., debidamente asistida de la abogada O.G.B., le otorgó Poder Especial.-

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 11 de julio de 2.002, el abogado E.D.M., ya identificado, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos L.W.A.P., previamente designado por este Tribunal, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal donde alega:

Que niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, vale decir, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda interpuesta por la ciudadana: M.C., en contra de su defendido.

Que niega la operación efectuada conforme al documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro 11, Protocolo Primero, Tomo Siete, en la cual el ciudadano: L.W.A.P., cedió todos los Derechos de Propiedad del Apartamento que se identifica en el libelo de la demanda a la ciudadana MAGGI DEL C.A., se haya hecho sin la Autorización de la demandante M.C.. De igual forma rechaza y contradice, que el precio de la referida cesión sea una suma irrisoria. Por ultimo niega y contradice, que estén en presencia de los presupuestos para que proceda una Nulidad de Cesión de Derechos.-

En fecha 25 de julio de 2.002, la abogada O.G.B., (folio 74) en su carácter acreditado en autos consignó escrito de Contestación a las Cuestiones previas.-

En fecha 01 de agosto de 2.002, el abogado A.S.V., renunció expresamente al mandato que le confirió la parte demandada.- Por auto de fecha 09 de agosto del 2002 se proveyó lo conducente.-

En fecha 22 de octubre de 2.002 (folio 79), la ciudadana MAGGI DEL C.A., confirió Poder Apud Acta a los abogados C.Z.F., N.C.M. y E.G.B..-

En fecha 30 de octubre de 2.002, la abogada O.G.B., solicito se le devuelva los originales que cursan del folio 10 al 29. Por auto de fecha 30-10-2002 se proveyó lo conducente.-

En fecha 26 de noviembre de 2.002, la abogada O.G.B., solicito al Tribunal se pronuncie sobre las Cuestiones Previas que fueran planteadas.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2.002 (folio 83 al 88), el Tribunal declaró Sin Lugar La Cuestión Previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y debidamente subsanas las Cuestiones Previas contenidas en los Numerales 4° y 6° conforme a lo preceptuado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de enero de 2.003, el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada O.G.B..-

En fecha 21 de enero de 2.003, el alguacil titular de este despacho consigno Boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial del co-demandado L.W.P., abogado E.D.M..-

1.5.- DE LAS PRUEBAS:

Llegada la oportunidad para presentar Pruebas solo la parte Actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:

1) Reproduce y hace valer el mérito probatorio del libelo de la demanda que favorezcan a su Representado.-

2) Promovió, hizo valer en todo su contenido el documento Marcado con la Letra “a”, el cual corre inserto a los folios del 5 al 9 del presente expediente.-

3) Promovió, hizo valer, en todas y cada una de sus partes, el Acta de Matrimonio Marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente.-

4) Promovió, hizo valer, en todas y cada una de sus partes, Copias certificadas de la Sentencia Definitivamente firme de Divorcio que se Acompaña con la Letra “C”.-

5) Promovió, hizo valer documento Marcado con la Letra “D”, que corre inserto a los folios 30 y 31 del presente expediente.-

6) Con el objeto de mostrar la fecha cierta de cancelación de la Hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble, hace valer en todo su contenido, Marcado con la Letra “E”, que corre inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente.-

1.6 SENTENCIA:

En fecha 7 de febrero del 2.007, el Juzgador a quo dictó sentencia y declara SIN LUGAR la demanda formulada por la ciudadana M.C. contra los ciudadanos L.W.P. y MAGGI DEL C.A., por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, celebrada entre estos últimos, en fecha 25 de Noviembre de 1997, documento este debidamente Registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de 1.997, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, que forma parte del edificio 5-2-C, ubicado en el Sector 05 del Conjunto Residencial U.L.P. de la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número y letra 32-C.

1.7.-APELACION:

En fecha 05 de Marzo del año 2007, la Abg. O.G.B., presento diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo. Dicha Apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde en fecha 15 de Marzo del año 2007, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, signado con las Siglas Nros FP02-R-2007-87 (7026).-

1.8- ACTUACIONES POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:

En fecha 10 de Abril del año 2007, la Abg. O.G.B., presento diligencia, mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia los cuales cursan en los folios 140 al 157 del presente expediente.-

En fecha 20 de Abril del año 2007, la Abg. O.G.B., presentó escrito de Informes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de cuatro folios útiles y tres anexos.

En fecha 07 de Mayo del año 2007, el Abg. E.G.B., en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana: Maggi del C.A., presento escrito de Observaciones, constante de dos folios útiles, sin anexos.

Cumplidos con los tramites procesales, este Tribunal pasa a delimitar la controversia.-

S E G U N D O:

El eje principal de la acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana M.C. contra el ciudadano L.W.P. y MAGGI DEL C.A., por nulidad de un contrato de cesión de derechos sobre la propiedad de un inmueble (apartamento) presuntamente perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y el codemandado L.W.P., ex cónyuge de la parte actora, fundamentándose en que el referido apartamento fue adquirido en fecha 15 de agosto de 1.988, para la comunidad de bienes que existió entre el co-demandado L.W.P. y M.C.. Que en fecha 25 de noviembre de 1997, cedió todos los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble propiedad de la comunidad a la ciudadana MAGGI DEL C.A. sin su debida autorización. Que el ciudadano L.W.P. pretende querer despojarla del 50% que por derecho le corresponde como socia de la comunidad de bienes, por haberse adquirido dicho inmueble dentro del matrimonio. Que de los hechos narrados se evidencia estar en presencia de una NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, toda vez que los derechos que el ciudadano L.W.P. cede a través del documento identificado en el escrito de demanda con la letra “D” fueron adquiridos durante el matrimonio con su persona lo que se demuestra con el acta de matrimonio y el documento donde se adquiere el inmueble y la sentencia de divorcio, que no hubo consentimiento por su parte en la cesión de derechos que hiciera sobre el inmueble en referencia el ciudadano L.W.P. a la ciudadana MAGGI DEL C.A.. Que por ello ocurre a demandar por ante este Tribunal por NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS a los ciudadanos L.W.P. y MAGGI DEL C.A.. Fundamentando la presente acción en el articulo 170 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, el defensor judicial negó tanto los hechos como el derecho en la siguiente forma que es falso que la operación efectuada en la cual L.W.P. cedió todos los derechos de propiedad del apartamento que se identifica en el libelo de la demanda a la ciudadana MAGGI DEL C.A., y sin autorización de la ciudadana M.C., y no se esta en presencia de los presupuestos para que proceda una NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declaro SIN LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recuso de Apelación.

En la oportunidad de presentar informes en esta alzada la parte actora señaló lo siguiente:

“…(…)A tales efectos con el objeto de demostrar el conocimiento que MAGGI DEL C.A., tenia de los hechos que se plantean su mala fe y el interés manifiesto, promuevo los siguientes documentos públicos: 1.- con el objeto de demostrar el dolo e intencionalidad de la ciudadana MAGGI DEL C.A., en cuanto a querer beneficiarse de un bien propiedad de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano L.W.A.P. y la ciudadana M.C., a pesar de tener conocimiento de que el apartamento distinguido con el N° 32-C del edificio 5-2-C, ubicado en el sector cinco (05) del Conjunto Residencial Urbano “LA PARAGUA”, avenida libertador de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuya cesión de derechos de propiedad L.W.A.P. le hacia se trataba de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre ambos, promuevo y hago valer el merito probatorio de las partidas de nacimiento de la adolescente JENNFER R.A.A., quien es hija de la ciudadana MAGGI DEL C.A. con el ciudadano L.W.L.P., de fecha 17 de marzo del año 1.988, bajo el numero 250, pagina 250, del libro de Registro Civil de nacimiento N°1, Tomo VI, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar durante el año 1988; con la cual se demuestra ciudadano Juez que la ciudadana MAGGI DEL C.A. es concubina del ciudadano L.W.A.P. y por ende tenia para la fecha de la cesión de los derechos y actualmente conocimiento e interés manifiesto en querer apropiarse de un bien que no es de su propiedad; por lo que es claro y manifiesto su interés en que dicha demanda sea declarada sin lugar, para con ello beneficiarse de un bien propiedad de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano L.W.L.P. y la ciudadana M.C.…

Con el objeto de demostrar el dolo e intencionalidad de la ciudadana MAGGI DEL C.A., en cuanto a querer beneficiarse de un bien propiedad de la comunidad existente entre el ciudadano L.W.A.P. Y LA CIUDADANA M.C., a pesar de tener conocimiento de que el apartamento distinguido con el N° 32-C del edificio 5-2-C, ubicado en el sector cinco (05) del Conjunto Residencial Urbano “LA PARAGUA”, avenida libertador de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se trataba de un bien propiedad de la comunidad conyugal del ciudadano L.W.A.P. y la ciudadana M.C., promuevo y hago valer el merito probatorio de la partida de nacimiento del adolescente L.W.A.A., quien es hijo de la ciudadana MAGGI DEL C.A., con el ciudadano L.W.A.P., de fecha 14 de marzo del año 1.990, bajo el numero 414, pagina 110, del libro de Registro Civil de nacimiento N°2, Tomo III, llevado por la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar durante el año 1990. Promuevo y hago valer el merito probatorio de la Carta de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 30 del año 1990, con la cual se demuestra que la dirección que se señala como residencia de la ciudadana MAGGI DEL C.A. es la misma de acuerdo a los autos del ciudadano L.W.A.P.. Con la copia certificada de la sentencia de divorcio que se acompaño al libelo se evidencia que el 20 de Septiembre del año 2001, es cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar… que el bien inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la comunidad de bienes que existió entre el ciudadano L.W.A.P. y mi representada ciudadana M.C., hecho este suficiente demostrado con el documento de compra-venta que de dicho apartamento hizo el ciudadano L.W.A.P. a la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), con la promoción de las partidas de nacimiento de los adolescentes J.R.A.A. y L.W.A.A., quienes son hijos de la ciudadana MAGGI DEL C.A. con el ciudadano L.W. el dolo y la intencionalidad de la ciudadana MAGGI DEL C.A., en cuanto a querer beneficiarse de un bien propiedad de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano L.W.A.P. y mi representada ciudadana M.C.. Solicito a esta supletoriedad se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por ende la demanda que por acción de nulidad de cesión de derechos… ”

Asimismo la representación judicial de la co- demandada ciudadana MAGGI DEL C.A., presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandante, señalando:

…Es falso de toda falsedad la afirmación de la accionante de que haya actuado de mala de ante la realización de un negocio jurídico en el que adquiero el inmueble cuya nulidad de cesión se demanda. Luego de la cesión de derechos a que se contrae la presente controversia, ya los señores L.A. Y M.C., habían procedido a la partición de bienes habidos dentro de su matrimonio y por ningún lado aparecía, el mencionado apartamento pese a que ya hacia varios años se habían separado, situación esta admitida por ambos en la presente acción, sin embargo lejos estaba yo de saber que la cesión y venta que me realizara el ciudadano L.A., afectase en modo alguno a la ciudadana M.C., por canto lo correspondiente a la liquidación y pasivos laborales de L.A. generados con motivo de la separación y rompimiento definitivo del vinculo conyugal, hacia tiempo se había dilucidado, en el ámbito jurisdiccional. Mal puede una persona actuar de mala fe para obtener una vivienda para ella y su familia, ya que esa seria el colmo de la desconsideración para con sus propios hijos inclusive. En cuanto a las catas de nacimiento presentadas por la accionante, debo indicar al tribunal, que si efectivamente de un bien adquirido bajo alguna relación, seria precisamente una relación concubinaria, entre le codemandado y mi representada, por cuanto abundante es la jurisprudencia y la evolución del derecho en los últimos años, en protección de la concubina desvalida a la que a pesar de haber contribuido en lo mas mínimo , bien por mantener una relación con otra pareja o bien por haberse olvidado de la pareja, venia a la muerte del mismo y se quedaba en todos los bienes y dejaba a los niños en la calle.

De haber ciudadano Juez que el ALVAREZ era casado, la primera en exigir la firma de la esposa la momento de realizara la compra, habría sido mi representada, mil tiene a estas alturas del proceso la demandante, utilizando recursos de baja calaña y tratando de enlodara la mucha o poca reputación de mi representada, a realizar señalamientos que en todo caso pudieron ser realizados en primera instancia y que le habrían permitid a ésta, defenderse en profundidad de la calumnia levantada y fabricad a por la mente perversa de la demandante.

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos que han quedado plasmados en la litis este Juzgado pasa a analizar el material probatorio aportado por las partes para la verificación de sus hechos.

De las pruebas. Análisis y Valoración.

De las pruebas de la parte actora.

Consta del folio 10 en copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 30 de enero de 1984 entre el ciudadano L.W.A.P. con la ciudadana M.C., la cual consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el numero 58, paginas 235-238, Libro I, Tomo I, año 1.984 del día treinta (30) de enero de ese año. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno conservando el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con ello que la comunidad conyugal entre L.W.A.P. con la ciudadana M.C., se inició el 30 de enero de 1988; Y así se establece.

Consta del folio 11 al 29, copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 del mes de Julio del año 2.001. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno conservando el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que la comunidad conyugal entre L.W.A.P. con la ciudadana M.C., culminó con la sentencia de divorcio, la cual quedó firme el 20 de Julio del año 2.001, y así se declara.

Consta del folio 05 al 09, copia simple del documento compra-venta celebrado entre el ciudadano L.W.A.P. con la empresa C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (EDELCA), debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de Agosto del año 1.988, bajo el no. 47, tomo 3ero, el cual corresponde a un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio 5-2-C, ubicado en el Sector 05 del Conjunto Residencial U.L.P. de la Avenida Libertador (antes la Paragua) de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número y letra 32-C. Dicho instrumento por ser documento público no impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno conservando el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que el bien inmueble fue adquirido en fecha 15 de agosto de 1988, es decir dentro de la comunidad de bienes que existió entre el co-demandado L.W.P. y la actora M.C., durante el periodo 30-01-1988 hasta el 20 de julio del 2001, quedando entendido que todos los bienes adquiridos durante dicho periodo pertenecen a la comunidad conyugal. Y así se establece.-

Asimismo promovió copia certificada marcada con letra “D”, la cual consta al folio 30 al 31, documento donde el ciudadano L.W.A.P., cede los derechos que le pertenecen sobre el bien inmueble objeto de este litigio, a la ciudadana MAGGI DEL C.A., debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre del año 1.997, bajo el no.11, Tomo 07, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1.997. El cual al ser documento público no impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno conservando el valor probatorio que emana de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando demostrado con dicha prueba la existencia del negocio jurídico, donde el ciudadano L.W.A.P. para el año 1997, es decir, durante la existencia de la comunidad conyugal, cede y traspasa a la ciudadana MAGGI DEL C.A. todo los derechos que tiene sobre el bien inmueble, identificado en autos. Y así se declara

En cuanto al documento marcado con letra “E”, el cual corre inserto a los folios 32 al 33 del presente expediente, corresponde al documento de Hipoteca el cual tiene como objeto de demostrar la fecha cierta de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble. Dicho instrumento resulta irrelevante para fundamentar la presente acción; y así se declara.

La parte actora al momento de presentar informes ante esta Instancia Superior, tal como lo señala el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, acompaño partidas de nacimiento de los adolescentes J.R. y L.W.A.A., nacidos en fecha 21 de febrero del año 1.988 la primera y el segundo en fecha 12 de noviembre del año 1.989, de las cuales se evidencia que el ciudadano L.W.A.P. es el padre de los adolescentes y la ciudadana MAGGI DEL C.A. la madre según el merito que se desprende de los instrumentos públicos, la parte actora señala como objeto de estas pruebas demostrar que la ciudadana MAGGI DEL C.A., tenia para el momento en que se produce la cesión de derechos del bien inmueble conocimiento pleno de la relación que tenia de los hechos, y que existía mala fe, dolo e intencionalidad y el interés manifiesto, en apropiarse de un bien habido dentro de la comunidad conyugal del ciudadano L.A. y la ciudadana M.C., tales pruebas resultan impertinentes para demostrar tales alegatos, por cuanto del documento de cesión de derecho, que el ciudadano W.A.P. se identifico como soltero al momento de realizar dicho negocio e igualmente cursa al vuelto del folio 31 copia del comprobante de cédula de identidad donde se evidencia el estado civil del vendedor señalado como soltero, de lo que se desprende que la ciudadana MAGGI DEL C.A. ignoraba el vínculo conyugal entre el progenitor de sus hijos y la parte actora, en tal sentido resulta improcedente el alegato de “mala fe” alegado por la parte actora. Y así se declara.-

Este Tribunal no aprecia la C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, donde queda demostrado por resultar irrelevante para fundamentar la pretensión de nulidad de la cesión de derechos alegada en la presente causa. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS intentada por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.297 contra los ciudadanos: L.W.A.P. y MAGGI DEL C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.872.857 y 10.572.513 respectivamente, celebrada entre estos últimos, en fecha 25 de Noviembre de 1997, documento este debidamente Registrado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de 1.997, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda unifamiliar, que forma parte del edificio 5-2-C, ubicado en el Sector 05 del Conjunto Residencial U.L.P. de la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, distinguido con el número y letra 32-C. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 del mes de febrero del año 2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada O.G.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora la ciudadana M.C..

Se condena en costa a la parte actora por haber sido totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) de Enero del año dos mil ocho (2.008). °197 años de la Independencia y °148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las doce meridium.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

FP02-R-2007-000087(7026)

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