Decisión nº 1.729-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32.501-2013

Causa Fiscal Nº F16-MP-260015-2013

DECISIÓN Nº 1.729 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P.E.L., y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO A DETENIDO POR OTRO ASUNTO)

En el día de hoy, lunes dos (02) de Septiembre del año 2013, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada R.E.C.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.501-2013, seguida en contra del ciudadano S.R.A.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., y en contra del ciudadano D.J.D.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P.. Seguidamente la Jueza, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos D.J.D.L., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos, y S.R.A.B., desde la sala de espera de esta sede judicial, debidamente acompañados por la profesional del derecho I.K.N.P., Defensora Pública Primera (A) Penal Ordinaria, actuando en colaboración con la Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, así como los ciudadanos V.V.F., S.L.M.A. y P.A.P.P.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha cinco (05) de Agosto del año 2013, en contra del ciudadano S.R.A.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., y en contra del ciudadano D.J.D.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de Junio del 2.013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 p.m.), momento en que el ciudadano P.A.P.P., se dirigía a desayunar en una venta de comida rápida que queda al lado de la Licorería “La Trujillana”, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando al salir del lugar y que enciende su vehículo moto Marca Md-Haojin, Placas AD1J30V, Color Azul, Serial de Chasis 813RPACA5CV001624, Serial del Motor HJ162FMJ11149811, siente una moto y al volver vio dos sujetos de rasgos juveniles, los cuales se quedaron mirándolo, de repente la persona que iba en la parte trasera de la moto vestido con suéter manga larga de color rojo y pantalón jean de color azul, de estatura baja, tez morena, contextura delgada, con frenillos azules, quien se le fue encima y le apuntó con una arma de fuego en el pecho manifestándole que le entregara la moto sino le partiría el pecho de un tiro, indicándole la victima que era un padre de familia, y al despojarlo del vehículo moto, el otro sujeto le dijo que la persona que tenía el arma de fuego, de tez morena, estatura baja, contextura delgada vestido con un suéter verde, le decía que lo tiroteara porque le había visto la cara, por lo que salió corriendo y se metió en la venta de comida rápida, huyendo los sujetos en dirección al Estadio Municipal. Igualmente, en esa misma fecha, aproximadamente a las siete horas y quince minutos de la mañana las ciudadanas S.L.M.A. y V.V.F., cuan do se dirigían en un vehículo moto a la Escuela Básica Las Casas, específicamente cerca de la Empresa Lácteos S.B., ubicada en la vía principal del sector Río Bajo, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, se le acercaron dos sujetos con rasgos juveniles, quienes le apuntaron con un arma de fuego y le indicaron que se pararan y le entregaran todas su pertenencias, viéndose obligada la ciudadana S.L.M.A., a bajarse de la moto, de inmediato el sujeto que se encontraba armado le apunto en la cabeza, y con la otra mano la manoseaba y le decía donde esta el teléfono, le quito la cartera, se dirigió a hacia su amiga la ciudadana V.V. y también le despojo su bolso, manifestándole que no mirara porque sino le daban un tiro en la cabeza, huyendo del lugar, las ciudadanas S.L.M.A., y V.V., asustadas se dirigieron en la moto hasta la Empresa Lácteos S.B., y una de ellas prestó a uno de los trabajadores un teléfono para llamar a su esposo, para posteriormente dirigirse a la policía a denunciar el hecho. En razón de las denuncias impuesta por el ciudadano P.A.P.P., y la ciudadana V.V.F., en virtud de haber indicado el primero de los prenombrados donde vivían las personas que lo había robaron, los funcionarios actuantes de inmediato se trasladaron en la patrulla con siglas 187, conducida por el oficial Agregado L.S., hasta la avenida 17 A, de la Urbanización Colón, comúnmente llamado El Quilombo, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Una vez en el lugar, el denunciante señaló una vivienda rudimentaria tipo rancho, color rojo, donde supuestamente se encontraban los sujetos que lo habían atracado despojándolo de su motocicleta, cuando visualizaron a cinco (05) sujetos, siendo señalado que habían allí estaban los dos (02) sujetos que hacia unos minutos le habían robado su motocicleta. Al percatarse los mencionados sujetos de la presencia policial, corrieron hacia la parte lateral de la mencionada vivienda, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes de conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron ingresar y aplicando el segundo nivel del uso progresivo y diferenciado, lograron la aprehensión de cuatro (04) de los sujetos, mientras que uno de ellos, de tez blanca con suéter de color amarrillo, con jean de color negro logró evadir el cerco policial detonando un disparo en contra de la comisión, por lo que de inmediato se percataron que el lugar se hallaban tres (03) vehículos motos 1) marca MD- HOAJIN, MODELO HJ150-9 CONDOR, CLASE MOTO, TIPO CHOPPER, COLOR AZUL, AÑO 2012, PLACAS AD1J30V, SERIAL DE CHASIS 813RPACA5CV001624, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111149811. 2) MARCA QUIPAI, MODELO LEON, CLASE MOTO, COLOR NEGRA CON AZUL, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC49A406140, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75022850, y 3) MARCA AD-HOAJIN, MODELO AGUILA, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC49A406140, SERIAL DE MOTO 162FMJ94406505, siendo el primer vehículo de los identificados señalado por la victima P.A.P.P., pero también en el lugar una (01) chequera deteriorada, perteneciente al Banco Venezuela, la cual presenta seis (06) cheques con códigos de cuenta cliente 0102-0443-74-0000046190, un (01) suiche Maestro dado por el Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana S.L.M.A., código 5899-4168-2481-0783, una (01) libreta de ahorros dada por la identidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la ciudadana S.L.M.A., una (01) Libreta de ahorros Nº 6081666 dada por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana S.L.M.A., logrando incautar tanto los vehículos como los objetos. Posteriormente, procedieron a la aprehensión de cuatro sujetos, con la respectiva lectura de derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como S.R.A.B. y D.J.D.L., motivo por el cual fueron detenidos, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de en el caso del ciudadano S.R.A.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., y en contra del ciudadano D.J.D.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P.. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: S.R.A.B.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/08/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.268.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Geriza Boscán y de S.A., y residenciado en la calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-712-11-39 y estando libre de todo juramento sin prisión, coacción ni apremio expresó: “ Ciudadana Jueza, yo estaba muy tomado en una silla, y si yo estaba en el lugar, pero más nada, es todo”. Mientras que el ciudadano imputado D.J.D.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/05/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mileida Leal y de J.D., y residenciado en Barrio La Chamarreta, avenida 3, casa 6-03, entrando el taller de Inciarte, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-973-20-66, 39 y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, “Ciudadana Jueza, yo quiero que las victimas me reconocen, porque ahí habían cuatro personas más, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima ciudadana S.L.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.651.038, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciada en el Kilómetro 5, Urbanización Los Caobos, calle Nº 03, casa N° 92, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-716-3309, quien manifestó no querer rendir declaración, es todo” . Inmediatamente el Tribunal cede la palabra a la victima V.V.F., de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacida en fecha 12/02/1.983, de estado civil soltera, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.380.506, de profesión u oficio docente, residenciada en la avenida 21, casa N° 14-27, sector Bicentenario, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-774-37-39, quien manifestó no querer rendir declaración, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la victima P.A.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 04/06/1.972, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.492.714, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en el sector Araguaney, calle Nº 17, casa Nº 197, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-461-2786, y estando bajo juramento, señaló: “Ciudadana Jueza, yo si quiero decir algo, a mi quien me robó fue un menor de edad y no quiero echarle la culpa a otro, pero ellos no fueron, yo le vi la cara al menor de edad, y ya salió, ya lo soltaron , es todo” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.K.N.P., con el carácter antes indicado, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, toda vez que fueron varias personas quienes cometieron el delito y no fueron individualizados. Así mismo, solicito se le conceda al defendido una medida cautelar de las que a bien tenga en considerar el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2013, en contra de los ciudadanos justiciables S.R.A.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., y en contra del ciudadano D.J.D.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que Los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de las testimoniales de los expertos: reseñada bajo los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales: señaladas con los particulares 1 al 4, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. De las pruebas de Informes: descrita con los dígitos 1 al 7 del capítulo del ofrecimiento de los medios de prueba. De las pruebas Periciales: ofertada bajo los números 1 al 3 del capítulo respectivo. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de sus representados. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, máxime que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal oralmente, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalado. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas. En el caso del ciudadano D.J.D.L., a criterio de esta Jueza Profesional, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintidos (22) de junio de 2013, por decisión N° 1.248-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, además existe concurrencia real de delito, lo que agravaría la eventual pena, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: la integridad física y el derecho de propiedad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano D.J.D.L., con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos penales que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano mencionado, existe racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la abogada defensora. Y respecto del ciudadano S.R.A.B., se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos D.J.D.L. y S.R.A.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano S.R.A.B., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal, le ofrezco disculpas al señor victima, yo no quise hacerle un daño, es más no lo robé, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Mientras que el imputado de autos ciudadano D.J.D.L., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, quien estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “me voy a juicio, como voy admitir algo que no hice, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada M.E.S.G., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, por la defensa, a favor del ciudadano S.R.A.B., a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano S.R.A.B.. Es todo”. En el mismo orden, el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano P.A.P.P., en su condición de victima, quien señaló: “señora Jueza, yo le aceptó las disculpas al joven, no tengo problemas”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado S.R.A.B., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos S.R.A.B., reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el prenombrado justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-712-11-39, y en caso contrario, deberá comparecer para indicar su nueva dirección. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el C.C., según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano S.R.A.B., reside en calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa al vocero o director del referido sector que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano S.R.A.B., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano S.R.A.B., por la presunta comisión del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., y en contra del ciudadano D.J.D.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, preceptuado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para debatir en juicio. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de sus representados. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable S.R.A.B., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano S.R.A.B., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el C.C., según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veintidós (22) de Junio del año 2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, con respecto al ciudadano D.J.D.L., y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa de marras en razón de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Procesos, concedida al ciudadano S.R.A.B.. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.729- 2013 y se ofició bajo el No. 4.382 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. M.E.S.G.

La Defensa Pública,

Abg. I.K.N.

Los Imputados,

D.J.D.L.

S.R.A.B.

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