Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., quince (15) de mayo de 2013

203° y 154º

Causa Penal N° C02-27.784-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2152-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, miércoles quince (15) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal Nº C02-27.784-2012, seguida en contra del ciudadano A.V.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano A.V.C., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, debidamente acompañado de la ciudadana Y.C.S.C., Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, no asistiendo representante alguno de la victima adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, constando en actas que está debidamente notificada para este acto. Es todo”. Seguidamente la Jueza expone:”escuchado lo manifestado por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia de la misma, es todo”. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), vencido como se encuentra el lapso de espera, se insta a la secretaria a verificar nuevamente la presencia de las partes, a lo que expuso:”ciudadana Jueza, continúan presentes la ciudadana abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano A.V.C., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la ciudadana Y.C.S.C., Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, no asistiendo representante alguno de la víctima de autos adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de la víctima no impide la realización de la presente audiencia, como lo establece el artículo 310 del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada M.E.S.G., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, instruido en contra del ciudadano A.V.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veinte (20) de septiembre de 2012, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), momento en que compareció la ciudadana Y.D.V.I.S., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fin de manifestar que había sorprendido a su concubino A.V.C., tratando de abusar de su hija, quien presenta discapacidad motora. Inmediatamente, los funcionarios J.C., H.S., y O.R., se trasladaron en compañía de la progenitora de la victima, hasta su residencia ubicada en la calle 16, del barrio E.Z.. Una vez en el lugar, la denunciante señaló una vivienda rudimentada, tipo rancho, sin pintura, como el lugar de los hechos, de igual manera, a escasos metros, se encontraba un ciudadano de estatura media, vestido con suéter tipo chemise, color marrón y pantalón blue jeans, zapatos casuales color negro, quien fue señalado por la ciudadana en mención, como el responsable de los hechos. Posteriormente, los funcionarios policiales, aprehendieron al autor del hecho, a las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), quedando identificado como A.V.C., venezolano, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 04/01/1.976, titular de la cedula de identidad No. V- 12.494.577, HIJO DE E.V. y de E.C., soltero, electricista, residenciado en el barrio Buena Vista, primera entrada, a dos cuadras de la entrada y a seis casas de la bodega de Camito, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano A.V.C., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este d.T. en su oportunidad legal, contra el tantas veces mencionado ciudadano A.V.C., al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano A.V.C., no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estafo Zulia, fecha de nacimiento 04/01/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.494.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de E.V. y de E.C., y residenciado en el barrio E.Z., calle 16, Avenida 1, casa S/N, al lado de la Bodega JOSE, Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.C.S.C., actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en su debida oportunidad a favor de mi defendido, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del defendido, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.E.S.G., la acusación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, contra el ciudadano A.V.C., por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en menoscabo de la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los Expertos: las descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De los funcionarios: las reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. De las victima y testigos: las señaladas con los particulares 1 y 2 del capítulo pertinente. De las documentales: las indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, no obstante lo anterior, se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida al mantenimiento de la Medida acordada en su oportunidad legal, y como quiera que el imputado de autos ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la obligación impuesta, se extiende el lapso de presentaciones al cual se encuentra sometido de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano A.V.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V.. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano A.V.C., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada M.E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.V.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estafo Zulia, fecha de nacimiento 04/01/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.494.577, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de E.V. y de E.C., y residenciado en el barrio E.Z., calle 16, Avenida 1, casa S/N, al lado de la Bodega JOSE, Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano A.V.C., toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, así mismo, se extiende el lapso de presentaciones al cual se encuentra sometido el imputado de autos de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscalía 16,

Abg. M.E.S.G.

El imputado de autos,

A.V.C.,

La defensa Pública N° 04,

Abg. Y.C.S.

La secretaria,

W.M.H.C.

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