Decisión nº 103 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00064

JUEZA TEMPORAL: ABG. AURIVETH MELENDEZ

SECRETARIA TEMPORAL: ABG. NEXCIDA URDANETA

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. M.E.S.G.

DEFENSOR PÚBLICO: A.J.R.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS.

VICTIMA: FARMACIA ENCONTRADOS y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha de hoy jueves diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. AURIVETH MELENDEZ, acompañada por la ciudadana Abg. NEXCIDA URDANETA, JUEZA TEMPORAL y SECRETARIA TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y la Secretaria Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. M.E.S.G., presentes igualmente el Defensor Público Primero Penal de responsabilidad Abg. Á.J.R. actuando como defensor del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V-20.533.755, hijo de L.D.C.P., y E.N., residenciado en la Avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, S.B.d.M.C.d.E.Z., acompañado por la ciudadana M.E.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.009.308, domiciliada en la Avenida 11, calle colon, casa N° 6-130, teléfono de habitación No. 0275-55-50125, sector 20 de m.d.M.C.d.E.Z.. De igual manera, se deja constancia que el representante legal de la víctima Sociedad Mercantil Farmacia Encontrados, no se encuentra presente, aun cuando consta en actas, específicamente al folio ciento cincuenta y seis (156), que el mismo está debidamente notificado de la celebración de la presente audiencia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA TEMPORAL explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. M.E.S.G., quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de septiembre del 2011, su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.755, residenciado en la Avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, S.B.d.M.C.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de la FARMACIA ENCONTRADOS y DEL ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de agosto del año 2010, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, periciales y de informes, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida CAUTELAR sustitutita de libertad establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VII del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presenta caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en virtud de que en escrito acusatorio específicamente en el CAPITULO V referido a la pruebas Testimoniales la Representante Fiscal observó que al momento de ser tipiado, cometió un error involuntario de transcripción ya que dichas pruebas dicen “… para demostrar la responsabilidad penal de imputado J.A.P.A.”, cuando lo real es para demostrar la responsabilidad penal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., identificado en acta, por lo que en este acto procede a subsanar dicho error de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código de Orgánico Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. EN ESTE ORDEN, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal. SEGUIDAMENTE, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., lo siguiente: “examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predictual, Así mismo solicito no se admita totalmente el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal por cuanto la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, no se subsume dentro de los hecho narrado, por cuanto la representación Fiscal expuso que presuntamente mi defendido conjuntamente con otro individuo al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida y al ser aprendido no poseían bienes materiales que pertenezca a la Farmacia, lo cual quiere decir que no se ejecuto la acción o el delito; en todo caso esta defensa considera que de los hecho que presuntamente se le imputa a mi defendido y los cuales consta en actas, se evidencia es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por lo que esta defensa no comparte la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo." En este estado, se informa a las partes que en la audiencia preliminar la Jueza esta obligada a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M. SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., venezolano, de fecha de nacimiento 29/10/1993, de diecisiete (17) años de edad, soltero, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.755, hijo de L.D.C.P., y E.G., residenciado en la Avenida N° 11, calle Colon, casa N° 6-130, S.B.d.M.C.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Por cuanto este Tribunal no comparte la calificación Jurídica en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Farmacia Encontrados y del Estado Venezolano, y en consecuencia sólo la admite en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Al respecto, Este Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones, primeramente, en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, al cual hiciere oposición el Defensor en su exposición, evidenciamos que en la actuaciones, más específicamente en el acta policial suscrita por los efectivo Policiales SUB- Inspector (CPEZ) N° 097, J.C.R., Oficial Segundo (CPEZ) N° 1289 L.P. y Oficial Segundo (CPEZ) N° 1105 J.R., para el momento en que se lleva a cabo la aprehensión del adolescente imputado en autos, que aparentemente a éste le fuera incautado 1.- arma de fuego de uso individual, de empuñadura corta, tipo pistola, fabrique natonakes, sin modelo visible, serial N º 425NY2854, fabricación industrializada, pavón negro, arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, fabrique nacionales, sin modelo visible, serial N° 425NY2854 fabricación industrializada pavón negro con un cargador con capacidad para 13 cartuchos con cinco cartuchos calibre 380 sin percutir, 2.- la cantidad de Bolívares ciento setenta mil, con un billete de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859 y 3..-Dos celulares: a) Marca MOVILNET, MODELO HUA WEI, G5010, de color rojo y negro, batería de color marrón serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea con serial N° 8958060001041758000, con batería Modelo HB3A3, serial nº BYDA50872482, DE COLOR NEGRO, B) Marca Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498. Así como el Registro de cadena de custodia N° EPC-18.2-SE-029-11, de fecha 12-08-2011, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector J.C.R. y el oficial segundo A.C., adscrito al Centro Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual quedaron incautados los objetos antes mencionados, es de destacar que en los medios probatorios al cual se hace referencia no se deja constancia que ningunos bienes incautados presuntamente en posesión del hoy imputado en auto, son propiedad de la Farmacia Encontrados. En este sentido, y de acuerdo a los hechos narrados anteriormente, esta Juzgadora presume que no se consumó el delito, aún cuando se presume que existía la voluntad de ejecutarlo, lo que se subsume dentro el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y USO DE DOCUMENTO FALSO POR DATOS ALTERADOS, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto a la Calificación Jurídica por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano no la ADMITE y le atribuye al hecho punible narrado en el CAPITULO III del escrito acusatorio la calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem; decisión que se efectúa en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales las cuales fueron subsanadas en el presente acto, así como las periciales y la de informes, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 26 de Septiembre del 2011, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a los testimonios de los expertos: 1.- Testimonio del EXPERTO RECONOCEDOR funcionario AGENTE W.M.. Experto adscrito al Área Técnica policial de3 la Sub Delegación San C.d.Z.d. cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria su declaración por ser quien práctico un RECONOCIMIENTO LEGAL en las evidencias incautadas, a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados. 2.- Testimonio del EXPERTO RECONOCEDOR funcionario M.S.P.E. adscrito al Área Técnica policía de la Delegación Mérida cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pertinente y necesaria su declaración por ser quien práctico un RECONOCIMIENTO LEGAL, en la Cédula de Identidad N° 25.533.755, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por adolecer de falsedad de la fecha de nacimiento, a fin de que exponga a las partes los detalles relacionados con el presente informe. Tal fuente de prueba es pertinente, útil y necesaria para demostrar la existencia de los objetos incautados. En cuanto a los testimonio de los testigos presencial: 1. Testimonio del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de Identidad N° 18.696.309, por ser quien interpusiera denuncia en fecha 12-08-2011, ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 Colon-Estación Catatumbo, por ser testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano R.E.L.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.329.111, por ser testigo presencial y este pudo ver como los imputados de auto, sometían con arma de fuego a los trabajadores de la Farmacia Encontrados, en fecha 12-08-2011, y fuera entrevistado ante el centro de coordinación18 Colon-Estación Catatumbo, por ser testigo presencial del hecho y conoce las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos tal fuente de pruebas es pertinente, útil y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 3.- Testimonio del ciudadano Sub-Inspector J.C.R., funcionario al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 4.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo L.P. funcionario al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y publico. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 5.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo J.R. funcionario al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 6.- Testimonio del ciudadano Oficial Primero JHENDER FRANCO, funcionario al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 7.- Testimonio del ciudadano Oficial Segundo A.C., funcionario al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 8.- Testimonio del ciudadano Oficial LUILLY CARDOZO, funcionario al servicio de la policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) E3stado Zulia por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado J.A.P.A.. 9.- Testimonio del ciudadano Oficial LUILLY CARDOZO, funcionario al servicio de la Policía Municipal de Catatumbo (POLICAT) Estado Zulia por ser funcionario actuante en el procedimiento, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el juicio oral y público. Pertinente para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. En Cuanto a Las Pruebas de informe y periciales: 1.- Con el Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector J.C.R., Oficial Segundo L.P., al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, y los funcionarios al servicio de la policía Municipal de Catatumbo, Estado Zulia oficiales LUILLY CARDOZO Y J.G., de la cual se evidencia de su contenido la actuación policial donde se determinan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que culpan al imputado de auto, así como su aprehensión e incautación de los objetos por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 2.-Con la Inspección técnica S-N de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario oficial PRIMERO JHERDEER FRANCO al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, inspección en la cual se deja del sitio del suceso y la aprehensión de los imputados de auto, por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 3.-Con Acta de Reconocimiento de los objetos incautados de fecha12 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario oficial PRIMERO JHERDEER FRANCO al servicio el Centro de coordinación 18 Colon-Estación Catatumbo de la policía Regional del Estado Zulia, de los objetos y dinero incautados a los imputados de autos en el procedimiento, por lo tanto tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 4.- Con el Registro de cadena de custodia N° EPC-18.2-SE-029-11, de fecha 12-08-2011, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector J.C.R. y el oficial segundo A.C., adscrito al. Centro coordinación policial N° 18 Colón, Estación Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual quedaron incautados los siguientes objetos 1.- Arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, Fabrique Nacionales, sin modelo visible, serial N° 425NYo2854, fabricación industrializada, pavón negro con un cargador con capacidad para 13 cartuchos con cinco cartuchos calibre 380 sin percutir 2.- la cantidad de Bolívares de ciento setenta mil, con un bilñlñe5te de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859, D6255715 y 3.- Dos celulares a) Marca MOVILNET, MODELO HUA WEI, G5010, de color rojo y negro, batería de color marrón serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea con serial N° 8958060001041758000, con batería Modelo HB3A3, serial n| BYDA50872482, DE COLOR NEGRO, B) Marca Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498, por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 5.-Con la experticia de reconocimiento de objetos de fecha 24 de agosto de 2011, signada bajo el N° 9700-176-SC-188 practicada por el experto Reconocedor W.M., adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SAL C.D.Z., de los siguientes objetos 1.- Arma de fuego de uso individual, de empuñadora corta, tipo pistola, Fabrique Nacionales, sin modelo visible, serial N° 425NYo2854, fabricación industrializada, pavón negro con un cargador con capacidad para 13 cartuchos con cinco cartuchos calibre 380 sin percutir 2.- la cantidad de Bolívares de ciento setenta mil, con un bilñlñe5te de cien bolívares con serial B40665730, un billete de cincuenta bolívares serial H33446744, y dos billetes de diez bolívares seriales H24609859, D6255715 y 3.- Dos celulares a) Marca MOVILNET, MODELO HUA WEI, G5010, de color rojo y negro, batería de color marrón serial N° YW4CAD6051707625, con su respectivo chip de línea con serial N° 8958060001041758000, con batería Modelo HB3A3, serial nº BYDA50872482, DE COLOR NEGRO, B) Marca Movistar, Modelo HW versión G9JA, de color negro y azul, serial N° 320F0307965B, con batería Modelo LITHIUM-ION, serial de barra N° 30030810101116498, por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 6.-Con oficio N° 051 de fecha 31-08-2011 emitido por la oficina del servicio Autónomo de identificación Migración y Extranjería SAIME San C.d.Z., con p’lanilla alfabética de los datos filia torios donde se determina que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., en la cual se determina que su fecha de nacimiento es el 29-10-1993 y que hace evidente que la cédula de identidad que portaba para el momento que perpetraba el hecho fue alterada su fecha de nacimiento por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. 7.-Con la copia certificada del Acta de nacimiento N° 404 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. Certificada adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., por el Registro Civil de la parroquia San C.d.Z., en fecha 31-08-2011, en lo cual se determina que su fecha de nacimiento es el 29-10-1993 y que hace evidente que la cedula de identidad que portaba para el momento que perpetraba el hecho fue adulterada su fecha de nacimiento por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del 8.-Con experticia de Reconocimiento legal de fecha 02 de septiembre de 2011, signada bajo el N° 9700-067-DC-1293 practicada por el agente M.S.P. adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MERIDA, para determinar la falsedad de la cédula incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. Con N° de cedula de identidad N° 25.533.755, de la cual se pudo verificar su falsedad y se configura el delito de uso de documento falso, por lo tanto es útil necesaria y pertinente en un juicio oral y público para demostrar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado. En este estado el Tribunal da lectura de su decisión, a las partes presentes y le impuso nuevamente de los medios alternativos de prosecución del proceso, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., en conocimiento de sus derechos y garantías manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente: “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por éste Tribunal, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A., plenamente identificado en actas, por el delito de Robo Agravado en Grado de frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, a quien se le impone como sanción a cumplir en el Centro de Tratamiento que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución, por el lapso de dos (2) años, las Medidas establecidas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en L.A. simultáneamente con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Continuar con sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. La Práctica de algún deporte, consignando constancia ante el Tribunal de Ejecución. 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Lopnna, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.30 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al adolescente de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar; al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al adolescente portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto no tener ningún tipo de comunicación con la victima. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 31 de agosto del 2011, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas conforme al artículo 582 literales “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley, tomando en cuenta que la sanción determinada no es privativa de libertad, se acuerda la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por la medida de Cuidado y Vigilancia de su Representante Ciudadana, a quien se le hace entrega desde la Sala de Audiencia del joven para que inicie el cumplimiento de la medida cautelar persistiendo la obligación de presentarlo a este Tribunal o al de Ejecución correspondiente cuando sea requerido; se deja constancia que este Tribunal acoge el criterio expuesto en la sentencia N° 367 de fecha 18 de julio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por la misma Sala mediante decisión No. 005 de fecha 20 de enero de 2010, en la cual hacen referencia a: “ la decisión contra la cual pretende la Representación Fiscal interponer recurso de casación, no se encuentra prevista dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 610, toda vez que la sanción aplicada a los adolescentes… por ser coautores del delito de robo agravado, es la l.a., que no es más que, una medida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para el seguimiento del caso...”. Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Temporal,

Abg. Auriveth Meléndez

La Representante Fiscal,

Abg. M.E.S.G.

El Defensor Público,

Abg. Á.J.R.

El Imputado,

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A.

La Representante del Adolescente,

M.E.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

Exp.: 00064

24-F16-1880-2011

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 103 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Nexcida Urdaneta

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