Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: YOLIMAR M.P.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.277.301.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A.M.S. inscrito en el Inpreabogado Nº 109.931.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 2-AT-ro, de fecha 28 de enero de 2.005.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogados C.C.C. y J.A.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 45.427 y 23.147, repectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE No. 1705-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A., abogado C.C.C., contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, donde declaró con lugar la demanda como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana YOLIMAR M.P.Z., titular de la cédula de identidad número 14.277.301; para solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos por haber sido despedida injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A..

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante de la empresa demandada apelante y su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la parte accionante, quienes una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: Debemos hacer notar que del 8 de abril al 14 de abril, hubo una suspensión en el expediente, por cuanto la Juez se encontraba enferma y posterior a la fecha se acercaba la época de semana santa, hecho público y notorio eso conllevaba a dificultades a nivel de la parte vial y tocaba la Audiencia Preliminar para el día lunes, y por ello no le podemos atribuir la falta de comparecencia a la contumacia, ya que la presidenta de la empresa demandada, para ese momento no había otorgado poder y como puede observarse el primer día de despacho se apeló de esa decisión, porque para el 18 a pesar de que vive aquí en san Antonio, y cuando se trasladaba al Tribunal, pero en virtud de la cantidad de gente hecho público y notorio ya que era 19 de abril el día siguiente y no había despacho como tampoco hubo el miércoles, así como la incertidumbre cuando ella llegó acá de si se daba o no se daba despacho, ya que tengo entendido que algunos Tribunal acordaron no despachar y por esta incertidumbre y porque se quedó trancada en la cola, por lo que nos fue imposible para ese momento no había poder otorgado y en la primera oportunidad se hizo la apelación y por el caso fortuito o fuerza mayor nos impidió acudir a la Audiencia Preliminar, reiteramos que la situación fue bastante difícil y no pudimos acudir y en cuanto a la sentencia vemos que se vulneró un derecho ya que la trabajadora dice que fue supuestamente despedida ya que se le ordenó el pago de unas cuotas y si no las pagaba ella sabía lo que tenía que hacer, eso lo dice en el libelo, por lo que se consideró despedida no que formalmente le dijeron que estaba despedida por lo que manifestó que recogió sus objetos personales y marcharse ya que consideraba que se vulneraban sus derechos, por lo que se consideró despedida no que haya sido despedida, la Juez a Quo no hace comentario en este sentido y establece que se dieron los elementos para considerar que había sido despedida, sin analizarlo, y solo se estaba aplicando buenas costumbres para continuar en sana paz laboral las funciones que hace esa empresa, que derivan en una obligación de trabajo, entonces lo que alegó fue un despido indirecto que es objeto absoluto de prueba, ya que como dice ella, ella se marchó no se despidió, y así lo dice en el acta de amparo, asimismo la Juez A Quo erró cuando establece la fecha para el pago de salarios caídos, así la terceta judicial que tenemos para cuando se amparó la trabajadora es desde que se le notifica a la demandada de este acto, fecha a partir del cual la demandada se encuentra emplazada a este procedimiento, por lo que consideramos sea revisada esa sentencia y el caso fortuito y fuerza mayor aludidos como lo fue la incertidumbre en el despacho de los Tribunales y la situación vial expuesta aunado a que la representante no había otorgado poder y no pudo presentarse ante ese despacho, por lo que solicito que la decisión del A quo sea revocada y declare con lugar la apelación. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expuso: La jurisprudencia a hecho lo mínimo de lo que son los casos o eventualidades del caso fortuito o fuerza mayor, al hecho del que el 18 de abril los apoderados teníamos la obligación inmediata de acudir a los litigios, por lo que la excusa de que la panamericana que demás esta decir estaba libre y se trata aquí del acerbo probatorio que se aporte, por lo que no probó el hecho, además no se le puede atribuir al tráfico normal el caso fortuito o fuerza mayor y así ha quedado establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al reposo de la Juez aquí priva el principio de que las partes se encuentran a derecho y estaban al tanto del caso y más aún el día 15 de abril hubo una audiencia donde estaba la misma demandada con un accionante diferente, en una causa muy parecida a esta por despido, por lo que tuvo perfecto conocimiento de la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar y no existe incertidumbre en cuanto a que no se sabía si había despacho o no, ya que los días lo impone el sistema de justicia por lo que los argumentos esgrimidos en contrario es por respeto al debido proceso y en cuanto a la sentencia el Tribunal actuó de acuerdo al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en otros expedientes como de dijo existen los apoderados de la parte demandada y en este no dio poder por lo que para todos los efectos estos representantes estaban al tanto de estos hechos y con la notificación se consideraban a derecho para todos los actos del proceso. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: Dentro de los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, tenemos el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia Preliminar, la recurrente justificó su incomparecencia con la ocurrencia de un hecho, que ha su decir, es capaz de ser considerado como caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual en la Audiencia paso a exponer:

  1. Que estamos frente a la ocurrencia de un hecho fortuito, público y notorio de la tranca por el día de semana santa, por el cual no se pudo acceder a la sede del Tribunal y la incertidumbre de si se iba a dar despacho por los Tribunal en esos días, aunado al hecho de que no se había otorgado poder por la representante legal de la empresa, por lo que no se pudo hacer acto de presencia en el juzgado del Trabajo.

Pasa esta alzada a señalar que la eximente aludida por la parte recurrente, no es suficiente y procedente, ya que lo alegado como caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el supuesto alto volumen vehicular o tráfico, en vía a la ciudad de Los Teques por el comienzo de los días de semana santa, así como, la incertidumbre de los días de despacho por los Tribunales, estos dichos no son causa para justificar la incomparecencia, tal como lo afirmó el recurrente, ya que no encuadran dentro de la categoría que ha sido establecido en la norma in comento, no pudiendo así constituir justificación o eximente de la consecuencia jurídica, que por la incomparecencia debe aplicarse. En todo caso deben ser probados los hechos por la parte que los alegue como defensa, constituyendo esta una actividad necesaria quien debe realizar quien afirme la ocurrencia de un hecho y sobre la cual debe pronunciarse el Juez a fin de poder dar veracidad a la afirmación que se pretende utilizar como eximente y comprobar un hecho que demuestre la veracidad de los dichos del apelante y corrobore los hechos que plantea como ocurridos ese día 18 de abril de 2.011 Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre cuales son los eximentes para estos casos, no pudiendo ser considerado que el tráfico de la ciudad es causa de eximente, ya que los apoderados, partes o representantes legales de la demandada deben seguir la tesis de un buen padre de familia, en la atención a sus asuntos, y con respecto a la duda que dijo tener sobre el despacho que debía dar los Tribunales, esta soportado por el calendario oficial anual que circula desde el inicio de cada año judicial, es materia del poder judicial y para esa fecha no se estableció no dar despacho, pues entonces la incertidumbre solo estaba en la mente del apoderado de la parte demandada, ya que el demandante sí acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo que esta alzada considera que la falta de elementos de pruebas y fundamentos suficientes que puedan servir para demostrar o corroborar la existencia de el eximente aludido por el recurrente, ya que no pudo demostrar la existencia de hechos ocurridos, catalogados como fortuitos o fuerza mayor, que impidieran la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por las razones expuestas, no pueden considerarse estos hechos como causa justificada de incomparecencia, lo que conlleva a señalar que no están llenos los extremos exigidos en la Ley, así como la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia como una justa causa, a criterio de esta alzada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2.011, por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la calificación de despido interpuesta por la ciudadana YOLIMAR M.P.Z., titular de la cédula de identidad número 14.277.301, contra la Sociedad Mercantil BARBERIA Y PELUQUERIA PARA ELLOS C.A..- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.-CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Mayo del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1705-11

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